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LEY ORGANICA DEL INSTITUTO AERONAUTICO (INTECA)
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
Número: 1033
Código de iniciativa:
Aprobado: 28/04/1982
Publicado: 05/05/1982

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Sin Vigencia


LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO AERONÁUTICO (INTECA)

DECRETO - LEY N°. 1033, aprobado el 28 de abril de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 5 de mayo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO TÉCNICO AERONÁUTICO (INTECA)

Artículo 1.-Créase el Instituto Técnico Aeronáutico que abreviadamente podrá denominarse INTECA, como un organismo descentralizado adscrito al Ministerio de Transporte, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

INTECA tendrá su domicilio principal en la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas en cualquier lugar de la República.

Artículo 2.-INTECA tiene por objeto la instrucción integral y técnica del personal que se requiera en todas las disciplinas de la aviación civil para lo cual tendrá las funciones siguientes:

a) Promover la formación del personal técnico aeronáutica.

b) Estudiar, investigar y elaborar los programas académicos en las diferentes disciplinas de aviación.

c) Presentar para su aprobación al Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), la planificación de las citadas disciplinas.

d) Orientar la política educativa en el campo de la aviación de acuerdo con las necesidades de cada área.

e) Promover con sus recursos, la investigación, técnico-científica en materia de aviación.

Artículo 3.-Formarán parte integrante de INTECA, las. dependencias estatales siguientes:

Escuela Estatal de Aviación Civil y Escuela de Aviación Agrícola que anteriormente estaban adscritas al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, respectivamente. En consecuencia, todos los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los diferentes Registros Públicos a favor de las dependencias antes mencionadas, se deberán transferir a INTECA mediante nota puesta al margen del asiento respectivo haciéndose mención del presente Decreto; será suficiente para estos fines la solicitud presentada por el Director. También se hará cargo de los bienes, derechos y asignaciones que el Centro de Estudios FAS tenía destinados para el desarrollo de las funciones que por ministerio de esta Ley pasan a ser propias de INTECA.

Artículo 4.-El patrimonio de INTECA estará constituido por:

a)Los bienes y asignaciones de las dependencias a que se refiere el artículo anterior.

b)Las partidas presupuestarias que le asigne el Gobierno Central.

c)Otros bienes que adquiera como resultado de su gestión.

Artículo 5.-INTECA gozará de las exenciones contenidas en el Arto.15 de la Legislación Tributaría Común en lo relativo al Impuesto sobre la Renta e impuestos patrimoniales de carácter general.

Artículo 6.-La administración de INTECA estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministerio de Transporte, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial con las facultades de Mandatario General de Administración, teniendo entre otras las atribuciones siguientes:

a)Organizar, dirigir y coordinar todas las actividades del Instituto de acuerdo con la política que emita el Ministerio d Transporte.

b)Someter a la aprobación del Ministerio de Transporte lo planes y programas de trabajo, los estados financieros y los proyectos de organización y funcionamiento de las distinta secciones y departamentos administrativos del Instituto.

c)Nombrar al personal Administrativo del Instituto.

d)Vigilar la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y d Resoluciones emanadas del Ministerio de Transporte.

Artículo 7.-Para gravar o enajenar bienes de INTECA se requerirá la autorización expresa del Ministerio de Transporte, el que determinará las condiciones respectivas de contratación.

Artículo 8.-Facúltase al Ministerio de Transporte para acordar la reglamentación necesaria para la organización y buen funcionamiento de este Instituto.

Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir d su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.