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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Decretos Legislativos
Número: 1067
Código de iniciativa:
Aprobado: 25/02/1965
Publicado: 24/03/1965
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    Sin Vigencia

    LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

    DECRETO LEGISLATIVO N°. 1067, aprobado el 17 de marzo de 1965

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69, 70, 71, 72, 74 del 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 1965

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

    a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

    La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Republica de Nicaragua,

    DECRETAN:

    La siguiente “Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras”

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- La presente Ley regirá todo lo que se relacione con las substancias útiles del reino mineral, inorgánicas u orgánicas, cualesquiera que sean su estado físico, origen y forma de su yacimiento, y cuya explotación requiera la practica de trabajos con arreglo a la técnica minera, a excepción de lo dispuesto por la Ley Especial sobre Exploración y Exploración de Petróleo. Lo que no estuviere prescrito por la presente Ley, se seguirá por las disposiciones de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales. El Ministerio de Economía será el ramo del Poder Ejecutivo encargado de poner en aplicación las presentes disposiciones.

    Artículo 2.- El Estado es dueño de todas las riquezas minerales del subsuelo, con las excepciones contempladas en el Artículo. 242 Cn.

    Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, los yacimientos naturales de substancias minerales se dividen en “canteras” y “minas”.

    Artículo 4.- Las canteras pertenecen al dueño el terreno en que se encontraren.

    Artículo 5.- Son canteras los yacimientos de las siguientes substancias: los mármoles, las piedras no clasificadas como preciosas que sirven para trabajos de artesanía y de adornos, las piedras de construcción puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales, yeso y demás substancias que generalmente sirven para la construcción, excepto fosfatos, nitratos y sales asociadas.

    Artículo 6.- Son Minas los yacimientos de todas las substancias no comprendidas en las canteras, inclusive las piedras preciosas.

    Artículo 7.- Cuando haya duda acerca de que si una substancia es cantera o mina, el Ministerio de Economía decidirá.

    Artículo 8.- Si las necesidades de la defensa nacional lo exigen, el Gobierno puede decretar que ciertas substancias minerales sean declaradas de “interés estratégico temporal”. En este caso, el otorgamiento de concesiones de exploración puede ser suspendido, los permisos de reconocimiento, prohibidos y las concesiones de exploración y explotación, sometidas temporalmente a reglas especiales.

    Artículo 9.- De conformidad con la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y esta Ley, en relación a las minas podrá otorgarse Permisos de Reconocimiento, Concesiones de Exploración y Concesiones de Explotación.

    El reconocimiento, la exploración y explotación de canteras se regirá por lo dispuesto en el Capitulo VIII de esta Ley.

    Artículo 10.- La unidad de medida superficial de las concesiones es el kilómetro cuadrado.

    Artículo 11.- El reconocimiento consiste en investigación superficial, mediante la utilización eventual de métodos geofísicos y con el objeto de descubrir indicios de substancias minerales.

    Artículo 12.- La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con los siguientes fines: establecer la continuidad de los indicios descubiertos por reconocimiento; determinar la existencia efectiva de yacimientos y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

    Artículo 13.- La explotación consiste en extracción de substancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales.

    Artículo 14.- Los permisos de reconocimiento son libres de derechos y se otorgaran de conformidad con los Artos.17,18,51 y 98 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales del 20 de Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89 del 24 de Abril de 1958.

    Artículo 15.- La explotación no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión de exploración.

    Artículo 16.- La explotación no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión de explotación.

    Artículo 17.- Ley General significa en esta Ley la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, del 20 de Marzo de 1958, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 89 del 24 de Abril de 1958.

    CAPÍTULO II
    COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA.

    Artículo 18.- Se crea la Comisión Nacional de Minería integrada, como miembros propietarios, por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Presidente del Banco Central de Nicaragua, el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional; y como miembros suplentes, los respectivos Vice-Ministros y los funcionarios encargados de sustituir al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Gerente de Instituto e Fomento Nacional.

    También formaran parte de la Comisión:

    a) Un miembro propietario y su suplente, en representación de las Empresas Mineras, quienes serán escogidos por el Presidente de la Republica de una lista de cinco personas que presentaran conjuntamente dichas Empresas; y

    b) Un miembro propietario y su suplente, en representación del Partido de la Minoría, escogido conforme lo dispuesto en el Artículo. 333 de la Constitución Política.

    En caso de que la lista mencionada en el ordinal a) no fuere presentada dentro de los ocho días de requerida al efecto las respectivas Empresas, el Presidente de la Republica procederá a designar libremente las personas que habrán de servir los cargos correspondientes. Dicho requerimiento y el establecido en el citado Artículo.333 Cn. se hará por medio del Ministerio de Economía.

    Actuará como Presidente de la Comisión, el Ministro de Economía y como secretario cualquiera de los miembros restantes que la integran, electo para este efecto por la misma Comisión.

    Los suplentes sustituirán a sus propietarios en caso de falta o ausencia de estos.

    Los miembros designados por el Presidente de la Republica durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pero podrán ser reelectos en los periodos subsiguientes.

    Artículo 19.- Son funciones de la Comisión las siguientes:

    a) Determinar la inversión mínima anual del concesionario antes del otorgamiento de las concesiones de Exploración;

    b) Señalar el volumen mínimo de trabajos que anualmente deberán ejecutar los concesionarios de explotación en el caso del Artículo. 63;

    c) Fijar periódicamente el “impuesto advalorem”, tomando en consideración todas las circunstancias;

    d) Conocer anualmente sobre el balance oficial que presentaren al Ministerio de Economía los concesionarios de explotación;

    e) Establecer el monto de la participación o regalía correspondiente al Estado cuando se trate de explotación de canteras de su propiedad; y

    f) Cualquiera otra función que se le encargue por esta Ley.

    Artículo 20.- Además de las funciones expresadas en al articulo anterior, asesorar al Ministerio de Economía en todos los asuntos relacionados a la exploración y la explotación de minas y canteras, que se sometan a su consideración.

    Artículo 21.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, reglamentara las funciones de la Comisión Nacional de Minería.

    CAPÍTULO III
    DERECHOS MINEROS

    Artículo 22.- Por motivo de orden publico e interés nacional, el Ministerio de Economía puede decidir que ciertas zonas del territorio nacional y por lo que hace a las riquezas minerales pertenecientes al Estado, sean consideradas en forma permanente o transitoria “reservas nacionales”, excluyéndolas del régimen de la Ley General y de la presente Ley. En ese caso, las concesiones de exploración y de explotación vigentes en las zonas afectadas por la reserva, conservan su validez y todos los derechos otorgados.

    Artículo 23.- La concesión de exploración otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo.12, sobre la substancia o substancias minerales determinadas en dicha concesión.

    Artículo 24.- La concesión de exploración tiene una superficie comprendida entre 100 km² mínimos y cinco mil km² máximos; su forma puede ser un polígono irregular, no obstante lo dispuesto en el Artículo.32 de la Ley General. Puede ser otorgada por dos, tres, cuatro o cinco años, según la superficie definida. Se puede prorrogar una vez por uno o dos años, revirtiéndose al Estado la mitad de la superficie inicial en la parte que escoja el concesionario.

    Artículo 25.- Para determinar los plazos de duración de las concesiones de exploración se seguirá la siguiente escala:

    De 100kms² hasta 500=2 años
    De más de 500kms² hasta 1,500=3 años
    De más de 1,500kms² hasta 3,000=4 años
    De más de 3,000kms² hasta 5,000=5 años.

    Artículo 26.- El titular de la concesión de exploración tiene derecho:

    1) A la prórroga de la concesión, si justifica haber cumplido con todas las obligaciones durante el periodo de su validez;

    2) A disponer libremente de las substancias minerales extraídas durante los trabajos de exploración para los fines del Artículo.12 con simple declaración al Ministerio de Economía. En ningún caso los trabajos de exploración pueden convertirse en trabajos de explotación ni realizarse con este ultimo objeto;

    3) Al otorgamiento automático de la concesión de explotación si justifica ente el Ministerio de Economía la existencia de un yacimiento explotable dentro del perímetro de la concesión de explotación solicitada.

    Artículo 27.- La concesión de exploración constituye un derecho mobiliario, indivisible, no arrendable, no susceptible de gravamen. Puede ser cedida y traspasada con la autorización del Ministerio de Economía.

