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LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 1-L
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/02/1963
Publicado: 27/02/1963

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Sin Vigencia

LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 1-L, aprobado 27 de febrero de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 27 de febrero de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades legislativa delegadas de acuerdo con el Arto. 191, numeral 9) CN y el Decreto No. 796 de 25 de Febrero de 1963.

DECRETA

LA SIGUIENTE

LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Capítulo I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- Todas las operaciones de compra venta de cambios y monedas extranjeras, por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Central de Nicaragua, que en adelante se llamará por brevedad “el Banco Central”, será el único comprador y vendedor de cambios y monedas Extranjeras, sin restricción ni limitación alguna, sujetándose solamente a los requisitos que se establecen en las presentes disposiciones.

Artículo 3.- Las compras y ventas de los cambios y monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente a por medio de agentes suyos especialmente autorizados, que podrán ser bancos, entidades comerciales y aun personas particulares.

Artículo 4.- Al autorizar a un agente para compras y ventas de cambios, el Banco Central le fijará las condiciones en que operará como tal, entre las cuales figurará necesariamente la obligación de presentar un informe diario de las transacciones que verifique.

Artículo 5.- Corresponde al Banco Central, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, determinar los precios en córdoba que habrán de regir para la compra y la venta de cambios y monedas extranjeras, en la siguiente forma:

a)-El precio de compra de dólares de los Estados Unidos de América podrá ser hasta el uno por ciento (1%) menor que la relación del cambio del córdoba con el dólar, y el precio de venta de esa misma moneda podrá ser hasta el uno por ciento (1%) mayor que la mencionada relación;

b)- Con respecto a las demás monedas extranjeras, se determinarán los precios respectivos, sobre la base de las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, aplicando la regla establecida en el inciso precedente.

Artículo 6.- El margen de diferencia en los precios de compra y de venta a que se refiere el Artículo anterior, pertenecerá al Banco Central, y será potestativo de éste el señalar la parte que pueden retener los agentes autorizados, en las transacciones que sean realizadas con su intervención.


Capitulo II

De las Exportaciones


Artículo 7.- Todos los artículos de producción nacional cuya exportación no esté sujeta a restricciones derivadas de una ley o de un tratado, podrán ser exportados libremente, siempre que sean pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda fácilmente convertible a dichos dólares.

Artículo 8.- Las exportaciones no tendrán más requisito que una “ declaración de exportación” hecha por escrito ante la Aduana, al momento de efectuar el embarque, en formularios cuyo modelo preparará el Banco Central con los detalles concernientes al caso.

La declaración deberá ir en original y una copia, y será obligatorio presentarla aunque el exportador goce de concesión por ley o por contrato conmutativo.

Cuando la exportación fuere a hacerse al amparo de Tratado de Integración Económica o de Libre Comercio con países de la América Central, se sustituirá la declaración de exportación por una copia extra de los Formularios Aduaneros, si éstos están previstos en los Tratados.

Artículo 9.- Las autoridades aduaneras quedan obligadas a enviar al Banco Central el original de la declaración de exportación, o la copia extra del Formulario Aduanero, en su caso, dentro de las 24 horas de haberla recibido.

Artículo 10.- Las autoridades de Aduana podrán denegar la exportación de artículos de producción nacional cuando la moneda en que se haya concertado su pago no sea fácilmente convertible a dólares de los Estados Unidos de América en los mercados internacionales. En caso de duda, consultarán al Banco Central.

Artículo 11.- La reexportación de artículos importados estará sujeta a los mismos requisitos que la exportación de productos nacionales, debiéndose indicar con claridad la operación de que se trata.


Capítulo III

De las importaciones


Artículo 12.- El Banco Central o sus agentes autorizados deberán vender todas las divisas extranjeras que se les soliciten, destinadas al pago de importaciones visibles e invisibles, al tipo oficial de venta, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Para importaciones invisibles las divisas podrán adquirirse de cualquier agente autorizado; para importaciones visibles, sólo podrán adquirirse en los bancos.

1. Importaciones Visibles

Artículo 13.- El Consejo Directivo del Banco Central podrá, respecto a las importaciones visibles, establecer y modificar categorías o listas de artículos importables, clasificándolos de acuerdo con el mayor o menor grado de su necesidad para el país; y podrá estatuir o suprimir el depósito de determinados porcentajes del equivalente en córdobas del valor de la importación en moneda extranjera, que en determinados casos deba efectuarse por parte de los importadores en los bancos autorizados, antes de que efectúe cualquier embarque de la mercadería respectiva.

Las importaciones que para sus propias necesidades, efectúen el Gobierno de la República, las Instituciones del Estado, las Empresas de servicio público, de Asistencia Social y los entes autónomos del Estado, quedan exenta en todo caso de los depósitos previos a la importación.

Artículo 14.- Cuando se trate de mercaderías pues no requieran depósito previo, la importación de ellas podrá verificarse con sólo presentar en los Bancos autorizados, simultáneamente con la solicitud de compra de las divisas, una “declaración de importación” ;, cuyo modelo preparará el Banco Central, con los detalles correspondientes. La declaración deberá remitirla el banco respectivo en original y una copia al Banco Central, al siguiente día hábil de haberla recibido.

