DECRETO - LEY N°. 1032, aprobado el 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 de 5 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades Decreta: la siguiente:
LEY DE EXTRANJERÍA Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Para los fines de esta Ley se considera extranjero a todas las personas que no sean nacionales quienes demostrarán tal calidad mediante la presentación de su pasaporte o documento equivalente.
Artículo 2.-Todos los extranjeros para entrar o permanecer en el territorio nacional o salir del mismo, deben cumplir con las disposiciones de la Ley de Migración, de la presente Ley, y los reglamentos que al efecto se dicten.
Artículo 3.-Los extranjeros sujetos a la presente Ley son los comprendidos en la clasificación migratorio establecida en la Ley de Migración, incluyendo los autorizados a fijar su domicilio con carácter permanente en el Territorio Nacional.
Capítulo II.
De los Documentos de Identidad para Extranjeros
Artículo 4.-Todo extranjero para permanecer en el territorio nacional está en la obligación de poseer el documento de identidad que le corresponda, exhibiéndolo cuando las autoridades nicaragüenses lo requieran. Se consideran documentos de identidad para extranjeros, los siguientes:
a)Cédula de Residencia Temporal;
b)Cédula de Residencia;
c)Pasaporte vigente, acompañado de la Tarjeta de Embarque/Desembarque, debidamente sellados.
Artículo 5.-Las cédulas constituyen el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos o autorizados para permanecer en el territorio nacional por un término superior a 90 días.
Artículo 6.-La Cédula de Residencia Temporal corresponde a aquellos extranjeros admitidos en el país bajo la categoría migratoria de Residentes Temporales cuando las razones que motivaron su ingreso requieran que el mismo permanezca mas de 90 días en el Territorio Nacional.
Excepcionalmente la cédula de Residencia Temporal se podrá otorgar a otros extranjeros que no habiendo sido admitidos como Residentes Temporales, la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior les conceda una autorización especial de estancia por un término superior a 90 días. Esta cédula deberá solicitarse dentro de los 30 siguientes a la entrada al territorio nacional.
Artículo 7.-La Cédula de Residencia corresponde a aquellos extranjeros autorizados a establecer su domicilio de forma permanente en el territorio nacional.
Artículo 8.-El pasaporte vigente acompañado de la Tarjeta de Embarque/Desembarque debidamente sellados, constituye el documento válido para la identificación de los extranjeros admitidos para permanecer en el territorio nacional por el término hasta de 90 días bajo las categorías migratorias de Invitados, Visitantes, Residentes Temporales.
Artículo 9.-Las cédulas serán solicitadas ante la Dirección de Migración v Extranjería por los extranjeros mayores de 18 años de edad, o por los representantes legales de los menores de dicha edad y de los legalmente declarados incapacitados.
Las cédulas se expedirán a favor de los mayores de 12 años de edad que les correspondan. Los menores de esta edad aparecerán incluidos en la cédula de sus padres o representantes legales.
Artículo 10.-Las Cédulas de Residencia serán solicitadas por los extranjeros ante la Dirección de Migración y Extranjería, dentro del término de 30 días de su ingreso al país.
Artículo 11.-La validez de las cédulas serán prorrogadas por períodos que no excedan la vigencia del pasaporte o documento de viaje equivalente de su titular, mediante solicitud presentada a las autoridades de Migración y Extranjería correspondiente al lugar donde tengan su domicilio, con no más de 30 y no menos de 15 días de antelación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 12.-La Dirección de Migración y Extranjería establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la solicitud y prórroga de los documentos de identidad.
Asimismo resolverá las solicitudes presentadas y establecerá el modelo único de los documentos de identidad y los formatos oficiales que se utilizarán para su solicitud y control.
Artículo 13.-Obligatoriamente los documentos de identidad para extranjeros contendrán los nombres y apellidos completos, nacionalidad y fecha de nacimiento del titular y de sus hijos menores de 12 años en su caso así como la dirección del domicilio y centro de trabajo del primero, y otros datos que se requieran.
Artículo 14.-No tendrán validez los documentos de identidad para extranjeros que presentaren alteraciones o enmiendas, que le falten hojas o cubiertas, o que presenten escritos o anotaciones que no correspondan a las oficiales. Asimismo no se admitirá la adición de hojas sueltas a los mismos.
Capítulo III.
Del Registro de Direcciones de los Extranjeros
Artículo 15.-Todo extranjero al ingresar al país está en la obligación de declarar en la tarjeta de Embarque/Desembarque la dirección donde residirá o se alojará en el territorio nacional. De producirse cambio de domicilio, deberá reportarlo en las 72 horas siguientes ante la Dirección de Migración y Extranjería o en el lugar que éste señalare.