    Artículo 28.- La superficie de la concesión de exploración será determinada teniendo en cuenta las capacidades técnicas y financieras del solicitante y la magnitud de los trabajos indispensables para una exploración efectiva sobre toda la superficie de la concesión.

    En el otorgamiento de las concesiones de exploración las referencias técnicas y financieras del solicitante constituyen base fundamental para el criterio que se forme en Ministerio de Economía.

    Artículo 29.- El titular de una concesión de exploración puede renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser parcial si así lo acepta el ministerio de Economía.

    Artículo.30.- La concesión de explotación otorga a su poseedor, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el Arto. 34 de la Ley General, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y de explotación de las substancias minerales por las cuales ha sido otorgada.

    Artículo 31.- Existen dos clases de concesiones de explotación:

    1) La concesión de explotación de largo plazo podrá otorgarse por un periodo máximo de cincuenta años y mínimo de treinta, en razón de las dimensiones del yacimiento así lo exigen;

    2) La concesión de explotación de corto plazo en yacimientos que pueden ser agotados en un término máximo de veinte años, y que podrá otorgarse por un primer periodo de diez años, prorrogables dos veces consecutivas por cinco años cada vez, si se comprueba que las condiciones del yacimiento así lo exigen.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior y antes de terminarse el primer periodo, una concesión de corto plazo puede convertirse en una de largo plazo si se demuestra que necesita ese largo plazo para poder explotarse. En este caso el término transcurrido se tomará en cuenta para disminuirlo del término que pudiera corresponderle en razón al largo plazo.

    Ambas clases de concesiones tendrán la forma de un rectángulo de una extensión de veinte a cinco kilómetros cuadrados orientado de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo lo dispuesto en el Artículo.65 de esta Ley.

    Artículo 32.- Las concesiones de explotación de largo o corto plazo anulan en la extensión a ellas concedidas los derechos del titular provenientes de la concesión de exploración. A su vez dichas concesiones constituyen un derecho inmobiliario de plazo limitado, susceptible de gravamen, y los terrenos que sirven a la explotación, las construcciones y demás obras, maquinarias de cualquier clase y escoriales son dependencias inmobiliarias de la concesión de explotación. Asimismo pueden ser cedidas, traspasadas, arrendadas y reunidas con concesiones de la misma clase y además más divididas, todo con autorización del Ministerio de Economía, quien en este ultimo caso podrá modificar el plazo original tomando en consideración la extensión y riqueza de los yacimientos a explotarse.

    Artículo 33.- El perímetro de la concesión de la explotación debe ser situado enteramente dentro del perímetro de la convención de exploración de donde se deriva.

    El otorgamiento de una concesión de explotación da derecho también al titular a la extracción de las substancias en estado de conexidad con las substancias minerales por las cuales la concesión de explotación ha sido otorgada, debiendo el titular solicitar extensión de la concesión a dicha substancia para que las extraiga y las venda como primeras.

    La extensión de la concesión de explotación a otras substancias no conexas puede en todo momento ser solicitada por el titular, la forma de su otorgamiento es la misma que para las substancias iniciales.

    El Poder Ejecutivo concederá la ampliación solicitada siempre que las substancias estuvieran disponibles de conformidad con las voces del Arto.6 de la Ley General.

    Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación puede renunciar a ella en cualquier momento, en su totalidad o parcialmente. En este ultimo caso, necesitará la aceptación del Ministerio de Economía.

    Artículo 35.- Ninguna persona natural o jurídica puede ser titular de más de 120 kilómetros cuadrados de superficie de concesiones de explotación. En caso de expiración por el vencimiento del término de una concesión de explotación de largo plazo o de corto plazo, pasaran en propiedad gratuitamente al Estado todas sus dependencias inmobiliarias, expirando en este caso todos lo gravámenes existentes y quedando los terrenos y demás accesorios de carácter inmobiliario libres de toda carga o derecho.

    Artículo 36.- El concesionario que no efectuare la inversión mínima anual en los trabajos de exploración a que se refiere el artículo 49, una vez expirado el año correspondiente, tendrá el término de tres meses para pagar al Estado la cantidad que no invirtió. Si pasados esos tres meses el concesionario no efectuare el pago por ese mismo hecho, el Fisco además de proceder a demandar judicialmente lo debido, cobrará al concesionario por la falta de pago un recargo del 3% mensual. Si en otro año dentro del término de su concesión, un concesionario que no ha pagado la suma que se refiere el párrafo anterior reincide en no invertir en ese segundo año la cantidad que estaba obligado, por ese mismo hecho, deberá pagar al Fisco, la cantidad no invertida aumentada en un cincuenta por ciento más un recargo del 3% mensual sobre esta suma por el retrazo a partir de la expiración de ese año. Si el concesionario de que se ha hecho referencia no ha cumplido con pagar lo establecido en los dos párrafos anteriores y por tercera vez incurre en la falta de no invertir la cantidad a que esta obligado, pagara al Fisco por esta falta una cantidad igual al doble de la suma no invertida e incurrirá por el retrazo en un recargo del 3% mensual a partir de la expiración de ese año.

    Fuera de esto el Director General de Riquezas Naturales podrá cancelarle la concesión si después de pasados dos meses no ha pagado al Estado todo lo que es en deberle por los tres años que no cumplió con hacer las inversiones. En este caso el Fisco tendrá derecho de preferencia sobre cualquier otro acreedor para pagarse con las dependencias inmobiliarias adheridas a los terrenos de la concesión.

    Artículo 37.- El concesionario que suspende o reduce el volumen mínimo de los trabajos señalados por la Comisión Nacional de Minería conforme el Arto. 63, deberá justificar ante esta Comisión los motivos que tuvo para ello y si la Comisión insiste en que debería haber realizado esas inversiones, dicho concesionario cumplirá con hacerlas en el término que la Comisión señale, so pena de pagar al Estado el 50% del valor de esa inversión por el primer año de omisión, el 75% por el segundo y el 100% por el tercero. Los retrasos en pagar las sumas anteriores después de pasado cada año o después de vencido el término señalado por la Comisión, incurrirán en un recargo del 3% mensual por el retraso. Y si pasados dos meses de vencido lo que es en deberle al Estado, el Director General de Riquezas Naturales, por ese mismo hecho deberá cancelarle la concesión y el Estado tendrá derecho preferente a cualquier acreedor para pagarse la suma debida con las dependencias inmobiliarias adheridas a los terrenos de la concesión.

    Artículo 38.- La falta de pago por tres años consecutivos de los tributos fiscales que establece la presente Ley, será suficiente motivo para que el Director General de Riquezas Naturales cancele la concesión teniendo el Estado derecho preferente sobre otros acreedores para pagarse todo crédito fiscal a su favor con las dependencias inmobiliarias adheridas a los terrenos de la concesión.

    Artículo 39.- La ocultación con fines fraudulentos de substancias extraídas de la concesión hace incurrir al concesionario en el delito de defraudación fiscal que será sancionado con la pena máxima que establecen las leyes de la materia por primera y segunda vez, dando la tercera reincidencia motivo para que el Director General de Riquezas Naturales, cancele la concesión.

    Artículo 40.- El otorgamiento de una concesión de explotación implica a favor de titular los derechos consignados en los Artículos.80 y 86 de la Ley General.

    CAPITULO IV
    CONCESIONES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo.41.- Toda concesión de exploración o de explotación deberá solicitarse ante la Dirección General de Riquezas Naturales y para resolver sobre ella se seguirán los trámites y preceptos establecidos en la Ley General, salvo las disposiciones particulares consignadas en esta Ley.

    Artículo 42.- La Concesión de Exploración y de Explotación se otorgara respecto de substancias que indicare el solicitante.

    Artículo 43.- Las personas naturales solicitantes de concesiones de exploración y explotación, además de lo dispuesto en el Arto.52 de la Ley General, tendrán obligación de justificar su identidad y no tener antecedentes penales.

    Artículo 44.- No podrán directa ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las licencias o concesiones objeto de esta Ley, las personas morales o jurídicas a que se refiere al Artículo.16 de la Ley General.

    Artículo 45.- Cualquier interesado en adquirir y conservar los derechos de un concesionario de exploración o de explotación, queda sometido a las disposiciones de la Ley General y de la presente Ley.

    Artículo 46.- Pueden otorgarse concesiones de exploración y de explotación dentro del perímetro de una concesión petrolera, siempre que los trabajos de las primeras no interfieran las labores específicas de la explotación petrolera.

    Artículo 47.- La dirección general de riquezas Naturales registrara las concesiones de exploración y explotación en un mapa geográfico del país y ese documento deberá estar a la disposición del publico.

