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LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
Número: 107
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/10/1979
Publicado: 20/10/1979
LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS

DECRETO JGRN N°. 107, Aprobado el 16 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 de 20 de octubre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS


Nacionalización del Sistema de Seguros
Artículo 1.- Quedan nacionalizadas las empresas de seguros nacionales. La transferencia de las Acciones de las Sociedades de Seguros del patrimonio de los actuales Accionistas al dominio del Estado, se operará por Ministerio de la Ley a la publicación del presente DECRETO.

Precio de Adquisición de Acciones

Artículo 2.- El precio de adquisición de las Acciones a que se refiere el artículo anterior, será el valor en libros según auditoría que se practicará al efecto, aplicando normas de contabilidad generalmente aceptadas y las regulaciones que dicte la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.

Pago en Bonos del Estado

Artículo 3.- El precio de las acciones será pagado con bonos del Estado que devengarán un interés del 67% anual, pagadero por anualidad vencida computada desde la fecha de publicación del presente DECRETO, y tendrán un plazo de cinco Años de vencimiento. Sus tenedores podrán usarlos para la cancelación de obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del vencimiento.

Pago en Bonos del Estado

Artículo 4.- Los Contratos de Seguros emitidos por empresas aseguradoras extranjeras o sus sucursales, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo del seguro o su vencimiento, prohibiéndose cualquier venta de nuevos seguros, y quedarán sujetos al régimen que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Mientras existan seguros vigentes, las sociedades de seguros extranjeras o sus sucursales deberán mantener las garantías, reservas y disposiciones de la "Ley General de Instituciones de Seguros".

Se Reserva la Actividad Aseguradora al Estado.

Artículo 5.- La celebración activa de los Contratos de Seguros como Aseguradora y la contratación de Reaseguros como cedente, cesionario, retrocedente o retrocesionario, queda reservada exclusivamente al Estado, así como la intermediación en la celebración de tales Contratos. La actividad de los Agentes y Agencias de Seguros será objeto de reglamentación.

Sanciones por Violación al Artículo 5

Artículo 6.- Toda persona natural que individualmente o como Miembro de una Junta Directiva y Gerente del establecimiento o sociedad que violare el artículo anterior, será sancionado de conformidad con las Leyes Penales.

Prohibición de Contratar con Empresas Extranjeras

Artículo 7.- Se prohíbe en materia de seguros a cualquier persona natural o jurídica contratar con empresas extranjeras:

1.- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el Contrato.

2.- Seguros sobre bienes que se transporten de territorio nicaragüense a territorio extranjero o viceversa, cuando los riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país. Las instituciones de crédito no otorgarán créditos cuando se hubiere pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este inciso.

3.- Seguros de cascos de naves o de aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula nicaragüense o propiedad de personas domiciliadas en la República o que realizaren operaciones en el país en forma permanente.

4.- Seguros de créditos cuando el asegurado esté sujeto a la legislación nicaragüense.

5.- Seguros contra la responsabilidad civil derivados de eventos que puedan ocurrir en territorio nicaragüense.

6.- Seguros de los demás ramos de daños, contra riesgos que puedan ocurrir en territorio nicaragüense.

Sanciones por Violación al Artículo 7

Artículo 8.- Toda persona natural que individualmente o como miembro de la Junta Directiva y Gerente del establecimiento o socios de entidad colectiva, que violaren o intentaren violar el artículo anterior, serán castigados cada uno con multa de Diez a Cincuenta Mil Córdobas, que se impondrá administrativamente a favor del Fisco por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, procediendo además, a la clausura del establecimiento en su caso, sin perjuicio de la nulidad del Contrato.

Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros

Artículo 9.- Se crea El Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, Ente Autónomo que se denominará en la presente Ley "El Instituto" con personalidad jurídica, patrimonio propio con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, a quien corresponderá en el país, la contratación y administración de los seguros y reaseguros.

