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(URBANIZACIÓN DEL BALNEARIO DE PONELOYA)
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
Número: 10
Código de iniciativa:
Aprobado: 19/09/1947
Publicado: 29/09/1947

(URBANIZACIÓN DEL BALNEARIO DE PONELOYA)



DECRETO No. 10. Aprobado el 19 de Septiembre de 1947

Publicado en La Gaceta No. 210 del 29 de Septiembre de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
DECRETA:

Artículo 1.- En lo sucesivo el Balneario de Poneloya será tenido como parte integrante de la ciudad de León, sometido a la jurisdicción de las autoridades municipales de dicha ciudad.

Artículo 2.- El balneario se extenderá: por el Sur hasta la llamada “Peña del Tigre” inclusive; por el Norte, hasta la Bocana Nueva y por el Oriente, un kilómetro tierra adentro a partir de la línea de costa en la marea alta del Océano Pacífico.

Artículo 3.- La extensión comprendida dentro de los límites a que se refiere el artículo anterior, será considerada como ejido del Municipio de la ciudad de León. La Municipalidad de León donará en la forma estipulada por la ley, a los actuales poseedores de lotes arrendados por el Gobierno en la extensión antes expresada, los lotes que actualmente tuvieren en arriendo o cuyos contratos estuvieren ya inscritos en el respectivo Registro, con reservas de las servidumbres legales del Estado.

Artículo 4.- El Municipio de la ciudad de León deberá proceder a la urbanización del balneario por medio de un plano levantado por técnicos, a costa de los actuales arrendatarios en proporción, a fin de que en lo sucesivo, su desarrollo obedezca a un plan científico de urbanización. Mientras este plano no esté debidamente aprobado, no podrá el Municipio donar lotes a ninguna persona o entidad.

Artículo 5.- El Municipio de León donará a las personas que quieran edificar en lo sucesivo solares o parcelas de terreno, con tal que edifiquen dentro de un año a contar de la fecha de un permiso provisional que extenderá al efecto. Una vez acreditada la construcción conforme planos debidamente aprobados, el Municipio procederá a extender al interesado la escritura definitiva de propiedad ante Notario. Los solares o parcelas de terreno no podrán exceder de una cuarta parte de una hectárea por cada familia. A ningún individuo se le podrá donar más de una parcela.

Artículo 6.- El Municipio deberá reservar una parcela por lo menos de una hectárea de extensión debidamente situada para la construcción de una escuela, y otra hectárea situada frente a la costa y en la parte más central para construir edificaciones propias para uso gratuito de los bañistas.

Artículo 7.- Queda autorizado el Ministerio de Gobernación para reglamentar la presente ley y no se procederá a hacer ninguna de las donaciones de que ella trata mientras el Ministerio de Gobernación no dicte el referido reglamento.

Artículo 8.- Este decreto regirá desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., Septiembre 19, 1947.- F. Baltodano C., Presidente.- A. Montenegro, Secretario.- M. F. Zurita, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinte de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre, Ministro de la Gobernación.