    CONCESIONES DE EXPLORACIÓN

    Artículo 48.- La superficie de la concesión de exploración tendrá la forma indicada en el Artículo. 24. Sus límites deben ser determinados por líneas naturales del terreno de carácter permanente y fácilmente reconocibles. EL lecho de un río debe evitarse como límite, es preciso en caso necesario, indicar el límite derecho o izquierdo de las zonas de aluvión.

    El perímetro de la concesión será materializado por un mojón situado en uno de los ángulos. Debe ser fácilmente identificado y llevar nombre y fecha. Su posición será definida con referencia a un punto fijo e invariable del terreno.

    Artículo 49.- Los titulares de concesiones de exploración deben ejecutar un volumen mínimo de trabajos anuales definidos en cada caso particular en el Decreto de Otorgamiento. La Comisión Nacional de Minería antes de dictarse el mencionado Decreto, será el organismo encargado de determinar la inversión mínima anual para realizar los trabajos que se acaban de mencionar.

    Artículo 50.- La solicitud de concesión de exploraron debe expresar claramente:

    La substancia o substancias objeto de la concesión y la determinación del perímetro solicitado.

    A la respectiva solicitud deberá acompañarse un mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 ó 1:100.000, donde se indique la ubicación de la zona a que refiere la solicitud y dos o más ejemplares de un croquis con información suficiente del área o lugar solicitado, así como su extensión aproximada y las demás características del terreno.

    Artículo 51.- En caso de negativa de la concesión de exploración, el correspondiente Decreto será notificado al solicitante por la Dirección General de Riquezas Naturales sin el Ministerio de Economía de razones y sin que el rechazo dé lugar a indemnización alguna.

    Artículo 52.- Dentro del perímetro correspondiente a una concesión de exploración ya autorizada, podrá concederse a persona distinta otra concesión de exploración cuando se refiera a substancias diferentes, siempre que las nuevas labores no sean incompatibles con la del concesionario anterior.

    Artículo 53.- La solicitud de prórroga de la concesión de exploración debe presentarse a la Dirección General de Riquezas Naturales antes de la fecha que ésta expire. La solicitud se acompañara de todos los documentos que traten de la actividad minera durante el periodo anterior de validez.

    Hará mención de la superficie escogida por el solicitante para continuar sus trabajos y definirá los nuevos límites. La prórroga será otorgada en la misma forma que la concesión original. La superficie abandonada queda libre de todo derecho existente al momento de la prórroga.

    Artículo 54.- La prórroga puede ser rehusada si la solicitud se presenta a la Dirección General de Riquezas Naturales después de la fecha de expiración de la concesión original y si las inversiones mínimas y demás obligaciones legales no han sido cumplidas.

    Artículo 55.- Cuando la renuncia de la concesión de exploración es parcial es necesaria una nueva definición de su perímetro y de sus límites.

    El otorgamiento de la zona reducida anula la concesión original quedando libre de derecho el área renunciada.

    Artículo 56.- Toda cesión o traspaso de una concesión de exploración debe ser total y por el plazo de la duración de la concesión.

    Artículo 57.- Dentro de los tres meses subsiguientes a cada año de exploración, los concesionarios deberán probar con documentos suficientes, y ante la Dirección General de Riquezas Naturales, las inversiones que hubiesen hecho en el año anterior so pena de la cancelación de la concesión.

    Artículo 58.- Cada vez que el concesionario de exploración abandone o concluya un trabajo deberá dejar las obras correspondientes en forma tal que no constituya peligro contra la vida o la propiedad de terceros.

    CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN.

    Artículo 59.- La concesión de explotación a que se refiera el Artículo. 37 de la Ley General solo podrá otorgarse respecto de las substancias enumeradas en la solicitud.

    Artículo 60.- En toda concesión, cuando en el transcurso de los trabajos se encontraren otras substancias de las que correspondan a la concesión, el concesionario tendrá derecho a que se amplíe su concesión respecto a esas otras substancias. Para este fin hará su solicitud y las comprobaciones del caso ante la Dirección General de Riquezas Naturales.

    El Poder Ejecutivo concederá la ampliación solicitada, siempre que esas substancias estuvieren legalmente disponibles.

    Artículo 61.- En el caso del articulo que antecede, si la explotación se hiciere extensiva a las otras substancias sin obtener de previo la autorización correspondiente, el concesionario incurrirá en las penas establecidas en el Artículo.39 y demás sanciones legales.

    Artículo 62.- El Estado podrá exigir al titular de una concesión de explotación a que amplíe sus trabajos respecto de substancias conexas y otras substancias que se encontraren en cantidad comercial en la zona que le corresponda y siempre que la explotación sea económicamente posible.

    Artículo 63.- Los titulares de concesiones de explotación deben ejecutar un volumen mínimo de trabajos anuales el cual deberá ser señalado por la Comisión Nacional de Minería en relación directa con las reservas existentes, a fin de asegurar la óptima y adecuada explotación de las riquezas. Un técnico del Ministerio de Economía podrá en cualquier momento constatar si se cumple o no con esta obligación, informando de sus investigaciones a la Comisión Nacional de Minería, a fin de que esta después de oír al concesionario, proceda conforme lo establecido en el Artículo. 37, en caso de no cumplirse con dicha obligación.

    Artículo 64.- Al ejercitarse el derecho automático establecido en el Artículo. 26, inciso tercero, la concesión rectangular que no podrá exceder de 20 kilómetros cuadrados ni podrá ser menor de 5 kilómetros cuadrados orientados N-S y E-O, debiendo encontrarse esta dentro de los limites de la concesión de exploración de la cual se deriva.

    No obstante lo expresado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Minería puede aceptar en las concesiones tamaño menor en casos muy excepcionales.

    Artículo 65.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de un yacimiento a explotarse, situado en el límite de una concesión de exploración de forma cualquiera, el área de la concesión de explotación podrá tener una forma irregular por lo que respecta a ese lindero y los otros limites deben ser orientados N-S y E-O.

    Artículo 66.- Cada concesión de explotación debe demarcarse conforme al Arto.32 de la Ley General y formar un solo cuerpo.

    Artículo 67.- Ninguna persona natural o jurídica, por sí ni por interpósita persona podrá adquirir por actos entre vivos, so pena de nulidad, concesiones que en su conjunto excedan de los límites fijados en el Arto.35 de esta Ley. Si por causa de muerte llegare a ser dueño de concesiones que excedan de los límites del párrafo anterior, estará obligado a desprenderse del excedente en término no mayor de seis meses. Si vencido ese término no hubiere reducido los límites de su concesión, el Estado por la vía de apremio judicial y en el Juzgado de Managua, sacará a subasta por cuenta del interesado lo de menor importancia a juicio del concesionario siempre que fuere una porción continua y la rematara en el mejor postor.

    Si el concesionario no señalare la parte de menor importancia en el término que se les indique, esta será señalada por el Estado. Si no hubiere postores, la concesión quedara vacantes en esa parte excedente.

    Artículo 68.- La solicitud de concesión de explotación deberá presentarse a la Dirección General de Riquezas Naturales antes de la fecha de expiración de la convención de exploración de la cual deriva.

    Artículo 69.- La solicitud de concesión de explotación deberá expresar la substancia o substancias minerales de la concesión de exploración por la cual se solicita la concesión de explotación y la definición exacta del perímetro solicitado.

    A la respectiva solicitud se acompañará:

    a) Un mapa del territorio nacional a escala 1:50.000 ó 1:100.000, donde se indique la ubicación de la zona a que se refiere la solicitud;

    b) Un plano topográfico de escala conveniente orientado al norte verdadero, indicando exactamente la ubicación del mojón de referencia;

    c) Todos los documentos técnicos (planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, etc.) sobre los resultados de los trabajos de exploración determinando la posición, la naturaleza y las características del yacimiento a explotarse, para poder verificar la existencia de tal yacimiento, a satisfacción del Ministerio de Economía.

    Artículo 70.- La concesión de explotación puede ser denegada si no hay pruebas suficientes de la existencia de un yacimiento explotable y en el caso de una concesión de explotación de largo plazo podrá reducirse este, si no hay pruebas suficientes de la existencia de la reserva de substancias minerales que requieran largo plazo de explotaciones.

