Opciones de Búsqueda

(LOS FABRICANTES DE AGUARDIENTE Y ALCOHOLES DEPOSITARÁN EL PRODUCTO DE SUS DESTILACIONES DIARIAMENTE DE LA MISMA MANERA QUE LO HACEN EN LA ACTUALIDAD)
Materia: Tributario, Sistema de Administración Financiera
Rango: Decretos Legislativos
Número: 10
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/09/1939
Publicado: 27/09/1939
(LOS FABRICANTES DE AGUARDIENTE Y ALCOHOLES DEPOSITARÁN EL PRODUCTO DE SUS DESTILACIONES DIARIAMENTE DE LA MISMA MANERA QUE LO HACEN EN LA ACTUALIDAD)

No. 10, Aprobado el 13 de Septiembre de 1939

Publicada en La Gaceta No. 209 del 27 de Septiembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:

Artículo 1.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán el producto de sus destilaciones diariamente de la misma manera que lo hacen en la actualidad, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la entrada convertida en grado de ley.

Artículo 2.- La destilación de alcohol aguardiente y licores queda sujeta al pago de los siguientes impuestos: Por cada litro de aguardiente y licor de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile o venda, se pagará el impuesto de un córdoba y cincuenta centavos (C$ 1.50). Por el alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de un córdoba y cincuenta centavos (C$ 1.50), por cada 50 grados de riqueza alcohólica. Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán tres córdobas y cincuenta centavos (C$ 3.50). Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán ochenta y cinco centavos de córdobas (C$ 0.85). Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como combustible se pagará un impuesto de cinco centavos de córdobas (C$ 0.05). En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando este no sea para usarse como combustible, va incluido el valor de la especie.

Artículo 3.- El impuesto sobre aguardiente se pagará al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago del impuesto sobre alcohol para licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la respectiva fábrica.

Artículo 4.- De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas, responderán solidariamente, los Jefes de Centro y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los traslados, así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.

Artículo 5.- Los traslados de alcohol o aguardiente de un Centro a otro Centro, pueden hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del liquido traslado, cualquiera que sea la causa de que proviene.

Artículo 6.- Modificase la parte final del inciso d) del Arto. 4. de la ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de Marzo de 1930, en la siguiente forma: Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de dos centavos (C$ 0.02) para las medidas de un litro y una botella, y de un centavo (C$ 0.01) para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.

Artículo 7.- Los fondos que se recauden en concepto de los impuestos establecidos en los artículos precedentes, formarán parte de las Rentas Generales del Estado.

Artículo 8.- Deróganse las siguientes disposiciones: De 1 de Febrero de 1934, que establece impuesto fiscal sobre el alcohol desnaturalizado que se use como combustible. De 9 de Septiembre de 1934 y sus reformas, donde se decretan los impuestos generales sobre aguardiente, alcoholes y licores, y un impuesto adicional para pavimentación y saneamiento. De 31 de Julio de 1936, que crea el recargo de un centavo (C$ 0.01) sobre cada litro de aguardiente para la construcción de la Casa del obrero. De 23 de Agosto de 1937, que grava con un centavo de córdoba (C$ 0.01) cada litro de alcohol y aguardiente, a beneficio de la campaña contra la tuberculosis. El artículo segundo de la ley de 26 de Agosto de 1937, que establece un impuesto de diez centavos (C$ 0.10) sobre cada litro de alcohol desnaturalizado que se venda en el país para combatir las plagas que diezman la agricultura y la industria pecuaria. De 1 de Enero de 1938, que crea un impuesto adicional de diez centavos (C$ 0.10) sobre alcohol, aguardiente y licores, para seguridad pública. El artículo primero de la ley de 29 de Enero de 1938, en cuando se refiere a facultar al Ejecutivo para elevar los impuestos sobre licores.

Artículo 9.- El Ejecutivo proveerá de sus ingresos generales, los fondos suficientes para cubrir los gastos de construcción de la Casa del Obrero, que se imputen al Capítulo V del Título XV del Presupuesto General de Gastos en actual vigor.

Artículo 10.- El Ejecutivo proveerá de sus ingresos generales, los fondos suficientes para cubrir los gastos de Pavimentación y Saneamiento que se imputen al Capítulo III del Título XV del Presupuesto General de Gastos vigente.

Artículo 11.- La partida asignada para pavimentación y saneamiento de la capital y ciudades cabeceras en el presente año fiscal, y para otros servicios públicos indispensables que juzgue el Ejecutivo, se dividirá proporcionalmente a lo producido por cada Departamento, en virtud de los impuestos a que esta ley se refiere.

Artículo 12.- Quedan a favor de las ciudades respectivas las sumas que han venido recaudándose en virtud de los impuestos anteriores y de conformidad con la ley de 4 de Agosto de 1937, para pavimentación y saneamiento, y para otros servicios públicos indispensables, a juicio del Poder Ejecutivo. La Secretaría de Hacienda acreditará en lo sucesivo a tales ciudades, en una cuenta especial, las cuotas o saldos favorables que resulten cada mes al no utilizarse los fondos por cualquier circunstancia. Tales créditos servirán además para cancelar los sobre giros de las cuentas parciales que los tengan en la actualidad.

Artículo 13.- Sobre la producción, traslado, exportación o expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales no podrán imponerse otros gravámenes directos o indirectos, fiscales o locales. Se entiende por expendio, el que hagan los fabricantes de licores nacionales en las Administraciones de Rentas y Fabricas.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar reglamentos y disposiciones Administrativos tendientes a la aplicación de esta Ley, que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Septiembre de 1939.- A. Abauza E., D. P.- Henry Pallaìs, D. S.- C. C. Irigoyen, D. S.- (Aquí un Sello de la Cámara de Diputados).

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de Septiembre de 1939.- Crisanto Sacasa, S. P.- Alejandro Astacio, S. S.- Luis Salazar, S. S.- (Aquí un Sello de la Cámara del Senado).

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencia.- Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1939.- A. SOMOZA.- (Aquí el Gran Sello Nacional)- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. Sánchez R.- (Aquí el Sello del Ministro de Hacienda).