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(DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS)
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Legislativos
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/07/1924
Publicado: 09/10/1924

(DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS)



DECRETO No. 1, Aprobado el 16 de Julio de 1924

Publicado en La Gaceta No. 230 del 9 Octubre de 1924

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

Necesario reformar el Reglamento Interior de esta Cámara, en virtud del sistema moderno que la Ley Electoral de 28 de julio de 1923 imprime en la práctica de las elecciones de Autoridades Supremas, y vistas las justas disposiciones sobre organización legislativa adoptadas en los Congresos Nacionales Republicanos de otros países,
DECRETA:

Artículo 1.- El Artículo 5º se leerá así:

Las Juntas Preparatorias se compondrán de todos los Diputados propietarios electos que ostenten sus respectivas credenciales expedidas por los Consejos Departamentales de Elecciones respectivos, una vez reconocida su forma y autenticidad por la Directiva de la Junta, o en caso contrario por la Junta. En los demás casos la Directiva decidirá.

La Directiva de las Juntas Preparatorias será siempre la misma que hubiese clausurado las sesiones ordinarias o extraordinarias anteriores. Las vacantes que pudiesen ocurrir se repondrán según las reglas generales.

Si ninguno de los miembros de la Directiva estuviese presente, presidirá la Junta uno de los Diputados propietarios juramentados que se designará por orden alfabético de apellidos, de entre cinco Diputados por lo menos, y en esa misma forma y orden se elegirán en calidad de suplentes un Vicepresidente, un primer Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario, y un segundo Vicesecretario de la Directiva, y se dará posesión a los electos, los cuales sin embargo cederán el puesto a los respectivos miembros del Directorio anterior, si se presentaren después. Si no hubiere cinco Diputados propietarios presentes, podrán concurrir a esa Junta, Diputados suplentes de distritos que no estén representados en la misma Junta.

Artículo 2.- El Artículo 6º se leerá:

La Junta tendrá sesiones diariamente, aunque tengan que verificarse en domingo o días festivos por la ley.

El Presidente de las Juntas deberá recibir el juramento constitucional a los Diputados propietarios o suplentes que la Cámara ya hubiese calificado antes, siempre que sea necesario. También lo recibirá provisionalmente a los Diputados propietarios o suplentes nuevamente electos, después de calificados en la forma e inmediatamente que se presenten, los cuales tendrán en consecuencia voz y voto en todas las deliberaciones, decisiones y elecciones de la Junta y de la Cámara, mientras ésta no rechace las respectivas elecciones o credenciales al calificarlas en el fondo.

Artículo 3.- El Artículo 12 se leerá:

La Cámara, antes o ya instalado el Congreso, procederá a calificar antes de todo en el fondo una por una las credenciales, sin más trámite que el dictamen de la Directiva de la Junta, procediendo en todo caso conforme al artículo 83 inciso 2 de la Constitución. Si no hubiese ese dictamen de la Junta, el Presidente de la Cámara nombrará una comisión compuesta de tres Diputados ya juramentados por ella, para dictaminar.

En todo caso de rechazarse la elección de un Diputado propietario, se llamará al respectivo suplente, si la elección no adoleciese de vicio alguno que la anule.

Artículo 4.- El Artículo 48 se adiciona así:

Toda proposición que tenga por objeto reformar o rechazar cualquiera disposición de algún proyecto de ley o de una iniciativa procedente de la otra Cámara, o del Poder Ejecutivo, o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse por escrito al ser discutida en alguno de los dos debates correspondientes en lo particular. Si la acepta el proponente respectivo se tendrá por insertada en el proyecto o iniciativa; si no la acepta se procederá a la votación únicamente sobre si se adopta o no el pensamiento integro contenido en éstos.

Artículo 5.- El artículo 73 se leerá:

La reforma de este Reglamento sólo podrá hacerse con dos tercios de votos.

La Directiva actual firmará y publicará una nueva edición del Reglamento vigente, en la que se insertarán las disposiciones reformatorias que se han dictado y las presentes.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 15 de julio de 1924. (f) José María Borgen, D. P.- (f) Aquileo Venerio, D. S. (f) J. Augusto Flores Z., D. S.