Artículo 16.-Los dueños, administradores, encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad que les correspondiera de acuerdo a la presente Ley.
Los hoteles o similares, cualquiera que sea su categoría, deberán llevar un libro de registro de extranjeros, debidamente foliado y sellado por la Dirección de Migración y Extranjería, en el cual se anotará el nombre y apellidos, nacionalidad, profesión número de pasaporte y cédula del extranjero, su fecha de ingreso y lugar de procedencia y demás requisitos que se establezcan, así como su fecha de salida, este libro de registro deberá estar a la disposición de las autoridades competentes en todo momento.
Los datos señalados en el párrafo anterior se enviarán diariamente a la Dirección de Migración y Extranjería.
Capítulo IV.
De la Residencia
Artículo 17.-Los extranjeros que deseen establecerse en el territorio nacional deberán presentar su solicitud de residencia ante las autoridades de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 18.-Las solicitudes de residencia sólo podrán presentarse por los extranjeros mayores de 18 años de edad y por los padres o representantes legales de los menores de dicha edad y de los legalmente declarados incapacitados.
Artículo 19.-La residencia podrá otorgarse a los extranjeros que cumplan los requisitos que al efecto sean establecidos por la Dirección de Migración y Extranjería y se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Tener más de tres años de permanencia en el país, con domicilio reconocido;
b) Tener cónyuge o hijos nicaragüenses;
c) Por destacada participación o colaboración en el derrocamiento de la dictadura somocista, o en la reconstrucción nacional.
Artículo 20.-La residencia podrá ser cancelada o declarada su pérdida. Procederá la declaración de su pérdida cuando el extranjero se ausentara del país por más de 90 días, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Migración y Extranjería.
Capítulo V.
De las Prórrogas de Estancia y de los Cambios de Categorías Migratorias
Artículo 21.-Los extranjeros podrán solicitar les sea prorrogada su estancia en el territorio nacional ante las autoridades de Migración y Extranjería correspondientes al lugar donde se encuentren domiciliados y hospedados.
Artículo 22.-Los extranjeros podrán solicitar el cambio de clasificación migratorio en la que fueron admitidos en el país, ante las autoridades de Migración y Extranjería correspondientes al lugar donde se encuentren domiciliados u hospedados.
Artículo 23.-Las solicitudes de prórroga de estancia y las de cambio de clasificación migratorio serán presentadas con no menos de 7 días de antelación a la fecha de vencimiento de la autorización de estancia concedida.
Artículo 24.-La Dirección de Migración y Extranjería queda facultada para establecer los requisitos de las solicitudes de prórroga de estancia y de cambio de clasificación migratorio en el país y para adoptar la resolución que corresponda. Las solicitudes de prórroga aprobadas no podrán exceder de los plazos prescritos por la Ley de Migración para cada categoría de visa de entrada.
Capítulo VI.
De las Multas
Artículo 25.-La infracción a la presente Ley y de las disposiciones que se dicten en su cumplimiento determinará la imposición de una multa por la vía gubernativa a favor del Fisco impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería hasta de cinco mil córdobas o su equivalente en moneda extranjera aceptada por el país, todo sin perjuicio de las normas que sobre internamiento, expulsión o reembarque se determinen.
Artículo 26.-Las multas a que se refiere la anterior disposición podrán imponerse tanto al extranjero como a las personas naturales o jurídicas, particulares, responsables de su estancia, así como a los funcionarios o personas que debiendo exigir su cumplimiento no lo hagan. En el caso de personas jurídicas serán solidariamente responsables del pago de la multa los directores o administradores que con su actividad o gestión dieren motivo a la infracción, aunque sólo fuese por mera negligencia.
Capítulo VII.
Del Internamiento, Expulsión y Reembarque
Artículo 27.-El Director de la Dirección de Migración y Extranjería podrá disponer el internamiento en los lugares destinados al efecto de los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la presente Ley o de la Ley de Migración, hasta tanto se legalice su estancia en el país o se tramite o ejecute su expulsión o reembarque.
La resolución que disponga el internamiento de un extranjero será reportado para los efectos procedentes al Ministerio del Exterior dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha resolución.
Artículo 28.-El Ministerio del Interior podrá declarar indeseable a un extranjero cuando razones de seguridad o de orden interior lo ameriten, así como cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Pueblo Nicaragüense. La declaración de indeseable conlleva para el extranjero la cancelación de la residencia y consiguientemente su expulsión del país. El extranjero objeto de la anterior medida no podrá volver a solicitarla.
Artículo 29.-El Ministerio del Interior establecerá los procedimientos necesarios para el inicio e instrucción de las causas a que hace referencia el artículo anterior.
En este procedimiento se oirá al extranjero y se admitirá la presentación de las declaraciones y pruebas que estime conveniente para su descargo, dentro del término que al efecto se establezca.
