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LEY DE PROTECCIÓN A LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
Número: 1104
Código de iniciativa:
Aprobado: 20/09/1982
Publicado: 28/09/1982

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Sin Vigencia

LEY DE PROTECCIÓN A LA MARINA MERCANTE NACIONAL

DECRETO-LEY N°. 1104, aprobado el 20 de septiembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 de 28 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980,

Hace saber al pueblo Nicaragüense:

Único:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria Número siete del once de Agosto de mil novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

"Ley de Protección a la Marina Mercante Nacional"

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Todo movimiento de mercancía exportada o importada por Nicaragua, que entre su punto de origen o destino final sea efectuado utilizando en su totalidad o en parte el Transporte Acuático queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2.-Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por:

I Dirección:

La Dirección General de Transporte Acuático Nacional del Ministerio de Transporte.

II Empresarios Marítimos:

a) Propietario Naval: El que ejerce el derecho de propiedad, es decir la facultad de gozar y disponer del buque.

b) Armador: Es la persona natural o jurídica que asume el ejercicio de la explotación comercial y marítima del buque, sea o no propietario de éste.

c) Agente naviero: Es la persona natural o jurídica autorizada por la Dirección para actuar en Nicaragua ante las autoridades competentes respectivas y los usuarios, como representantes de los Armadores Nacionales o Extranjeros, a fin de encargarse de la contratación de transporte de mercancías y de velar porque las operaciones de carga y descarga y del arribo y salida de los buques, se efectúen en forma satisfactoria.

III Usuarios:

Una persona natural o jurídica que concierte, o demuestre tener intención de concertar un acuerdo contractual con una Conferencia o una Compañía Naviera para el transporte marítimo de mercancías.

IV Comitente:

Una persona natural o jurídica que confiere comisiones mercantiles.

V Cabotaje Nacional:
El transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre de Mercancías y/o pasajeros entre los diversos Puertos de los Litorales, de los Ríos y Lagos de la República.

VI Cabotaje Regional:

El transporte de Mercancías y/o Pasajeros que se hace por mar entre los Puertos de los Países Centroamericanos.

VII Contraparte:

El país con el que se realice una operación comercial sobre determinadas mercancías por medio de sus Líneas Navieras Nacionales.

Capitulo II

De la Constitución de los Armadores Nacionales y Agentes Navieros

Artículo 3.-Para los efectos de la presente Ley para constituirse como armador nacional si se trata de personas jurídicas se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Que esté constituida de conformidad con las Leyes del País.

2. Que del capital social, suscrito y pagado como mínimo un sesenta por ciento, pertenezca a los ciudadanos de nacionalidad nicaragüense y estén domiciliados en el país.

3. Si dicha sociedad estuviera capitalizada mediante acciones, éstas, deberán ser en su totalidad nominativas, y que su sede principal efectiva esté en el país.

4. El control de la sociedad deberá estar en manos nicaragüenses, para lo cual la mayoría absoluta de los gestores y miembros de la Junta Directiva, Propietarios y Suplentes, deberán ser ciudadanos nicaragüenses que respondan a los verdaderos intereses nacionales.

5. Que sus buques estén matriculados y abanderados conforme la Ley Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales. Decreto No.563 del 4 de Noviembre de 1980.

En el caso de que el armador sea persona natural, ésta deberá ser de nacionalidad nicaragüense, estar domiciliada en el país y cumplir además con lo prescrito en el inciso 5° de este Artículo.

Artículo 4.-Los Agentes Navieros para constituirse si se trata de personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que esté constituida de conformidad con las Leyes del País.

2. Que del capital social, suscrito y pagado, como mínimo un sesenta por ciento pertenezca a ciudadanos de nacionalidad nicaragüense y estén domiciliados en el país.

3. Si dicha sociedad estuviera capitalizada mediante acciones, éstas deberán ser en su totalidad nominativas, y que su sede principal y efectiva esté en el país.

4. Que la mayoría de sus gestores sean de nacionalidad nicaragüense, domiciliado en el país y cumplan los requisitos establecidos en el párrafo siguiente para las personas naturales.

En el caso que el agente naviero sea persona natural, éste deberá ser nicaragüense, estar domiciliado en el país, ser bachiller, tener estudio equivalente o tener experiencia en el ramo.