Artículo 15.- En las importaciones en que haya de verificarse previo depósito, deberá llenarse una declaración de importación en original y tres copias y presentarse con ellas al banco comercial que desee el importador, para efectuar el depósito atrás referido. Con la declaración mencionada y el comprobante de dicho depósito se solicitará el registro de la importación al Banco Central, debiendo hacerse esto antes de que se efectúe el embarque de la mercadería correspondiente, según dispone el Arto. 13.

Artículo 16.- Los depósitos previos deberán ser por la cantidad exacta del porcentaje respectivo del valor CIF de las mercaderías, pero se concede un margen de tolerancia sobre el valor del pedido registrado, únicamente por gastos imprevistos debidamente justificados, equivalente al diez por ciento del valor de la mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos de su retiro de las aduanas nacionales y de la liquidación del giro respectivo en los Bancos autorizados.

Artículo 17.- Los fondos depositados por los importadores, en los casos correspondientes, serán inmovilizados íntegramente en el Banco Central, de suerte que ningún banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos.

Tales fondos sólo se descongelarán al tiempo de liquidar los giros o cobranzas, provenientes de las importaciones respectivas, o cuando proceda su devolución a los interesados.

Artículo 18.- Cuando una importación visible provenga de un país de la América Central, y esté amparada por Tratados de Integración Económica o de Libre Comercio, no será obligatorio en ningún caso efectuar depósito previo, pero deberán presentarse ante la Aduana dos copias adicionales de los Formularios Aduaneros, previstos en los Tratados respectivos, o un original y dos copias de una “ ;Declaración de Importación”, cuyo modelo preparará el Banco Central, si no hubiere Formulario Aduanero previsto especialmente.

Las mencionadas dos copias en su respectivo caso, deberá enviarlas la Aduana al Banco Central a más tardar al siguiente día hábil de haberla recibido.

Artículo 19.- Cuando se trate de importaciones de mercaderías en consignación con pago diferido, o pagadas con fondos provenientes de créditos debidamente comprobados obtenidos en el extranjero, antes de efectuar cualquier importación de ellas deberá presentarse al Banco Central una solicitud de “registro de pedido” con las especificaciones que indique dicho Banco y que deberá formularse en original y cuatro copias.

Artículo 20.- Las importaciones a que se refiere el Artículo anterior, sólo serán autorizadas por el Banco Central cuando el monto total de dichas operaciones se mantenga a un nivel determinado por el Banco y concurran las siguientes circunstancias:

a)-Que se trate de artículos cuya importación no está sujeta a depósito previo;

b)- Que se trate de bienes de capital independientemente de la lista en que hayan sido clasificados, cuando a su juicio, tales bienes fueren destinados al fomento de la producción o a labores básicas complementarias de la misma y cuya importación sea financiada mediante crédito.

Artículo 21.- Ninguna mercadería podrá ser internada al país, si el importador no presentare a la Aduana una constancia bancaria de haberse pagado la importación, si ésta fuere al contado, o de haberse aceptado las cobranzas si se tratare de una importación al crédito. Cuando la importación se haya efectuado por embarque aéreo, el importador quedará obligado a presentar tal constancia bancaria a las Autoridades de Aduana, dentro del plazo de quince días de retiradas las mercaderías. Cuando se trate de importaciones que no están sujetas a depósito previo deberán acompañar además, la constancia de depósito en córdobas por el equivalente en dólares de la mercadería a retirar.

Artículo 22.- No se requerirá registro de pedido ni constancia bancaria de pago para las siguientes importaciones:

a)-Muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de doscientos dólares o su equivalente en otras monedas. En caso de muestrarios traídos personalmente no se aplicará este límite;

b)- Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados anteriormente;

c)- Los artículos que se remiten del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan considerarse comerciales;

d)- Los equipajes y efectos personales; y

e)- Los artículos sin valor comercial que constituyen propaganda.

Queda autorizada la Comisión de Cartera para hacer extensivas las ventajas de este Artículo, a otros casos que a su juicio lo ameriten.

2. Importaciones Invisibles

Artículo 23.- Para la adquisición de divisas destinadas a importaciones invisibles, los interesados sólo tendrán que llenar al momento de la compra hecha a los agentes autorizados, un formulario especial diseñado por el Banco Central, expresando la cantidad y objeto de la adquisición.

Artículo 24.- Los agentes autorizados deberán enviar diariamente al Banco Central el original y una copia de los formularios a que se refiere el Artículo precedente.


Capítulo IV

Inversiones Extranjeras


Artículo 25.- Los inversionistas de capitales extranjeros que se hayan registrado al entrar en vigencia la presente ley, o que en el futuro se registren en uso de las ventajas que concede el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955, podrán adquirir las divisas que requieran para remitir sus utilidades o para amortizar sus inversiones, ya sea por medio de las prerrogativas de dicho Decreto, ya por las que en forma general se establecen en esta ley.