    Artículo 71.- La concesión de explotación deberá ser determinada en el terreno por mojones situados en cada uno de sus ángulos y por lo menos uno de ellos en relación a un punto invariable del terreno. Este mojón indicara el nombre del titular, la substancia o substancias por las cuales se ha otorgado la concesión y la fecha de su otorgamiento. Si la Dirección General de Riquezas Naturales lo juzga necesario el concesionario estará obligado a amojonar total o parcialmente su concesión.

    Artículo 72.- La solicitud de prorroga de la concesión debe ser presentada a la Dirección General de Riquezas Naturales dentro de los dos años anteriores a la expiración de la concesión de largo plazo y dentro de un año antes de la expiración de la concesión de corto plazo.

    La prórroga será aceptada si las reservas de substancias minerales lo justifican y si el concesionario ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de su concesión. La solicitud de prórroga será rehusada en caso contrario. La prórroga será otorgada en la misma forma que la concesión original.

    Artículo 73.- El concesionario únicamente puede renunciar la totalidad de su concesión exponiendo a la Dirección General de Riquezas Naturales las razones de su renuncia.

    Si el Ministerio de Economía considera atendible las razones expuestas por el concesionario, autorizará la renuncia y los terrenos quedan libres de derechos.

    La renuncia será rehusada por el Ministerio de Economía si la concesión no estuviere libre de gravámenes, y los dueños de estos gravámenes no aceptaren la renuncia.

    Artículo 74.- Tanto la unión de dos o varias concesiones contiguas, como la división de una concesión, serán solicitadas y otorgadas, o rehusadas en la misma forma que si se tratara de una concesión original. La concesión que resulte de la unión de dos o varias concesiones expira a la fecha de la más antigua. Las concesiones que resultes de una división tendrán la misma fecha de expiración de la concesión original.

    Artículo 75.- La cancelación de las concesiones de explotación de largo plazo y corto plazo pueden ser decretadas por el Ministerio de Economía de acuerdo con los Artos 37,38 y 39 de esta Ley.

    Artículo 76.- En caso de renuncia aceptada se subastaran de conformidad con las leyes civiles las dependencias inmobiliarias.

    El Gobierno puede ejercer derecho de preferencia en la subasta en igualdad de condiciones.

    El producto de la subasta, deduciendo todos los gastos administrativos y judiciales será entregado al concesionario.

    Artículo 77.- Todo arrendamiento o traspaso por cualquier título legal de una concesión de explotación debe abarcar la superficie total de la misma con sus dependencias inmobiliarias. El traspaso debe ser por el término de duración de la concesión. La Dirección General de Riquezas Naturales autorizara el traspaso entre vivos o por causa de muerte siempre que los nuevos adquirientes se sometan exactamente a las obligaciones de la presente Ley.

    CAPÍTULO V.
    DE LA EXPLOTACIÓN RUDIMENTARIA DE PEQUEÑAS VETAS Y PLACERES

    Artículo 78.- Cuando el oro se presenta en pequeñas vetas superficiales o en el lecho de los ríos y cuando es objeto de explotación rudimentaria de acuerdo con la artesanía y las costumbres locales, su explotación esta sometida a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 79.- Una tarjeta especial de minero será otorgada por la Dirección General de Riquezas Naturales a toda persona que se dedique al trabajo de “gûiriseo” y a lavar oro aluvionario. Dicha tarjeta será valida por un plazo de tres años.

    Artículo 80.- La justificación de identidad será necesaria para obtener la tarjeta especial de dinero que, en ningún caso podrá ser cedida o prestada a otra persona.

    Artículo 81.- Las actividades mineras a que se refiere el Arto.78 bajo el amparo de una tarjeta especial de minero, no puedan autorizarse dentro del perímetro de una concesión de explotación ni en perjuicio de un derecho minero vigente y anterior a la Ley General y que además este registrado de conformidad con el Arto.142 de la misma Ley.

    Artículo 82.- No obstante lo dispuesto en el Arto.37 de la Ley General el área solicitada bajo amparo de una tarjeta especial de minero podrá tener la forma de un polígono irregular, el cual no podrá ser fijado con referencia a un punto natural del terreno.

    Artículo 83.- Una colectividad de “güirises” autorizados puede reunirse en cooperativa de producción. La Dirección General de Riquezas Naturales, de acuerdo con los explotantes designará la persona responsable de la cooperativa quien informará periódicamente a esa Oficina sobre sus actividades.

    CAPÍTULO VI.
    DE LAS LICENCIAS DE PLANTAS DE BENEFICIO

    Artículo 84.- Los titulares de concesiones de explotación gozarán del derecho inherente de establecer plantas de beneficio sin obtener de previo las Licencias de Plantas de Beneficio a que se refiere este capitulo.

    Artículo 85.- Las cooperativas de producción contempladas en el Artículo 83 tendrán derechos de solicitar y obtener una Licencia de Planta de Beneficio.

    Artículo 86.- La solicitud de Licencias de Planta de Beneficio se presentará ante la Dirección General de Riquezas Naturales, con los datos siguientes:

    a) La ubicación y capacidad de la planta;

    b) El sistema de tratamiento que se vaya a usar;

    c) Le especie y procedencia de los minerales que se vayan a tratar;

    d) Los plazos que se necesitan para principiar y concluir las obras de construcción e instalación;

    e) El plazo para inaugurar el funcionamiento de la planta; y

    f) El monto de la inversión que se pretenda hacer.

    El solicitante acompañará un detalle de las construcciones e instalaciones que se proponga establecer y los planos correspondientes, los cuales deberán ser aprobados por el Ministerio de Economía.

    Artículo 87.- Las cooperativas de producción titulares de Licencias de Plantas de Beneficio, gozarán de exención total de los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares para los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que se necesiten en relación con el funcionamiento de la planta y estarán obligados al pago del impuesto ad-valorem y la participación del Estado a que se refieren los Artículos. 122 y 123 de esta Ley.

    Artículo 88.- Las personas interesadas en establecer plantas de beneficio para procesar material extranjero se sujetarán a la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.

    CAPÍTULO VII
    DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CIERTAS SUBSTANCIAS

    Artículo 89.- Los hidrocarburos son considerados como minas; pero su investigación como su exploración y explotación son objeto de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación del Petróleo.

    Artículo 90.- Se consideran “substancias minerales preciosos” los minerales de oro, platino y demás claramente reconocidos como tales, así como todas las piedras preciosas. El Ministerio de Economía podrá dictar disposiciones especiales para el transporte y exportación de las “substancias minerales preciosas”, todo con fines de seguridad y control.

    Artículo 91.- Se consideran como substancias útiles a la energía atómica, uranio, tório, litio y sus derivados. En relación con esas substancias, si el Poder Ejecutivo lo considera necesario, aplicará lo dispuesto en el Artículo. 8.

    CAPÍTULO VIII
    DE LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS

    Artículo 92.- El reconocimiento y la exploración en terrenos nacionales de las substancias definidas como canteras en el Artículo 5 de esta Ley, es libre.

    Artículo 93.- Habrá dos clases de explotación de canteras en terrenos nacionales:

    1) Canteras permanentes cuya reserva es superior a 200 metros³.

    2) Canteras temperarles cuya reserva es inferior a 200 metros³.

    Artículo 94.- El aprovechamiento de las canteras permanentes esta sujeto a la obtención de una concesión de explotación de canteras.

    Artículo 95.- La solicitud de concesión de explotación de canteras permanentes, situadas en terrenos del Estado, se presentará a la Dirección General de Riquezas Naturales y debe contener o acompañarse de los siguientes documentos:

    1) Identidad del solicitante;

    2) Situación general de la cantera dibujada en un mapa o croquis;

    3) Extensión superficial de la cantera;

    4) Ubicación de la cantera con referencia a construcciones, caminos y puntos reconocibles del terreno;

    5) Indicación de las substancias a explotarse; y

    6) Métodos de explotación.

    Artículo 96.- El Ministerio de Economía otorgara la concesión por un lazo de cinco años, prorrogables. Se denegara el otorgamiento de la concesión si el solicitante no ofrece posibilidades de explotación, a juicio del Ministerio de Economía.

    Artículo 97.- La explotación de las canteras nacionales estará sometida a la inspección, vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Riquezas Naturales.

    Artículo 98.- Cuando las canteras permanentes estén situadas en terrenos de propiedad particular, para su explotación únicamente es necesario que el dueño presente a la Dirección General de Riquezas Naturales, los datos enumerados en el Artículo. 95, indicando además el principio y fin de su explotación.

    Artículo 99.- Los explotantes de canteras permanentes situadas en terrenos nacionales o particulares, deben informar anualmente a la Dirección General de Riquezas Naturales sobre su producción.

