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LEY DE DEFENSA DE LOS INTERESES DE NICARAGUA EN EL CASO DE LAS ACCIONES FRONTERIZAS Y TRANSFRONTERIZAS EN LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
Número: 99
Código de iniciativa:
Aprobado: 21/04/1990
Publicado: 22/05/1990
LEY DE DEFENSA DE LOS INTERESES DE NICARAGUA EN EL CASO DE LAS ACCIONES FRONTERIZAS Y TRANSFRONTERIZAS EN LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

LEY N°. 99, aprobada el 21 de abril de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 22 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

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Que Nicaragua tiene incoada una demanda contra la República de Honduras por su participación en actividades ilegales contra Nicaragua, la que han generado responsabilidad internacional, incluyendo el deber de indemnizar a Nicaragua por los daños sufridos.

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Que es deber fundamental del Gobierno de la República defender los derechos de Nicaragua, particularmente en lo referente a la Corte Internacional de Justicia, indemnizaciones que constituyen un patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, los que de una u otra forma han sido víctimas de las políticas ilegales condenadas por la Corte Internacional de Justicia.

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Que estas indemnizaciones deben ser utilizadas para la reconstrucción de Nicaragua y para asegurar a las víctimas de la guerra una atención que les permita vivir con dignidad, solucionar los problemas derivados del daño sufrido y garantizar un futuro para sus hijos y familiares.

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Que es deber del Gobierno de la República garantizar por todos los medios legales posibles que el territorio de países vecinos no se utilice en actividades contra la paz, independencia e integridad territorial de la nación ni de ninguna otra forma contraria a los principios del derecho internacional.

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Que la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, juega un papel trascendente dentro de los esfuerzos dirigidos a alcanzar la paz y seguridad internacional y como procedimiento fundamental, en la solución pacífica de controversias entre Estados.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DE LOS INTERESES DE NICARAGUA EN EL CASO DE LAS ACCIONES FRONTERIZAS Y TRANSFRONTERIZAS EN LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA


Artículo 1.- Se continuará el juicio incoado contra la República de Honduras ante la Corte Internacional de Justicia, del que podrá desistirse dentro del acuerdo suscrito en el marco de Esquipulas ll en San Isidro Coronado, en caso de que Honduras suscriba con Nicaragua un tratado que garantice la no participación de Honduras en Actividades ilegales contra la seguridad interior y exterior de Nicaragua que, establezca la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y que incluya una indemnización suficiente por los daños provocados por la conducta ilegal de Honduras en perjuicio de Nicaragua. El desistimiento se hará efectivo después de la entrada en vigor del Acuerdo entre Honduras y Nicaragua. Los acuerdos en este sentido deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional. La indemnización se empleará en beneficio de las víctimas de la guerra.

Artículo 2.- A efectos de garantizar la mejor defensa de los intereses de Nicaragua, así como la continuación del procedimiento judicial hasta su finalización, el Agente y Vice-Agente de Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, deberán ser personas idóneas con conocimiento pleno del caso y experiencia en este tribunal.

Artículo 3.- En caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio con Honduras, se asignarán fondos suficientes para la continuación del procedimiento judicial.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor a partir del momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos noventa. “Año de la Paz y la Reconstrucción”. CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Abril de mil novecientos noventa. “Año de la Paz y la Reconstrucción”. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. Presidente de la República.