Capitulo III

Autorización del Armador, Agente naviero y de la Concesión

Artículo 5.-Todo Armador y Agente Naviero Nacional para ser autorizado como tal, deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección.

Artículo 6.-Los Armadores Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de esta Ley, deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos:

1. Certificado de Matrícula y/o patente de Navegación de los buques con que prestará el servicio.

2. Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y programación del tráfico pretendido.

3. Los modelos, bases o sistemas de las tarifas de fletes, contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.

4. Si no posee buques, especificará cuándo, dónde y cómo los pretende adquirir, comprobando los recursos de que dispone o dispondrá para su adquisición.

5. Certificación de la Inscripción como comerciante en el Registro Mercantil.

6. Presentación de Proyectos de Contratos o Convenios de participación conjunta con Líneas Navieras Extranjeras.

7. Presentar Solvencia Fiscal.

Artículo 7.-Los Agentes Navieros, previo el cumplimiento de los requisitos del Artículo 4 de esta Ley, deberán acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos:

I Copia del Contrato de Agenciamiento (s), Poder (es) o nombramiento telegráfico o epistolar (es), que lo acrediten como tal.

II Presentar Solvencia Fiscal.

III Certificación de la Inscripción como Comerciante en el Registro Mercantil.

Artículo 8.-Admitida la solicitud, previo análisis de la misma y del cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos por esta Ley, la Dirección dictará su resolución tomando en cuenta el interés nacional, las exigencias del Tráfico y los Convenios Internacionales en su caso, autorizándolos o no, como Armador o Agente Naviero respectivamente.

Artículo 9.-El Agente Naviero, una vez autorizado, deberá rendir una caución a favor del Fisco y de los Comitentes, que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de cuatro mil pesos centroamericanos, ni cinco mil pesos centroamericanos respectivamente, y ésta deberá ser renovada anualmente.

El monto de la caución será objeto de revisión anual, por la Dirección, reestructurándose en caso de necesidad bajo el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Ley, tomándose en cuenta el incremento del número de representaciones, la calidad y regularidad del servicio y del volumen de carga movilizada.

Artículo 10.-Los Armadores Nacionales y Extranjeros deberán nombrar un Agente Naviero que los representará en sus Operaciones.

De la Concesión

Artículo 11.-La prestación del servicio de Transporte Marítimo Internacional y de Cabotaje, estará sujeta a Concesiones, que otorgará el Ministerio de Transporte a través de la Dirección, de acuerdo al interés nacional, a las exigencias del tráfico y a los Convenios Internacionales vigentes.

Artículo 12.-Todo Armador Nacional autorizado, que deseare establecer un servicio en determinada ruta, deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección, quien podrá solicitar cualquiera de los documentos prescritos en el Arto.6 de la presente Ley.

Artículo 13.-Todo Armador Extranjero que preste o deseare prestar servicio de Transporte Internacional o de Cabotaje Regional, de o hacia Puertos Nicaragüenses, deberá solicitar por escrito la Concesión a la Dirección acompañando los documentos exigidos en los Acápites II y III del Artículo 6 de esta Ley, y además deberán acompañar la Escritura de Constitución Social y sus Estatutos, Constancia del Certificado de Matrícula y/o Patente de Navegación de los buques propios o Contrato de Fletamento o Locación de los buques utilizados.

Artículo 14.-Presentada la solicitud y previo los análisis de rigor, la Dirección procederá a emitir resolución otorgando o no la concesión de conformidad con lo establecido en el Arto 11 de la presente Ley.

Artículo 15.-El término máximo de vigencia de la concesión será de diez años, prorrogable por un período adicional de diez años. Al concluir el período de prórroga, el concesionario gozará el derecho preferente de presentar nueva solicitud de Concesión.

Artículo 16.-Será causa de revocación de una Concesión:

I Que el Concesionario interrumpa el servicio sin autorización.

II Que el Concesionario enajene total o parcialmente los derechos de su concesión.

III El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento o el acuerdo de la Concesión.

Artículo 17.-Los Armadores y sus Agentes Navieros, no podrán ser al mismo tiempo Agentes Aduaneros por sí, ni por interpósita persona. Tampoco podrán ser socios o copartícipes por sí, ni por interpósita persona en Almacenes Generales de Depósito, ni en empresas cuyo objeto sea el agenciamiento de aduanas. Cuando los Armadores o Agentes Navieros sean Personas Jurídicas, lo dispuesto en este artículo será también aplicable a sus socios o partícipes.