Duración y Domicilio

Artículo 10.- El Instituto será de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas y sucursales dentro o fuera de la República.

El Instituto Sucesor de las Empresas Nacionalizados

Artículo 11.- El Instituto será sucesor, sin solución de continuidad, de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos adquiridos y obligaciones contraídas por las empresas de seguros nacionalizadas por la presente Ley.

Capital Inicial

Artículo 12.- El Capital Inicial de el Instituto, estará integrado por el total del patrimonio de las empresas de seguros nacionalizadas por esta Ley.

Garantías de sus Operaciones

Artículo 13.- Las operaciones de el Instituto estarán garantizadas con su Capital Inicial, patrimonio y reservas y además con la garantía y responsabilidad plena del Estado.

Consejo Directivo

Artículo 14.- La administración del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, corresponderá a un Consejo Directivo nombrado por el Poder Ejecutivo y estará formado por: Un Presidente, un Vice-Presidente y un número de Directores no menor de cinco ni mayor de siete.

Determinación del Capital Inicial

Artículo 15.- El Consejo Directivo del Instituto, procederá a efectuar inventario, avalúo de los Activos y a deslindar los Pasivos, a fin de que una vez ajustados contablemente se determine por la Contraloría General de la República, la suma a que asciende el Capital Inicial.

Atribuciones y Deberes del Consejo Directivo

Artículo 16.- Atribuciones y Deberes del Consejo Directivo:


1.- Nombrar al Director General, Sub-Directores, Auditor y Sub-Auditor.

2.- Acordar la política y operaciones del Instituto.

3.- Revisar y autorizar el presupuesto de sueldos y gastos de cada ejercicio anual, así como presupuestos extraordinarios.

4.- Examinar y aprobar mensualmente los Estados Financieros del Instituto,

5.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del Instituto.

6.- Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo con las leyes o que no estuviere atribuida especialmente a otro organismo del Instituto.

7.- Podrá en cualquier momento, inspeccionar conjunta o por alguno de sus. miembros, las divisiones, departamentos y secciones de la Institución.

8.- Aprobar la memoria anual del Instituto.

9.- Sugerir al Ejecutivo los proyectos de Ley o reformas de las mismas que en materia de seguros estime conveniente.

Director General

Artículo 17.- El Consejo Directivo nombrará un Director General a cuyo cuidado estará la administración de los negocios del Instituto de acuerdo a la Ley, a las instrucciones que reciba del Consejo Directivo. Se encargará de la ejecución de los acuerdos firmes del Consejo y será el encargado de nombrar y remover el personal del Instituto.

Representación Legal

Artículo 18.- El Director General tendrá la representación legal del Instituto y Poder General de Administración. Necesitará la autorización del Consejo Directivo para:

1.- Celebrar Contratos de Compra-Venta de Inmuebles, as! como la constitución de gravámenes.

2.- Transigir, comprometer en árbitros y arbitradores, cualquiera que sea el importe de la suma del respectivo negocio.

3.- Desistir o aceptar desistimientos en cualquier instancia y en casación.

4.- Efectuar cualquier nuevo Contrato de Reaseguro o cambios fundamentales en las condiciones de los vigentes, salvo los reaseguros facultativos.

El Consejo Directivo señalará al Director General mediante la estipulación de un conjunto de facultades generales, las normas de su actuación en todo lo relativo a Contratos de Reaseguros, compra-venta de valores, inversiones y demás operaciones que considere necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.

Requisitos par ser Miembros del Consejo Directivo o Director General

Artículo 19.- Requisitos par ser Miembros del Consejo Directivo o Director General:

1.- Ser nicaragüense y residir en el país.

2.- Ser mayor de 25 años de edad.

3.- Tener amplios conocimientos o experiencias en materia de seguros.

4.- Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia moral.