    Artículo 100.- La explotación de canteras temporales situadas en terrenos del Estado requiere únicamente la autorización del Ministerio de Economía.

    La solicitud de la autorización debe indicar la identidad del solicitante, la situación de la cantera, la substancia y las cantidades a extraer.

    La explotación de canteras temporales situadas en terrenos de propiedad particular, requiere únicamente aviso de dueño a la Dirección General de Riquezas Naturales.

    Artículo 101.- En todo caso ningún trabajo de cantera debe ejecutarse a menos de 100 metros, de las construcciones publicas o privadas, cementerios, vías de comunicación y otras obras de interés publico.

    Si la cantera es subterránea, todas las disposiciones técnicas y administrativas aplicables a las mismas, se le aplicarán.

    Artículo 102.- De conformidad con los Artículos. 65 y 66 de la Constitución Política, cuando las necesidades del interés publico, de la defensa nacional, de la economía o de la industria nacional, así lo reclamen, podrá el Ministerio de Economía notificar al dueño del terreno donde estuvieron situadas canteras permanentes para que efectué la explotación dentro de un plazo de un año, por si mismo o por medio de terceros, y si no lo hicieron dentro de dicho plazo, podrá el Estado explotarla directamente o ceder su explotación a quien lo solicitare de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley General.

    Artículo 103.- En el caso del artículo anterior, el concesionario pagará al dueño de la cantera una cantidad en conceptos de participación o de regalías, que se fijará de acuerdo entre las partes dentro del plazo que para este efecto lo señalare la Dirección General de Riquezas Naturales. En caso de que no llegare a un acuerdo, el monto de esta participación o regalía se fijará por el Ministerio de Economía en el mismo decreto en que se otorgue la concesión.

    Cuando se trate de explotación de canteras situadas en terrenos de propiedad del Estado, el concesionario pagará al Fiscal una cantidad en concepto de participación o regalía cuyo monto será fijado por el Ministerio de Economía previa consulta con la Comisión Nacional de Minería a que se refiere el Capítulo II de la explotación.

    Artículo 104.- Una vez vencida o extinguida la concesión de explotación, o su prórroga, el dueño del terreno tendrá opción preferente para continuar la explotación.

    CAPÍTULO XI
    DERECHOS Y OBLIGACIONES COMPLEMENTARIOS DE LOS CONCESIONARIOS.

    Artículo 105.- Al otorgarse una concesión de exploración situada total o parcialmente en terrenos de propiedad particular, el propietario del suelo tiene, si lo desea, el derecho de participar en la exploración.

    Esa participación no podrá exceder del 10% de la inversión efectuada por el concesionario y deberá ser realizada en capitales efectivos. Este derecho debe ser usado en un plazo de tres meses a partir de la publicación del decreto de la concesión de la exploración, en la Gaceta, Diario Oficial.

    Cuando el dueño del terreno participare en la inversión de exploración, tendrá derecho de participar en la misma proporción que en la exploración o en menos en la explotación que se derive.

    Artículo 106.- Los titulares de concesiones de exploración o de explotación pueden en los terrenos nacionales dentro de los perímetros de sus concesiones:

    1) Ocupar los terrenos necesarios a la ejecución de los trabajos de exploración y de exploración y para las actividades relacionadas con dichos trabajos, así como también para la construcción de alojamientos para el personal empleado;

    2) Ejecutar los trabajos básicos necesarios para realizar en condiciones económicamente normales las varias operaciones requeridas para la exploración y la explotación, particularmente el transporte de los aprovisionamientos, de los materiales, del equipo y de las substancias extraídas;

    3) Usar las canteras de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

    4) Ejecutar los sondeos y los trabajos necesarios para el abastecimiento de agua al personal y a las instalaciones; y

    5) Cortar las maderas necesarias a los trabajos cumpliendo con las obligaciones propias de una explotación forestal en lo que se refiere a las prácticas de conservación de bosques según las leyes sobre la materia y utilizar las aguas racionalmente.

    Cuando las obras a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) de este artículo, necesariamente deban ser ejecutadas fuera del perímetro de la concesión, deberá solicitarse la autorización del caso al Ministerio de Economía, la que será concedida una vez comprobada la necesidad de dichos trabajos.

    Artículo 107.- La ocupación o expropiación de terrenos de propiedad particular se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Genera.

    Artículo 108.- Se consideran trabajos básicos para la exploración y la explotación en menor o mayor escala respectivamente, los siguientes:

    1) El establecimiento y utilización de plantas eléctricas y líneas de transmisión, el establecimiento de instalaciones para abastecimiento de agua;

    2) La preparación, el lavado, la concentración, el tratamiento mecánico, químico o metalúrgico de las substancias minerales así como la aglomeración, la destilación y la gasificación de los combustibles en su caso;

    3) Construcción de bodegas y determinación de los depósitos de los escoriales;

    4) La construcción de viviendas para el personal empleado, hospitales y escuelas;

    5) La construcción o instalación de vías de comunicaciones, en particular carreteras, vías férreas, canales, andariveles, puertos y aeropuertos;

    6) El establecimiento de mojones de toda clase; y

    7) Hechura de toda clase de trabajos mineros, tales como túneles, pozos, socavones, chiflones y otras formas reconocidas como trabajos mineros subterráneos, instalaciones de quipo para extracción y acarreo de mineral, instalación de energía y abastecimiento de aire bajo tierra y trabajos de excavación abierta.

    De los trabajos antes mencionados, por lo menos cincuenta por ciento del valor debe corresponder a los consignados en los incisos 2) y 7) de este artículo.

    Artículo 109.- El uso de las vías de comunicación, caminos, puertos, aeropuertos, canales u otras obras construidas por un concesionario para facilitar el transporte se extenderá a todos los titulares de Licencias de Explotación y de Concesiones de Explotación de Riquezas Naturales, así como a las empresas publicas de transporte que se aprovechen de ellos, siempre que paguen en proporción a los beneficios que reciban, el saldo no amortizado del costo de la obra y los gastos de su conservación.

    Los particulares podrán utilizar gratuitamente los caminos, cuando el uso que hagan de ellos no sea en forma tal que amerite el pago proporcional a que se refiere el párrafo que antecede. Para este fin, el concesionario mantendrá expeditos en los caminos.

    En caso de que no hubiere un arreglo entre las partes interesadas, la Dirección General de Riquezas Naturales conocerá de la cuestión en forma sumaria, a solicitud de cualquiera de las partes, fijando la cuota anual de cada una, en su caso.

    Lo expresado en el párrafo primero es aplicable al aprovechamiento de las plantas de energía eléctrica y líneas de transmisión, siempre que haya capacidad para ello.

    Artículo 110.- En concesionario debe reparar todos los daños que sus trabajos ocasionen a la propiedad del suelo, pagando el dueño una indemnización correspondiente al valor de ese daño.

    Artículo 111.- Es prohibida la contaminación de las aguas naturales con los desechos del proceso de las minas. En caso de verter los desechos en dichas aguas, el concesionario tiene la obligación de tratarlos previamente. El causante de la contaminación de aguas naturales, será responsable de los daños y perjuicios causados a los bienes nacionales, municipales o particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo.145 de la Ley General.

    Artículo 112.- Cuando la autoridad correspondiente de oficio o a pedimento de parte, juzgue necesario poner en comunicación minas vecinas para su ventilación, hacer desagües naturales o por medios mecánicos y establecer vías de socorro al servicio de minas vecinas, los concesionarios no pueden oponerse a la ejecución de tales trabajos y cada uno esta obligado a participar en los gastos ocasionados en proporción a sus propios beneficios.

    Artículo 113.- Cuando los trabajos de explotación ocasionen un daño cualquiera a vecina, podrá reclamarse el pago proporcional al beneficio recibido.

    Artículo 114.- Para evitar que los trabajos de una mina se comuniquen con los trabajos de una mina vecina instalada o por instalarse, el Ministerio de Economía podrá determinar una zona intermedia de anchura suficiente y de profundidad indefinida sonde no podrán efectuarse labores de ninguna clase. El establecimiento de dicha zona no dará lugar a indemnización de una mina a favor de la otra.

    Artículo 115.- Ningún trabajo de exploración o de explotación podrá ser ejecutado a menos de 100 metros:

    1) De alrededor de las propiedades cercadas, de los pueblos, pozos, edificios religiosos, sin la autorización de los dueños o de las autoridades correspondientes, y previo dictamen favorable del Ministerio de Economía;

    2) De ambos lados de las vías de comunicación, acueductos, oleoductos y obras de utilidad publica sin autorización del Ministerio de Economía.

