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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Decretos - Ley
Número: 1053
Código de iniciativa:
Aprobado: 05/06/1982
Publicado: 12/06/1982

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)

DECRETO-LEY N°. 1053, aprobada el 5 de junio de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 12 de junio de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, llamado en adelante TELCOR, como un entidad descentralizada, con personalidad jurídica, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2.- TELCOR tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá establecer agencias y concesionarios en todo el territorio nacional, así como representantes o agencias en el exterior.

Objeto y Funciones

Artículo 3.- TELCOR tendrá como objetivo el desarrollo de la funciones de planificación, ejecución de proyectos, operación y mantenimiento dentro de los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional, de todos los servicios de telecomunicaciones, tanto Nacionales como Internacionales y para el desarrollo de esos objetivos tendrá las siguientes facultades:

a) Controlar todo lo relativo a las actividades en las ramas telefónicas, telegráficas, postal facsímil, radiofoto, datos telefrecuencias, filatelias, o cualquier otro servicio relativo conocido o por conocerse en el campo de las telecomunicaciones, para lo cual tendrá que participar en actividades de planificación y ejecución de proyectos, en todos estos campo o en cualquier otra actividad mencionada con sus objetivos;

b) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo de las comunicaciones en general, ya sea con su sola participación o en empresas mixtas, siempre que esas nuevas sociedades o empresas se constituyan con fines de servicios similares a los propios de TELCOR, y para ese propósito podrá aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivo, o cualquier tipo de equipos o bienes muebles de su Patrimonio;

c) Designar la Representación que le corresponda en los órganos de Dirección de las Sociedades o Empresas en que TELCOR tenga participación;

d) Contratar empréstitos, ya sea procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, todo de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar dentro del giro normal de sus actividades toda clase de garantías sobre sus bienes;

e) Ejecutar, dentro del giro normal de actividades, en relación a sus bienes, muebles, inmuebles o equipos todos los actos o contratos necesarios o conducentes al logro de sus objetivos. En otros casos se necesitará autorización previa de la Contraloría General de la República.

Cuando exista duda acerca de la naturaleza de la operación, la misma Contraloría deberá determinar si ésta se encuentra o no dentro del giro normal de actividades de la Institución, procediéndose en seguida de acuerdo con el párrafo anterior;

f) Efectuar la debida cobranza por todos los servicios que preste; todo de acuerdo a las tarifas legalmente aprobadas y a las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

g) Autorizar las compras que en el extranjero haga cualquier otro organismo, público o privado, persona natural o jurídica, de nuevos equipos de comunicaciones y sus ampliaciones, para su uso o negociación en el país, a fin de garantizar la óptima eficiencia de los sistemas de comunicaciones ya establecidos exceptuando las fuerzas armadas, radiodifusión y televisión;

h) Representar al país ante todos los Organismos Internacionales de Comunicaciones;

i) Realizar todo tipo de instalaciones con el fin de lograr el desarrollo de los objetivos para los cuales fue creada la Institución;

j) Cualquier otra atribución que le sea señalada por la Ley.

Sin la previa autorización de TELCOR ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar las actividades relacionadas con los objetivos que asigna a dicha Institución la presente Ley.

Patrimonio y Régimen Financiero

Artículo 4.- El Patrimonio de TELCOR estará formado por:

a)Todos los bienes inmuebles que actualmente estén a nombre de la Dirección de Telecomunicaciones y Correos y los que llegare a tener por cualquier medio;

b) Los bienes muebles, equipos y enseres que actualmente tiene en uso la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos en todo el territorio nacional y los que llegare a obtener por cualquier medio;

c) Los aportes que prevea el Presupuesto General de la República;

d) Cualquier otro ingreso no especificado, que estuviera relacionado directa o indirectamente con la explotación de las ramas de comunicaciones, o que le fuere asignado por el Gobierno Revolucionario según la Política de desarrollo integral del país.

Dirección y Administración

Artículo 5.- La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, con rango de Ministro, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.

TELCOR tendrá también tres Sub Directores con rango de Vice Ministros, quienes colaborarán en la Dirección y Administración de la Institución, estarán subordinados al Director General y tendrán las funciones que éste les delegue; cualquiera de ellos que sea designado por el Director, haría sus veces interinamente en los casos de ausencia o incapacidad por cualquier causa.

Artículo 6.- El Director General y los Sub Directores serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y tales nombramientos deberán recaer en personas idóneas.

