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LEY DE ADSCRIPCION DE LA CORFOP AL MINISTERIO DE INDUSTRIA
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
Número: 1039
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/04/1982
Publicado: 08/05/1982

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LEY DE ADSCRIPCIÓN DE LA CORFOP AL MINISTERIO DE INDUSTRIA

DECRETO - LEY N°. 1039, aprobado el 29 de abril de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 8 de mayo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE ADSCRIPCIÓN DE LA CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO AL MINISTERIO DE INDUSTRIA

Artículo 1.-Se adscribe al Ministerio de Industria la CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO (CORFOP), creada por Decreto No. 410 del 17 de mayo de 1980, con las empresas y planteles industriales bajo su administración.

Artículo 2.-Corresponden a CORFOP los objetivos y atribuciones señalados en el Arto. 3 del Decreto No. 410 y además los siguientes:

a) El aprovechamiento racional de los recursos forestales del país, ejecutando la política forestal del Estado que señale el organismo competente;

b) La coordinación y ejecución de la política industrial en materia de recursos forestales;

c) Dirigir y administrar las empresas forestales, así como organizar asociaciones, sociedades y cooperativas de producción;

d) Dirigir y administrar las empresas que le sean asignadas;

e) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo industrial y comercial forestal del país, ya sea con la sola participación de CORFOP o en empresas mixtas;

f) Contratar créditos nacionales o extranjeros, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central.

Artículo 3.-Los objetivos de IRENA señalados para ser realizados a través de CORFOP y específicamente los contemplados en los literales a), b), c) y g), del Arto 3 del Decreto 410, corresponde realizarlos a dicho Instituto.

Artículo 4.-La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro de Industria, quien será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional e informará de sus gestiones al Ministro de Industria en la forma que indique el reglamento.

La Corporación tendrá un Sub Director nombrado por el Ministro de Industria. El Sub Director colaborará con el Director en la ejecución de las actividades que le sean asignadas y hará las veces de éste en caso de ausencia temporal o en su defecto, únicamente en lo que se refiere a la gestión y representación de la Corporación.

Artículo 5.-Corresponderá al Director:

a) La representación judicial y extrajudicial de la Corporación;

b) La administración directa de la Corporación para el logro de sus objetivos;

c) Otorgar mandatos generales o especiales, delegando su representación;

d) Negociar y ejecutar dentro del giro normal de sus actividades toda clase de actos y contratos necesarios o conducentes, al logro de los objetivos de la Corporación. En otros casos se necesitará autorización previa de la Contraloría General de la República. Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no dentro del giro normal de actividades de la Corporación, procediéndose enseguida de acuerdo con el párrafo anterior;

e) Coordinar la política administrativa, financiera y de producción de las empresas vinculadas con el aprovechamiento de los recursos forestales;

f) Nombrar el personal administrativo de la CORFOP y sus empresas;

g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 6.-Las facultades y atribuciones que conforme esta Ley y su Reglamento se conceden al Director de la Corporación, no afectan la autoridad del Ministro de Industria para orientar la política general de las actividades de la Corporación.

Artículo 7.-Habrá una auditoria interna de la Corporación a cargo de un Auditor nombrado por el Ministro de Industria, quien desempeñará las funciones de fiscalizador de las cuentas de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que le corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 8.-El valor de la venta de las maderas cortadas en terrenos nacionales y no nacionales, independientemente del régimen jurídico que ampare la titulación de dichos terrenos; y sin perjuicio del pago de los correspondientes impuestos fiscales, se destinará a programas de conservación, protección y desarrollo al sector forestal, los que serán ejecutados a través del IRENA, en su calidad de administrador del Patrimonio Forestal de la Nación. En tal caso, dicho Instituto podrá reconocer a sus dueños un porcentaje que determine de su valor comercial.

Artículo 9.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, durante los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, el IRENA contribuirá a la capitalización de la CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO (CORFOP), otorgándole por dicho plazo, las sumas que generen el valor de la venta de los árboles en pie únicamente, correspondiendo a ésta, la obligación de reconocer a los dueños el porcentaje que se determine del valor comercial de los árboles.

Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Industria para dictar el Reglamento de esta Ley.

Artículo 11.-Esta Ley reforma y adiciona al Decreto No.410 del 17 de mayo de 1980 y deroga las disposiciones del mismo Decreto que se le opongan, entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.