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REFORMAS A. LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
Número: 1064
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/02/1965
Publicado: 23/03/1965
REFORMAS A. LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO

DECRETO No. 1064 Aprobado el 25 de Febrero de 1965

Publicado en La Gaceta No. 68 del 23 de Marzo de 1965.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:


La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,-
DECRETAN:

Artículo 1.- Reformase el inciso 7º. del artículo 2 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo del 29 de Octubre de 1948, que se leerá así:

“7- Ministerio de Defensa”.

Artículo 2.-Reformase el Capítulo Vlll de la misma Ley, que se leerá así:
Capítulo VIII
Del Ministerio de Defensa

Arto. 10.-Corresponderá al Ministerio de Defensa el despacho de los asuntos relacionados con:


1.-La defensa del territorio nacional;

2.-El mantenimiento de la paz Interna de la República;

3.-Las Fuerzas de tierra, mar y aire;

4.- La marina de Guerra y Mercante;

5.-La aviación militar y civil;

6.-El tránsito, seguridad y vigilancia de los puertos, aeropuertos, territoriales, plataformas continentales espacio aéreo y estratosféricos;

7.-Las comunicaciones postales, eléctricas, terrestre, aéreas, fluviales lacustre y
Marítimas;

8.-La migración, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores;

9.-Perseguir y reprimir de acuerdo con la ley, las organizaciones políticas de carácter Internacional prohibidas por la Constitución y las actividades comunistas, fascistas o con tendencias semejantes aun cuando adoptaren otras designaciones;

l0.-La protección y pensiones que el Esta do garantiza a los miembros de la Guardia Nacional que se Inutilizaren en el servicio militar, así como a la familia de los que en él perdieren la vida.

Arto 11. - Las funciones atribuidas al Ministerio de Defensa, son sin perjuicio de las que la Constitución y la presente ley asignan el jefe Director de la Guardia Nacional.

Artículo 3. - Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 25 de Febrero de 1965.
(f) J.J. MORALES MARENCO,
Diputado Presidente

(f) ORLANDO MONTENEGRO M.
Diputado Secretario
(f) OLGA SABALLOS
Diputado Secretaria

    Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado Managua, D. N., 16 de Marzo de 1965.

    (F) HUMBERTO CASTRILLO M. -
    S. P.

    (f) ADRIÁN CUADRA G., (f) CAMILO JARQUIN
    S. S. S.S.

    Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencia). -Managua, D. N., 17 de Marzo de 1965.
    RENE SCHICK G. Presidente de la República

    JOSÉ D. GARCÍA M.
    Coronel G. N., Ministro de la Guerra, Marina y Aviación