    Artículo 116.- La existencia de una concesión de exploración o de explotación no puede impedir al dueño del suelo ejecutar trabajos de cantera, en la forma indicada en el Capítulo VIII, salvo si dichos trabajos son incompatibles con la exploración o la explotación.

    CAPÍTULO X
    DEPOSITO DE COSTAS Y DEPOSITO DE GARANTÍA

    Artículo 117.- Antes de tramitarse cualquier solicitud de concesión de exploración o de explotación o de darle curso a cualquier oposición a tales solicitudes, el interesado constituirá en el Banco Central de Nicaragua y a la orden del Ministerio de Economía, un “deposito de costas” que le será devuelto o quedará a favor del Fisco de la Republica, total o parcialmente, conforme lo disponga la Ley. El Depósito de Costas no podrá ser menor de C$ 500.00 ni mayor de C$1.000.00 y su monto será fijado en cada caso por la Dirección General de Riquezas Naturales.

    Artículo 118.- El “Deposito de Garantía” de los tenedores de concesiones de exploración o de explotación, a que se refiere el Artículo. 107 de la Ley General, será fijado entre C$1.000.00 y C$ 70.000.00 según la importancia y valor de la empresa.

    Artículo 119.- Para los efectos del Depósito de Garantía, en los casos a que se refiere el presente Capítulo, además de los valores enumerados en el Artículo. 107 de la Ley General, el interesado podrá también constituir ese deposito por medio de una garantía de cumplimiento de una compañía de seguros, extendida a favor del Fisco de la Republica y aceptada por el Ministerio de Economía.

    CAPÍTULO XI
    IMPUESTO Y PARTICIPACIÓN DEL ESTADO.

    Artículo 120.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotación están obligados al pago de los siguientes tributos:

    1) Impuestos fijos de otorgamiento;

    2) Impuestos superficiales;

    3) Impuesto ad-valorem;

    4) Participación del Estado en los beneficios industriales y comerciales. Esta participación sustituirá al Impuesto sobre la renta.

    Artículo 121.- Los impuestos fijos de otorgamiento son los siguientes:

    Concesión de exploración C$7.000.00

    Prórroga C$10.500.00

    Traspaso C$10.500.00

    Concesión de explotación de largo plazo C$35.000.00

    Prórroga C$28.000.00

    Concesión de explotación a corto plazo C$14.000.00

    Prórroga C$10.500.00

    Traspaso, arrendamiento, fusión, división de la concesión
    de largo plazo C$35.000.00

    Traspaso, arrendamiento, fusión, división de la concesión
    de corto plazo C$14.000.00

    Los impuestos de otorgamiento se pagan una sola vez y por adelantado.

    Artículo 122.- Los impuestos superficiales únicamente se aplican a las Concesiones de Explotación. Los titulares de Concesiones de Explotación de largo o corto plazo, durante los primeros ocho años de la vigencia de la misma, pagarán las siguientes tributaciones anuales: en el primero y segundo año, C$ 280.00 por kilómetro cuadrado; en el tercero y cuarto año C$ 560.00 por kilómetro cuadrado; en el quinto y sexto año, C$ 840.00 por kilómetro cuadrado y en el séptimo y octavo año, C$1.120.00 por kilómetro cuadrado.

    Transcurridos los primeros ocho años a que se refiere el párrafo anterior, o en caso de prórroga, los concesionarios de explotación pagaran C$1.400.00 por kilómetro cuadrado.

    Estos impuestos se pagaran dentro de los primeros treinta días siguientes al finalizar cada año de explotación.

    Artículo 123.- “Impuesto ad-valorem” es el impuesto variable y proporcional sobre el valor de las substancias extraídas, tomando en consideración el valor de las mismas en el sitio de la extracción y deduciendo de dicho valor el costo del flete desde el lugar de la producción hasta el lugar de destino.

    El monto del impuesto ad-valorem es un 5% el cual la Comisión Nacional de Minería podrá bajarlo hasta un 0.1% ó subirlo hasta un 10%, según el caso.

    Para calcular el impuesto ad-valorem aplicable a cada substancia mineral determinada, se comprueba el precio de su venta, con la declaración del explotante y si esta declaración no fuere satisfactoria o suficiente, se tomará como base el valor promedio de la substancia en cuestión, durante los doce meses del año al realizarse la producción en Londres y Nueva York. El porcentaje aplicable a cada substancia podrá ser variable según el precio de la substancia considerada en el mercado mundial.

    Artículo 124.- Los impuestos superficiales o impuestos ad-valorem a que se refieren, los Artículos.122 y 123, serán deducibles del monto de la participación del Estado en los beneficios industriales y comerciales establecidos en el Arto.125 y en ningún caso el Estado estará obligado a devolverlo, no acreditar sobrantes a periodos gravables futuros.

    Artículo 125.- La participación del Estado en los beneficios industriales y comerciales realizados por el titular de una concesión de explotación será del 30% cada año.

    Beneficio es la diferencia entre el activo neto a la apertura y el activo neto a la cláusula de cada ejercicio conforme el balance oficial certificado.

    La participación del Estado se pagara dentro de los seis meses siguientes al año e que se produjo el beneficio.

    Artículo 126.- El estado tiene derecho, si lo desea, a obtener participación en el capital del explotante:

    1) Como el titular de acciones remuneratorias en concepto de retribución por el descubrimiento de indicios de substancias minerales durante el periodo exploratorio, cuando ese descubrimiento resulte de estudios o trabajos ejecutados por el Estado y que el explotante aproveche;

    2) Como accionista corriente, si el Estado aporta efectivamente al capital del explotante;

    3) Por el hecho de explotarse un yacimiento considerado por el Estado de importancia nacional, éste podrá exigir del explotante acciones que representen no más del 10% del capital inicial necesario para la explotación.

    Artículo 127.- Los tenedores de Licencia de Plantas de Beneficio pagarán los impuestos ad-valorem y la participación de Estado en los beneficios industriales y comerciales establecidos en los Artículos.123 y 124 de esta Ley.

    Artículo 128.- Los titulares de concesiones de exploración o explotación de minerales, gozarán de exención de los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares, para los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos a que se refiere el Arto.80 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales. Igualmente gozarán de exención para el pago de los impuestos que graven los Bienes Muebles e Inmuebles de la empresa.

    Artículo 129.- Salvo lo dispuesto en los Artículos.120, 121, 122, 123,124 y 125, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras, al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, al mineral ya extraído o el acarreo, beneficio, transporte, o almacenamiento de los mismos, así como la venta o exportación de ellos.

    El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales que establezcan los impuestos a que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 130.- Los titulares de concesiones de explotación de canteras situadas en terrenos de propiedad del Estado o de los particulares, además de lo dispuesto en el Artículo.103, pagaran los impuestos generales del país.

    Artículo 131.- La participación del Estado y los impuestos a que se refiere esta Ley, deberán ser pagados total o parcialmente en efectivo o en especie, a elección del Poder Ejecutivo.

    Artículo 132. La Dirección General de Ingresos será encargada de hacer efectivo el pago de los impuestos y la participación del Estado establecidos en esta Ley. El concesionario deberá obtener del Director General de Riquezas Naturales una estimación de lo que debe pagar y con ella se presentara ante la Dirección General de Ingresos para que, una vez revisada y corregida, si es el caso, le extienda el “visto bueno” correspondiente y pueda proceder a enterar el monto del caso ante el Administrador de Rentas de Managua.

    CAPÍTULO XII
    DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO

    Artículo 133.- Todos los concesionarios de explotación de minerales y los tenedores de Licencias de Planta de Beneficio estarán sujetos al pago de la participación del Estado siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta en lo que fuere aplicable; sin embargo, para ellos regirán, además, las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo.

    Artículo 134.- Para el cómputo de la renta neta proveniente de las operaciones mineras realizada en el país por los concesionarios durante cada año gravable, podrán deducirse, además de las establecidas en las leyes generales respectivas y siempre que no implicaren una doble deducción por los mismos conceptos, las siguientes cantidades que correspondan al mismo año gravable:

    a) El costo de los materiales que se usen y consuman en las operaciones mineras y en el beneficio de los minerales y el de los servicios prestados en relación con los mismos;

    b) Un porcentaje por concepto de depreciación de los bienes del capital sin incluir las reservas minerales del subsuelo;

    c) El 15% por concepto de agotamiento de la mina del valor bruto total de los productos que extraiga; pero fijándose como limite de la deducción, el 50% de las utilidades netas que sean computadas en el ejercicio respectivo.

