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(DÉJASE INEXISTENTE EL ARTO. 4 DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
Número: 10
Código de iniciativa:
Aprobado: 17/06/1948
Publicado: 23/06/1948
(DÉJASE INEXISTENTE EL ARTO. 4 DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 10, Aprobado el 17 de Junio de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 23 de Junio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 10,

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- La diferencia que resultare entre el monto de los billetes emitidos por el extinto Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, según balance, y su monto según el resultado del rescate de dichos billetes acordado por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con fecha 15 de Abril del año en curso, y aprobado por el Poder Ejecutivo en Acuerdo del 23 del mismo mes años, corresponderá al Gobierno de la República, y se aplicará íntegramente por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua a redimir los certificados de la Deuda Interna Consolidad de 1947, de fecha 25 de Junio de 1947, comenzando por los certificados vencidos.

Artículo 2º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua acreditará en la Cuenta General Córdobas, del Gobierno de Nicaragua las cantidades que haya recibido de la Recaudación General de Aduanas para atender los servicios de la Deuda Interna Consolidada de 1947, previo pago por el Gobierno de los intereses sobre dichos Certificados.

Artículo 3º.- Si al finalizar la operación del rescate de billetes del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, el monto de los billetes faltantes no fuere suficiente para cancelar los certificados del Tesoro Nacional de 1947 de plazo vencido, el Gobierno queda obligado a reponer la diferencia a fin de que en lo futuro la Deuda Consolidada de 1947 siga sirviéndose conforme los contratos respectivos.

Artículo 4º.- La presente ley deja inexistente el artículo 4º transitorio de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N. , Junio 17 de 1948.- Gustavo Mercado, D.P.- Juan F. Zamora, D.S.- J:B. Torres, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 18 de Junio de 1948.- Pedro A. Blandón, S.P.- Salvador Castillo, S.S.- Gilberto Morales C., S.S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, 19 de Junio de 1948,. V.M. ROMAN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.