Capítulo V

Normas de Política Crediticia


Artículo 26.- Con el fin de conseguir el mantenimiento del equilibrio de la balanza de pagos y de procurar el buen funcionamiento del sistema establecido en la presente ley, el Banco Central, dentro de las atribuciones que le son propias, dictará normas que todos los bancos comerciales deberán seguir en sus operaciones de crédito y encauzará la política de crédito de las instituciones de crédito del Estado.

Para tales fines, el Banco regulará, en especial:

a)-Los créditos comerciales, en cuanto a límites o topes, plazos, prórrogas y modalidades de garantía;

b)- Los créditos agrícolas y ganaderos en cuanto a las cantidades adecuadas par su financiamiento, épocas de entrega de los fondos correspondientes y control de la inversión; y

c)- Los créditos industriales.

Artículo 27.- Las instituciones bancarias, durante la vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para la compra de cualquier clase de propiedades raíces ya sean urbanas o rurales.


Capítulo VI

Sanciones


Artículo 28.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y pertenezcan a una categoría sujeta a un depósito mayor que el efectuado, las autoridades de aduana no autorizarán la internación de aquellas sin que los interesados hayan pagado una multa hasta por el 15% del valor CIF de la mercadería.

Artículo 29.- En caso de que los valores de las mercaderías, declarados en el predio registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales, las autoridades de aduana no permitirán la internación sin que el interesado entere en concepto de multa el equivalente en córdobas al 15% sobre la diferencia entre el valor declarado y el real.

Artículo 30.- Si fueren embarcadas mercaderías sin estar amparadas por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás requisitos de la presente ley, os interesados que quisieren retirarlas de la oficina aduanera, deberán cumplir con los requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el equivalente en córdobas de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva importación.

Artículo 31.- Las sanciones establecidas en los tres Artículos precedentes, sólo serán aplicables a los casos de importaciones sujetas a depósito y registro previo.

Artículo 32.- Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente y según la gravedad de la falta con el decomiso de los mismos.

Artículo 33.- Las multas y demás sanciones originadas por las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las autoridades administrativas que hayan conocido la infracción y cederán a favor del Fisco.

La resolución en que se imponga una multa será apelable dentro del plazo de diez días de notificada ante la Comisión de Cartera del Banco Central, la cual dictará fallo definitivo dentro de quince días de interpuesto el recurso. La apelación se presentará ; acompañada de todos los documentos pertinentes y la constancia de haber depositado la multa impuesta, en su caso.

Artículo 34.- Los funcionarios y empleados que no enviaren oportunamente al Banco Central los documentos que les corresponda, o que de otra manera infringieren las disposiciones de la presente ley, serán penados con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye delito o falta, será puesto en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades penales a que haya lugar.


Capítulo VII

Disposiciones Finales


Artículo 35.- Las importaciones visibles e invisibles del Gobierno de la República y de las Empresas del Estado de servicio público, serán previamente refrendadas por el Presidente de la República.

Artículo 36.- El producto en monedas extranjeras de las exportaciones de bananos, coco, compra y derivados del coco, que se realicen por los puertos de la Comarca de El Cabo y del Departamento de Zelaya, podrá ser usado libremente para importaciones directas, previa autorización del Banco Central de Nicaragua, a solicitud de los respectivos exportadores, siempre que las mercancías a importarse fueren destinadas al uso o consumo exclusivo de los habitantes de las referidas zonas y que se trate de artículos que no se produzcan en Nicaragua.

Artículo 37.- Queda facultado el Consejo Directivo del Banco Central para establecer normas generales y de procedimiento para la mejor aplicación de la presente Ley.

La Comisión de Cartera del mismo Banco será la encargada de aplicar dichas normas y de resolver los casos que se presenten.

Artículo 38.- La Comisión de Cartera del Banco Central, en todos aquellos asuntos que se relacionen con la presente ley, adoptará sus resoluciones por unanimidad de votos, y si ésta no se lograre, ni a favor ni en contra de lo pedido, se entenderá que dicha Comisión ha resuelto el caso desfavorablemente.

Toda resolución desfavorable de la Comisión de Cartera será ; apelable ante el Consejo Directivo del Banco Central, dentro de tercero día de la notificación por carta o telegrama.

Artículo 39.- Mientras el Consejo Directivo del Banco Central no emita la resolución prevista en el Arto. 13 de la presente ley, la resolución respecto a categorías o listas de mercaderías y sobre porcentajes de depósito previo a la importación, continuarán en vigor las categorías o listas y los porcentajes señalados en la actualidad.

Artículo 40.- La presente ley entrará en vigor el día Primero de Marzo de 1963, y a partir de esa fecha queda derogada la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 9 de junio de 1961, publicada en “La Gaceta” No. 135 del 17 del mismo mes y año y sus reformas. También quedan derogados los Decretos No. 17 del 26 de Abril de 1952 y No. 12 del 26 de Marzo de 1953.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Economía, por la Ley.