Capitulo IV

Registro de Armadores Nacionales y Agentes Navieros

Artículo 18.-Créase el Registro de Armadores y Agentes Navieros que llevará la Dirección; el Reglamento a la presente Ley, regulará todo lo conducente al mismo.

Artículo 19.-Los Armadores Nacionales y Agentes Navieros que hayan sido autorizados serán debidamente registrados.

La inscripción en el Registro causará un arancel de Un Mil Córdobas a favor del Fisco. La Dirección extenderá Certificado de Registro, el cual debe presentar al solicitar la Licencia Comercial en el Ministerio de Comercio Exterior.

Capitulo V

Régimen de Reserva de Carga

Artículo 20.-El Cabotaje Nacional queda reservado en su totalidad a los Armadores Nacionales debidamente autorizados por la Dirección.

Artículo 21.-El Cabotaje Regional que tenga origen o destino nicaragüense deberá ser efectuado por:

I Armadores Nacionales en un porcentaje mínimo de 50% y el porcentaje restante a las Líneas Navieras Nacionales de la contraparte.

II En caso de que el país con el que se hace el intercambio no participase en el transporte, el porcentaje de carga se incrementará a favor de los Armadores Nacionales.

III Cuando los Armadores Nacionales no puedan transportar la totalidad del porcentaje asignado por la Ley, la porción no cubierta de ese porcentaje será transportada preferencialmente a través de los Armadores Centroamericanos, siempre y cuando sus países otorguen trato recíproco a los Armadores Nacionales.

Artículo 22.-El Transporte de Carga Internacional, atendiendo su clasificación quedará reservado a los Armadores Nacionales en las siguientes proporciones:

I Para Carga General, el 40% a los Armadores Nacionales, el 40% a las Líneas Navieras Nacionales de la contraparte y el 20% a las Líneas Navieras de terceros países.

II Para Cargas a Granel, y carga refrigerada en un porcentaje mínimo de un 50% y el Porcentaje restante a la contraparte.

III En caso de que el País con el que se hace el intercambio no participase en el transporte, el porcentaje de carga se incrementará preferiblemente a favor de los Armadores Nacionales, en la medida de sus capacidades.

IV Cuando los Armadores Nacionales no puedan transportar la totalidad del porcentaje asignado por la Ley, la porción no cubierta de ese porcentaje será transportada preferiblemente a través de los Armadores Centroamericanos, siempre y cuando sus países otorguen trato recíproco a los Armadores Nacionales.

Artículo 23.-Los porcentajes a que se refiere el artículo anterior se computarán en base a los tonelajes brutos y/o monto de los fletes de las diferentes clases de carga.

Artículo 24.-La Dirección asignará a cada Armador Nacional, un porcentaje de la cuota nacional en el tráfico respectivo, de acuerdo a su capacidad de bodega a flote, considerando asimismo, el buen servicio que brinden y las necesidades de dicho tráfico.

Artículo 25.-Toda Mercancía importada o exportada por Nicaragua de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, deberá ser movilizada a través de Puertos Nacionales. Sin embargo la Dirección en casos especiales podrá otorgar permiso para la utilización de Puertos Extranjeros.

Artículo 26.-La distribución de porcentajes de cargas a que se refieren los Artículos 21 y 22 de esta Ley, no será aplicable en los casos en que Nicaragua celebre Tratados de carácter bilateral para el transporte de mercancías.

Igualmente no será aplicable en los casos de mercancías consignados a Título de donación, ni en los casos en que el transporte se realice con financiamiento externo.

Artículo 27.-Para la complementación de sus servicios, los Armadores Nacionales podrán fletar o locar naves de bandera extranjera, sujetos a las siguientes disposiciones:

I Deberán hacer uso racional de dicha contratación, en procura de incrementar su tonelaje de buques propios.

II El total de tonelaje de los buques fletados o locados, no excederá del 50% del total del tonelaje de registro bruto de sus buques propios respectivos. Sin embargo cuando las circunstancias lo ameriten, la Dirección podrá autorizar porcentajes superiores.

III El cómputo de los porcentajes se hará en base al tonelaje de Registro Bruto trimestral propio que se encuentre operando o ya contratada su compra.