    El explotante que haga uso del derecho consignado anteriormente, queda en la obligación, cada tres años, de comprobar de manera fehaciente que el monto total de todas las deducciones acordadas por concepto de agotamiento se destino a nuevos trabajos de exploración. En caso contrario, el equivalente a su valor deberá ser restituido al Estado;

    d) Los costos de exploración, costos intangibles de evaluación de bloques de mineral, incluyendo el de aquellos que sean descartados por o poderse explotar en cantidades comerciales siempre que no hubiesen sido cargados en el activo del balance según el inciso a) del Arto.136 de esta Ley, salvo que para hacer estos trabajos, el Estado hubiese deducido en concepto de agotamiento el 15% a que se refiere el inciso c) de este artículo, en cuyo caso se tomará en cuenta que ya se concedió esta deducción;

    e) Los gastos de administración y otros gastos generales debidamente comprobados, no comprendidos en el inciso anterior;

    f) El valor no recuperado de los bienes de capital que se renuncien o abandones durante el año gravable;

    g) Las pérdidas netas de operaciones provenientes de años gravables anteriores que se trasladen en la forma establecida en el Arto.138 de esta Ley; y

    h) El valor del transporte.

    Artículo 135.- Los costos en que hubiese incurrido un concesionario durante el periodo de exploración y antes de comenzar la explotación comercial, incluyendo los gastos intangibles de evaluación podrán ser considerados como inversiones y cargados en el activo del balance y amortizarse en periodos posteriores fijados por la Comisión Nacional de Minería, o como perdidas debidas a abandono, a solicitud del concesionario y previa consulta con la Dirección General de Ingresos.

    Artículo 136.- Durante el periodo de explotación, los costos intangibles de evaluación, incluyendo la de aquellos lotes que no sean explorables comercialmente, incurridos durante el período gravable, podrán, a elección del concesionario:

    a) Ser llevados al activo del balance, a solicitud del concesionario y previa consulta con la Dirección General de Ingresos, o

    b) Deducirlos de los ingresos como gastos de operaciones, durante el periodo gravable correspondiente.

    Artículo 137.- El titular de una concesión, al formular su declaración de beneficios, en la cual por primera vez aparezcan costos de los enunciados en los dos artículos que anteceden, deberá manifestar si opta por cargarlos en el activo del balance o deducirlos, como gastos, de la renta bruta. La elección que hiciere será obligatoria para los años subsiguientes, a menos que por cause justificada fuere permitido cambios en la misma, toda vez que ello no impliquen evasión de impuestos.

    Artículo 138.- Las pérdidas de operaciones sufridas por el concesionario de explotación de minerales, así como las de los tenedores de Licencias de beneficio durante un año gravable pueden ser diferidas a los años siguientes y consideradas como cantidades deducibles; sin embargo, tales perdidas no podrán ser diferidas por un periodo mayor de cinco años contados desde el año en que se hubiesen producido.

    Artículo 139.- El primer periodo gravable para los concesionarios de explotación de minerales y para los tenedores de licencias de beneficios comenzara a contarse desde la fecha del titulo de la respectiva concesión o de la licencia, en su caso, y los subsiguientes correrán de acuerdo con la Ley de la materia.

    CAPÍTULO XIII
    DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO.

    Artículo 140.- La Dirección General de Riquezas Naturales ejercerá la inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con la exploración y la explotación de minas y canteras, de conformidad con los Artículo.47 y 81 de la Ley General y en especial, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. En consecuencia, su personal técnico podrá en cualquier momento:

    a) Verificar la existencia de indicios o de yacimientos de substancias minerales;

    b) Tener acceso a todos los trabajos e instalaciones del concesionario;

    c) Pedir le exhibición de cualquier documento de orden administrativo y técnico.

    Artículo 141.- Para facilitar el control general de los titulares de concesión de exploración o explotación, la Dirección General de Riquezas Naturales antes de otorgar esas concesiones podrá exigir que el respectivo concesionario constituya una sociedad nicaragüense cuando este concesionario sea una sociedad extranjera.

    Si la concesión ya estuviese otorgada, la Dirección General de Riquezas Naturales podrá exigir a la persona natural o jurídica extranjera que se ajuste a las normas y reglas de contabilidad y control que la Dirección estime conveniente para la consecución de los fines previstos en este articulo son que tales normas y reglas puedan ir mas allá de las que se exigen a las sociedades nicaragüenses.

    Artículo 142.- Los trabajos mineros deben ser efectuados según las reglas de la técnica minera y la dirección de ellos estará a cargo de un técnico como jefe único y responsable, cuya identidad debe ser informada a la Dirección General de Riquezas Naturales.

    Artículo 143.- Todo concesionario de exploración o explotación, en su caso, tendrá la obligación de tener actualizados periódicamente los documentos siguientes:

    Un plano o mapa donde figuraran todos los datos de orden topográfico, geológico, geofísico y minero relacionados con la concesión;

    Un plano de los trabajos superficiales en escala conveniente;

    Un plano de los trabajos subterráneos acompañado de un plano de su superficie que le puede ser superpuesto en escala conveniente;

    Un diario de los trabajos donde deberá consignarse los hechos importantes ocurridos;

    Un registro de los obreros; y además, en el caso de la concesión de explotación: un registro de producción, venta, depósito y exportación de las substancias minerales.

    Esos documentos estarán siempre a la disposición del personal técnico del Ministerio de Economía, quien puede hacer todas las observaciones necesarias.

    Artículo 144.- Todo accidente grave debe ser inmediatamente notificado a la Dirección General de Riquezas Naturales.

    Los titulares de concesiones de exploración y explotación se someterán a todas las disposiciones encaminadas a prevenir o eliminar toda causa de peligro para los obreros, la seguridad general, así como la que se refieran a la conservación de las obras de la mina y de las vías públicas.

    Artículo 145.- Los titulares de concesiones de explotación se someterán a todas las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo para la utilización racional de los yacimientos. La Dirección General de Riquezas Naturales, será la encargada de vigilar el cumplimiento de dichos preceptos.

    Artículo 146.- Los concesionarios de exploración y de exploración enviaran periódicamente al Ministerio de Economía los documentos siguientes:

    1) Cada tres meses un reporte sucinto indicando:

    a) Personal empleado: las nominas y planillas de empleados y obreros indicando su categoría y tiempo de trabajo;

    b) Actividades mineras, geológicas y geofísicas; trabajos ejecutados, estado de progreso de los mismos y resultados obtenidos; y además, en el caso de la concesión de explotación.

    c) Producción obtenida, depósitos, ventas cantidades exportadas punto de exportación y destino.

    2) Cada año un reporte general indicando:

    a) Informaciones generales sobre la sociedad: balance oficial, certificado y cualquier modificación ocurrida en el curso del año;

    b) Situación del personal empleado: personal de oficinas, capataces, agentes de mando y obrero empleados; salarios pagados, y recapitulación de los accidentes ocurridos en el año;

    c) Actividades de exploración y de explotación; resumen de la actividad de exploración y explotación en el año;

    d) Equipo y material utilizado, consumo de explosivos y de combustibles. Inventario del equipo y material de reserva; y

    e) Contabilidad: justificaciones de las inversiones y gastos hechos en la concesión durante el año.

    Artículo 147.- De cada embarque de mineral en bruto o semi-elaborado, la Oficina de Aduana respectiva deberá enviar una muestra al Ministerio de Economía, a fin de determinar, mediante los análisis del caso, los minerales que contiene para todos los efectos legales.

    Artículo 148.- El personal técnico del Ministerio de Economía pondrá a disposición de los titulares de concesiones de exploración y explotación, los documentos de carácter técnico o científico que les pueden ser útiles en sus trabajos.

    Artículo 149.- Lo dispuesto en este capítulo, en lo que fuere concerniente, es sin perjuicio de las disposiciones del Código del Trabajo y demás Leyes sociales promulgadas o por promulgarse.

    CAPITULO XIV
    DISPOSICIONES PENALES

    Artículo.150.- Las cuestiones que se promuevan entre concesionarios por derechos de la Ley General y de la presente Ley, será competente para conocerlas la Dirección General de Riquezas Naturales. Los tribunales judiciales conocerán y resolverán las diferencias entre concesionarios sobre derechos de propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles. Sin embargo, en este ultimo caso, por acuerdo de los interesados, la Dirección General de Riquezas Naturales podrá intervenir como mediadora propiciando el arreglo entre partes.

