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CONVENCIÓN DE LIBRE CAMBIO
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
Número: 10
Código de iniciativa:
Aprobado: 12/03/1923
Publicado: 16/05/1923

CONVENCIÓN DE LIBRE CAMBIO



DECRETO No. 10. Aprobado el 12 de Marzo de 1923

Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, convencidos de que el intercambio recíproco de los productos naturales o manufacturados originarios des sus respectivos naciones serán fuentes de ventajas para todas o las, y deseando dar mayor incremento a su comercio, han convenido en celebrar una Convención de Libre Cambio y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber:

GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;

EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;

HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;

NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y

En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los Estados signatarios han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I

Serán absolutamente libres de derechos e impuestos fiscales y de impuestos municipales o de beneficencia la importación y exportación de productos naturales o manufacturados en las Repúblicas Signatarias por las aduanas marítimas o terrestres de las referidas Repúblicas. No quedan incluidos en la exención los artículos manufacturados en que no predomine la materia prima del país que los fabrica y exporta.
ARTÍCULO II

Quedan exceptuados de la anterior disposición el café, el azúcar, los artículos estancados o que en lo sucesivo se estancaren en las Repúblicas Contratantes en provecho del Estado y los de ilícito comercio.
ARTÍCULO III

Para que dichos productos naturales y manufacturados originarios puedan gozar de la franquicia convenida, el interesado deberá presentar certificación que acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal o por la autoridad política del lugar de procedencia autenticada por el Cónsul, o, en defecto de éste, por el Agente Diplomático del país de destino, y, a falla de ambos, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de donde se exporte dl producto.

ARTÍCULO IV

Habiendo manifestado la delegación de Costa Rica tener instrucciones de no suscribir convención alguna sobre libre comercio, las Repúblicas Signatarias verían con beneplácito que la República de Costa Rica adhiera a la presente Convención con sólo la notificación de su adhesión a las Chancillerías de la Repúblicas signatarias.
ARTÍCULO V

La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO VI

La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegarán a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO VII

El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Guatemala les comunicará también la ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO VIII

El ejemplar original del presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes.

Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés.

F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
(L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ
(L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA

Vista Convención de Libre Cambio que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 10

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Único:- Aprobar la Convención de Libre Cambio, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D. S.

Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de 1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN URIZA, S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.