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LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE GUERRA
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
Número: 94
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/04/1990
Publicado: 23/04/1990
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE GUERRA

LEY N°. 94 de 6 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 de 23 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

Reforma de la Ley que concede beneficios a los Combatientes Defensores de nuestra Patria y su Soberanía, del seis de Agosto de 1984, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 153 del 10 de Agosto de 1984, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se reforma el título de la Ley que se leerá así:

"LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS NICARAGÜENSES COMBATIENTES Y CIVILES LESIONADOS POR CAUSA DE GUERRA O A SUS FAMILIARES EN CASO DE MUERTE"

Artículo 2.- El Arto. 11 se leerá así:

"El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidente de trabajo y enfermedades profesionales que comprenden subsidios por incapacidad temporal, indemnización o pensiones vitalicias por incapacidad permanente, prótesis, servicio de rehabilitación y readaptación profesional a los Combatientes y población civil, cuando sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de la guerra".

Artículo 3.- El Arto. 12 se leerá así:

"Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la proporción correspondiente que estipula el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, la esposa o compañera, los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas mencionadas en el Artículo anterior.

La pensión que le corresponde a la esposa o compañera será vitalicia si al fallecer el causante ésta hubiera cumplido 40 años o fuera inválida.

A la esposa ó compañera menor de 40 años, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años, salvo que:

a) Tuviere hijos pensionados a su cargo.

b) Se encuentra desempleada.

c) Que se encuentra empleada con su salario inferior al triple del salario mínimo, y en defecto de éste, inferior al salario mínimo que pague el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar a sus empleados.

A la madre del causante se le otorgará, cualquiera sea su edad o núcleo familiar del fallecido, pensión vitalicia de Ascendencia, equivalente al 50% de la pensión base. En caso de muerte de la pensionada, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar le otorgará un servicio o subsidio de funeral adecuado, de acuerdo a los cortes del mismo.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y de la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.