Impedimentos para ser Miembro del Consejo Directivo o Director General

Artículo 20.- Impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo o Director General:

1.- Los parientes del Jefe o Jefes del Ejecutivo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los cónyuges a los que tuvieren igual grado de parentesco o sean cónyuges con los miembros del Consejo Directivo.

2.- Ser miembro o funcionario de los Poderes del Estado;

3.- Los Directores o Gerentes de Instituciones de Bancas y Finanzas o de cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.

4.- Las personas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes.

Los miembros del Consejo Directivo que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos mencionados, automáticamente cesarán en su cargo.

Impedimentos para ser Miembro del Consejo Directivo o Director General

Artículo 21.- El Director General tendrá a su cargo la administración del Instituto, de acuerdo con la Ley y las instrucciones del Consejo Directivo, correspondiéndole además, las siguientes funciones:

1.- Estudiar y presentar los asuntos que deba conocer el Consejo Directivo.

2.- Otorgar los poderes especiales a los funcionarios que sean necesarios para la marcha de la institución y otorgar poderes generales judiciales con las facultades que estime necesarias.

3.- Establecer los reglamentos y normas administrativas para la eficiente gestión del Instituto.

4.- Presentar al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos y los presupuestos extraordinarios y vigilar su estricto cumplimiento.

5.- Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los Estados Financieros mensuales, así como las estadísticas e informes que sean convenientes conocer para la correcta dirección superior del Instituto.

6.- Nombrar y remover a los empleados y funcionarios cuyo nombramiento no corresponde al Consejo Directivo.

7.- Preparar el proyecto de memoria anual.

Responsabilidad del Consejo y del Director General

Artículo 22.- Sin perjuicio de las otras sanciones que corresponden a los miembros del Consejo Directivo y al Director General conforme la Ley, responderán personal y solidariamente con sus bienes de todas las pérdidas que irroguen por los actos o resoluciones tomados en contravención a las disposiciones legales, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado el asunto o quienes no hubiesen estado presentes. Las responsabilidades adicionales a que se refiere este artículo prescribirán en cinco Años después de haberse producido el hecho punible.

Sub-Directores

Artículo 23.- El Consejo Directivo nombrará los Sub-Directores que considere convenientes, reemplazarán al Director General en sus ausencias temporales y tendrán las facultades y funciones que el Consejo Directivo y el Director General le señalen. Los Sub-Directores deberán tener las mismas calidades que el Director General.

Vigilancia

Artículo 24.- El Instituto estará sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, quien deberá controlar que las gestiones se ajusten a las disposiciones de la Ley, as! como a las normas y reglamentos que le rijan.

Fiscalización y Control

Artículo 25.- Las funciones de fiscalización interna estarán a cargo de un Auditor y un Sub-Auditor nombrados para tal efecto por el Consejo Directivo. El Auditor informará periódicamente al Consejo Directivo del resultado de sus labores. El Auditor y Sub-Auditor deberán reunir las calidades reglamentadas para ser Director General y además, ser Contador Público Autorizado.

Normal Funcionamiento

Artículo 26.- Todos los funcionarios y empleados de las instituciones aseguradoras, deberán permanecer en sus puestos y cumplir sus funciones con entera lealtad al Instituto y al Estado.

Publicación del Balance Anual

Artículo 27.- El Instituto publicará anualmente sus Estados Financieros.

Año Económico

Artículo 28.- El año económico del Instituto abrirá y terminará con el año civil.

Plazo para Someter al Ejecutivo el Reglamento de la presente Ley

Artículo 29.- El Consejo Directivo presentará al Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes de su nombramiento, el reglamento para su aprobación de acuerdo a la presente Ley y a la práctica del seguro.

Aplicación Transitorio del Código de Comercio

Artículo 30.- Las relaciones entre los asegurados y el Instituto se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones de Seguros y del Código de Comercio, mientras no se dicte la Ley de Seguros.

Derogación de otras Leyes

Artículo 31.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan al presente DECRETO.

Vigencia

Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado - Moisés Hassan Morales - Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.