Artículo 28.-Los Armadores Nacionales de los países centroamericanos, que cumplan en sus respectivos países los mismos requisitos exigidos a los Armadores Nicaragüenses, podrán gozar de los mismos derechos que este capítulo establece al Régimen de Carga, siempre y cuando sus respectivos países otorguen trato recíproco a los Armadores Nicaragüenses.

Artículo 29.-Previa autorización de la Dirección, los Armadores Nacionales podrán celebrar con Armadores Extranjeros, Convenios especiales de servicio conjunto, para el transporte de las cargas reservadas.

Artículo 30.-Los Convenios a que se refiere la anterior disposición deberán ser estipulados bajo los principios siguientes:

I Las cargas Reservadas serán las asignadas por la presente Ley.

II Las Tarifas de Fletes serán las establecidas en el Mercado Internacional de Fletes.

III Tendrán una duración máxima de cinco (5) años y podrán ser renovados previa autorización de la Dirección.

Capitulo VI

Aplicación de la Ley

Artículo 31.-La Dirección velará porque la aplicación de la presente Ley no signifique discriminación de carga, rechazo, ni retraso injustificado de embarque, ni cobro de fletes superiores a los establecidos en Conferencias Marítimas o Líneas Navieras Regulares de igual tráfico, para cada una de las clasificaciones de carga, o las vigentes en el mercado internacional de fletes, según el caso.

Artículo 32.-Cuando los Armadores Nacionales no tengan capacidad de transporte para movilizar determinadas cargas, deberán en forma inmediata comunicarlo a la Dirección, quien autorizará el permiso especial o franquicia para su embarque en buques de otras banderas.

En dicha comunicación, los Armadores deberán expresar las razones de su falta de capacidad, base del permiso especial otorgado.

Artículo 33.-El Ministerio de Transporte a través de la Dirección es el órgano competente para reglamentar la presente Ley, aplicar las sanciones que se establecen en la misma y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.

Capitulo VII

Sanciones

Artículo 34.-Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas que gubernativamente aplicará la Dirección, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del caso.

Las multas oscilarán entre el 10% y 100% del valor de fletes que genere o hubiere generado el transporte de mercancías motivo de la infracción. El valor del flete será el declarado o el que correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que resulte de las condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha de la infracción.

Artículo 35.-Si el transporte de mercancías se hiciere contraviniendo los preceptos de los Artículos 21 y 22 de la presente Ley, el infractor será sancionado con una multa igual al 100% del flete cobrado por la mercancía transportada. En caso de reincidencia, el infractor deberá cubrir una multa del ciento cincuenta por ciento del flete cobrado.

Artículo 36.-El monto de las multas por concepto de sanciones y el derecho de la inscripción establecido en la presente Ley, serán enterados ante las Administraciones de Rentas.

Artículo 37.-A los Armadores Nacionales y Extranjeros o sus Agentes Navieros que infrinjan lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, se les cancelará su autorización y/o concesión, sin perjuicio de las sanciones que puedan ameritar por otras leyes.

Capitulo VIII

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 38.-Los Armadores y los Agentes Navieros que al momento de entrar en vigor la presente Ley se encuentren en la situación contemplada en el Artículo 17, deberán dentro del período de seis meses subsiguientes optar por una de las actividades consideradas incompatibles en dicha disposición.

Cuando el Armador o Agente Naviero sea una persona Jurídica con socios o partícipes que se encuentren en el caso contemplado en la parte final del Artículo 17, deberán dentro del mismo período de seis meses regularizar su situación, eliminando la incompatibilidad de que se trata.

Artículo 39.-Los Armadores Nacionales y Extranjeros y sus Agentes Navieros deberán presentar ante la Dirección, dentro de un plazo de 60 días, a partir de la vigencia de esta Ley, la documentación concerniente para su autorización y/o concesión, según el caso. Salvo el caso establecido en el artículo anterior.

Artículo 40.-Quedan derogadas la Ley de Reserva de Carga y su Reglamento, publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, en los números 71 del 24 de Marzo y 93 del 28 de abril de 1972 respectivamente, y sin efecto las concesiones otorgadas en virtud de la misma, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 41.-La presente Ley entrará en vigencia, a los 30 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.-"Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-Sergio Ramírez -Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.