Artículo 7.- El Director en el ejercicio de su cargo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar legalmente a la Institución con facultades de mandatario generalísimo, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en esta Ley;

b) Representar a la Institución en sus relaciones con el Gobierno Central, otros Organismos Gubernamentales y los Organismos Internacionales, así como delegar esta función cuando los juzgue necesario;

c) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y vigilar todas las actividades de la Institución, pudiendo delegar cuando lo juzgue necesario alguna de estas funciones, en los funcionarios que crea conveniente;

d) Otorgar poderes especiales de cualquier clase o naturaleza, poderes generales de administración y poderes judiciales con las facultades especiales que juzgue necesarias;

e) Someter a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, todos aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin la debida aprobación de la misma;

f) Elaborar y modificar los Reglamentos necesarios para la organización interna de la Institución, en todo lo no previsto por la Ley;

g) Aprobar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicios de la Institución, así como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron;

h) Autorizar, a las personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de un año;

i) Elaborar cuando se estime oportuno un proyecto que modifique las tarifas existentes a fin de ser sometidas a la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

j) Nombrar, suspender y remover a los Jefes o Responsables de Áreas, Departamentos o Secciones y demás funcionarios de la Institución;

k) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieron comprendidos dentro de los objetivos de la Institución, inclusive aquellos que fuesen consecuencia necesaria de los mismos, en los términos consignados en el Artículo 3, inciso e, de esta Ley.

Artículo 8.- Para un eficaz funcionamiento, la Institución tendrá las Dependencias que el Director General estime conveniente y necesarias, las cuales se regirán por las normas que se estipulen en el Reglamento.

Artículo 9.- Corresponderá a los Responsables de las Dependencias en general, dirigir bajo su cargo y responsabilidad las operaciones de sus respectivas áreas, todo de conformidad a los Reglamentos que se dicten.

Disposiciones Finales

Artículo 10.- El ejercicio financiero de TELCOR se extenderá a la duración del Año fiscal.

Artículo 11.- El producto bruto de los ingresos de TELCOR deberán cubrir todos los gastos corrientes, inversión y pago del servicio de la deuda.

Artículo 12.- En el cumplimiento de sus funciones TELCOR queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales sobre:

a) Sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre todos los actos jurídicos que celebre y que deben ser pagados por él, o por cualquier empresa adscrita a TELCOR;

b) La emisión, inscripción, negociación, pago de capital o intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores y obligaciones que emita o adquiera la Institución, o cualquier empresa adscrita a TELCOR;

c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación y operación de sus dependencias o Empresas o que se destine el cumplimiento de sus funciones y deban ser utilizadas por el propio TELCOR o por sus Empresas, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Artículo 13.- Se concede a TELCOR la facultad de elaborar los Reglamentos generales relativos a la utilización de los servicios públicos que preste, a fin de someterlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación.

Los Reglamentos Generales contendrán las normas que deben cumplir los usuarios de los servicios públicos que preste TELCOR, estableciendo en los mismos, sanciones consistentes en multas de acuerdo con la gravedad de la infracción, hasta la suma de Veinte Mil Córdobas.

Artículo 14.- Los servicios de TELCOR se consideran de servicio público, así como también se consideran de servicio público aquellos que prestare, dentro de las finalidades de esta Ley, cualquier Sociedad, Empresa u Organización de la cual TELCOR forma o llegare a formar parte a causa de la autorización que se da en el literal b) del Arto 2, de esta Ley. Cuando estos servicios públicos sean prestados por cualquier sociedad o empresa de las cuales TELCOR forma o llegare a formar parte, éstas gozarán de los mismos privilegios señalados en el Arto. 12 de esta Ley, asimismo TELCOR podrá hacer extensivos estos últimos a los concesionarios.

Artículo 15.- Los cargos de TELCOR provenientes de la fijación de tarifas y multas, costos de materiales y equipos por cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán fuerza ejecutiva y estarán sujetas a iguales procedimientos judiciales de cobro que los créditos fiscales.

Artículo 16.- Serán inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación de estos servicios públicos.

Artículo 17.- El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), será sucesor de la antigua Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, sin solución de continuidad de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas.

Artículo 18.- Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, (TELCOR) por Ministerio de la Ley se deberán transferir al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo, haciéndose mención del presente Decreto, a estos fines será suficiente una solicitud que presentará el Director General al Registro Público que corresponda.

Artículo 19.- Se deroga el Decreto No. 1862 del 21 de julio de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 174 del 4 de agosto de 1971.

Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

Observación: Esta norma fue Derogada por la Ley N°. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos. La Ley N°. 511 de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.