Artículo 30.-La Dirección de Migración y Extranjería podrá disponer el reembarque del territorio nacional de los extranjeros que infrinjan la presente Ley o la Ley de Migración.
Artículo 31.-Cuando se procediera a la expulsión o reembarque de un extranjero no se le obligará a éste salir del país por una vía que lo conduzca a territorio del gobierno que lo persiga por asuntos de índole político.
Capítulo VIII.
Disposiciones Varias
Artículo 32.-Los residentes podrán dedicarse a cualquier actividad remunerada y legalmente reconocida. Los empleadores están en la obligación de exigir la presentación de la cédula de residencia debidamente actualizada. Una vez concertado el contrato los empleadores garantizarán que los extranjeros notifiquen dentro de los 30 días siguientes, su centro de trabajo a las autoridades de Migración y Extranjería la que hará dicha anotación en su cédula.
Artículo 33.-Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter jurídico con una o más personas o instituciones así como para solicitar la prestación de un servicio, deberá presentar al momento del acto el documento de identidad que le corresponde, vigente y expedido a su nombre. Asimismo la persona o funcionario encargada de formalizar dicho acto queda obligado a solicitar la presentación del documento de identidad referido.
El número y tipo de documento de identidad presenta deberá quedar registrado en el acto, de lo contrario éste no tendrá validez. Si necesitare del documento de identidad y éste estuviera vencido, deteriorado o adoleciese de otra irregularidad la persona o funcionario deberá comunicarlo a la Dirección d Migración y Extranjería.
Artículo 34.-Los responsables de las entidades y organizaciones quedan obligados a enviar en los períodos que se determina por la Dirección de Migración y Extranjería, una relación donde se exprese nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se encuentren trabajando o estudiando en los mismos.
Artículo 35.-Las organizaciones políticas, sociales, religiosas y culturales, o las Empresas en cuyo interés se haya permitido la entrada o permanencia de un extranjero en el país, así como los directores y administradores de las mismas, quedarán obligados a pagar los gastos de custodia, transporte, manutención y hospedaje que conllevan su internamiento, reembarque o expulsión del territorio nacional.
Artículo 36.-Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Nicaragüense, procederán a expedir los documentos que corresponden a favor de los ciudadanos de los países que representen en Nicaragua, a los efectos de su identificación o salida del mismo a requerimiento de la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 37.-El Ministerio de Salud queda obligado a informar a la Dirección de Migración y Extranjería, los nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de los extranjeros que fallecieren.
Artículo 38.-Las autoridades judiciales de toda la República, deberán comunicar a la Dirección de Migración y Extranjería, la sentencia condenatoria o auto de prisión, dictados en que aparezcan involucrados extranjeros.
También las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección de Migración y Extranjería, las fechas de término de las sentencias impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.
Artículo 39.-La Dirección de Migración y Extranjería, determinará en casos calificados la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de esta Ley y aprobará las solicitudes apreciando los antecedentes. En caso de rechazarlos podrá ordenar el reembarque, abandono o expulsión del territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto determine.
La Dirección de Migración y Extranjería podrá asimismo dejar sin efecto cualquier autorización concedida cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 40.-No se aplicarán las disposiciones de esta Ley:
1. A los Agentes Diplomáticos y Consulares de países extranjeros, acreditados en la República.
2. A los representantes o funcionarios de otros estados o de personas de Derecho Internacional que vinieran al país en Misión Oficial.
El ingreso de estas personas al territorio nacional y su permanencia, se regirá por el Derecho Internacional y Acuerdos o Convenciones suscritas al efecto.
Artículo 41.-Los residentes tendrán los mismos derechos y deberes que los nacionales salvo las prohibiciones expresamente determinadas por la legislación vigente.
Artículo 42.-El Ministerio del Interior queda facultado para dictar él Reglamento de la presente Ley así como los instructivos que resulten necesarios para su mejor interpretación y aplicación.
Capítulo IX.
Disposiciones Transitorios
Artículo 43.-Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional con anterioridad a la vigencia de esta Ley y carezcan del documento correspondiente deberán solicitarlo en el término y con las formalidades y requisitos que se establezcan por la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 44. Las entidades Estatales y Privadas y las Organizaciones Políticas, Sociales, Religiosas y Culturales que tenga integrados a extranjeros en sus planillas o nóminas, les exigirá la presentación de su documento de identidad en el término que establezcan la Dirección de Migración y Extranjería a los efecto de la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 45.- Quedan derogados: La Ley de Extranjería emitida el 3 de octubre de 1894, y las Leyes y Decretos precedente a esta Ley, que traten la misma materia y cuanto se le opusieren.
Artículo 46.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.