    Artículo 151.- Todo trabajo que contravenga a las disposiciones de la presente Ley podrá ser prohibido por el Ministerio de Economía.

    Artículo 152.- Todas las infracciones a esta Ley serán constatadas por el personal técnico del Ministerio de Economía y por los jueces civiles de distrito, en su caso. Tanto el personal técnico del Ministerio de Economía, como los jueces civiles tienen el derecho de hacer todas las investigaciones necesarias.

    Artículo 153.- La exportación o venta de cualquier cantidad de mineral no declarada se considerara como defraudación fiscal y será penada con una multa del doble de los impuestos defraudados, por primera vez, y con la cancelación de la concesión en caso de reincidencia. Cualquier persona que denuncie al Estado una defraudación de esta especie, tendrá derecho a un 50% de los derechos defraudados.

    Artículo 154.- Cualquier violación a las obligaciones y regulaciones establecidas en esta Ley, cometidas por los concesionarios de explotación y de exploración, será sancionada en la forma prevista en el Artículo.145 de la Ley General, y en especial las siguientes infracciones:

    1) Hacer falsa declaración para la implantación de un mojón;

    2) Destruir, trasladar o modificar ilícitamente los mojones;

    3) Falsificar las inscripciones de los títulos y registros de concesiones;

    4) Hacer falsas declaraciones para obtener una concesión;

    5) Extraer ilícitamente substancias minerales;

    6) Cometer irregularidades en los registros de producción, venta y exportación y rehusar la intervención legal del personal técnico del Ministerio de Economía.

    Artículo 155.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son independientes de las demás sanciones que puede aplicar el Ministerio de Economía, de conformidad con esta Ley.

    CAPITULO XV
    DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 156.- La extinción, caducidad o nulidad de las concesiones y licencias, y las penas a que diere lugar cualquier violación de la obligación y regulaciones establecidas en esta Ley se regirán por los preceptos que expresamente ni esté consignada en esta Ley Especial.

    Artículo 157.- Se declara libre comercio de los minerales provenientes de placeres y lavaderos. Sin embargo, cuando lo estime conveniente el Ministerio de Economía podrá regular su ejercicio mediante el establecimiento de Licencias para comercio de esos minerales, detallando los requisitos para obtenerla y fijando precios mínimos para la compra a los productores.

    Artículo 158.- Se declara que la propiedad minera adjudicada conforme las reglas del código que se deroga solamente ha comprendido el derecho de explotar la respectiva mina y la adquisición en la superficie de otros derechos inherentes que el titular haya derivado del Estado con objeto de facilitar la referida explotación. En consecuencia para que este derecho de explotación pueda seguir manteniéndose a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley, deberá sujetarse estrictamente a los preceptos de ella y de la Ley General, so pena de incurrir en caducidad junto con todos los otros derechos que le fuesen inherentes y hubiesen sido adquiridos del Estado.

    Artículo 159.- La información a que se refiere el acápite h) del Artículo.81 de la Ley General será pública. No obstante, a solicitud razonada de un concesionario, el Ministerio de Economía podrá ordenar que la información se mantenga en carácter confidencial por un término no mayor que el de la concesión respectiva o mientras este en vigor un derecho inherente del solicitante, según el caso.

    Artículo 160.- No obstante lo dispuesto por el Arto.53 de la Ley General se concede un plazo especial de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en “La Gaceta”, para que las personas o entidades que hayan tenido en explotación minerales de cualquier especie, ejerzan un derecho preferente para que se les otorgue una concesión de exploración o de explotación de esas mismas substancias que cubra el área que han estado trabajando.

    Antes de que sea tramitada su solicitud, el interesado deberá comprobar plenamente ante la Dirección General de Riquezas Naturales la existencia de esos trabajos de explotación que como término mínimo deben cubrir un periodo de un año anterior al 17 de Abril de 1958, fecha en que empezó a regir la Ley General. Una vea comprobada esta circunstancia, la solicitud respectiva tendrá prelación sobre cualquier otra de su misma especie, que se refiere a la misma área y al mismo mineral.

    Artículo 161.- Se suprime el párrafo primero del Artículo.127 de la Ley General.

    Artículo 162.- Ningún derecho o reclamo podrá oírse o tramitarse en la Dirección General de Riquezas Naturales si el interesado no demuestra que esta solvente con el fisco.

    Artículo 163.- Si el interés general de la Nación lo exige, el Gobierno puede temporalmente obligar a vender la producción de una concesión de explotación, previo pago del precio. Dicho precio será igual al monto del valor de la substancia en el mercado mundial al momento de requerimiento.

    Artículo 164.- El Gobierno puede exigir que una parte de la producción de una concesión de explotación sea reservada a satisfacer en prioridad las necesidades del país.

    CAPÍTULO XVI
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 165.- Las empresas particulares dueñas de minas cuya exploración y explotación no estuviese regida por un contrato aprobado por el Poder Legislativo, antes de la vigencia de esta Ley Especial, continuaran su exploración o explotación ajustándose sin excepción a las voces de la presente Ley en todos sus aspectos, registros, derechos, cargos y tributos a excepción del impuesto superficial que se liquidará a razón de C$140.00 por hectárea, siempre que al hacer esta liquidación el concesionario no resulte pagando mayor impuesto que el que debería pagar conforme la presente legislación por el mínimo de cinco kilómetros cuadrados de concesión. El término de su concesión será igual a una concesión de explotación de corto plazo y participará a contarse a partir del día en que la presente Ley entre en vigor.

    Cuando una concesión estuviere regida por un contrato aprobado por el Poder Legislativo, y el concesionario renuncie a su contrato en los primeros seis meses de la vigencia de esta Ley, dicha concesión se mantendrá y regirá por los mismos principios establecidos en el párrafo anterior. Si el concesionario renunciare después de expirados esos seis meses, el término de su concesión será el que le falle para cumplir los diez años a que se refiere el Arto. 31, párrafo segundo, pudiendo prorrogarse este término a como lo autoriza dicho artículo; en todo lo demás se seguirán los preceptos que se acaban de consignar.

    En los casos de los dos párrafos anteriores la cabida del área de explotación y si orientación serán conservadas, pero pagarán por impuesto superficial a razón de C$140.00 por hectárea, siempre que esta suma fuere mayor que la que debieran de pagar conforme las otras disposiciones de esta Ley Especial.

    Artículo 166.- Las empresas mineras que tengan algún contrato concesión en vigor, aprobado por el Poder Legislativo, que no renuncien a él para ajustar su explotación minera a los dictados de esta Ley, regirán su explotación por los preceptos estrictos de su contrato en todo lo que en él estuviese previsto y no fuese reglamentario, en lo no previsto y en lo que fuere de orden reglamentario, se regirán por lo depuesto en esta Ley Especial, pero mientras no renuncien a su contrato no podrán adquirir cualquier otra concesión o derecho ligado a ella, ni gozar de ningún privilegio, franquicia o sistema de liquidar una tributación, que conforme la presente Ley les haga una situación más favorable. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo.133 de la Ley General.

    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Artículo.63 deberá conceptuarse como disposición reglamentaria.

    Además, los mencionados concesionarios, al pagar los derechos impuestos o cargas detallados en moneda Córdoba en las leyes que están incorporadas a su contrato, deberán reconocer en cada pago el demérito que conforme el cambio oficial haya tenido el Córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América desde el día que principio a regir el contrato al día de cada pago, sin que sepa alegar la prescripción de este derecho.

    Artículo 167.- Si por alguna circunstancia se estableciere nuevamente en Nicaragua el régimen de control de cambios internacionales, el Consejo Directivo del Banco Central queda facultado para determinar por disposiciones generales, todo lo conveniente a la libre exportación de las riquezas naturales a que se refiere la presente Ley y a la disponibilidad de divisas provenientes de las explotaciones mineras.

    Artículo 168.- Cuando el titular de un contrato concesión aprobado por el Poder Legislativo tuviere derecho conforme a las voces de su contrato o de la Ley a intentar alguna acción o reclamo contra el Estado ya sea ante los jueces comunes o ante un tribunal arbitral, deberá iniciar la acción correspondiente dentro del término fatal de tres meses contados a partir de la fecha en que sucedió el hecho que le da origen o a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor si tal hecho o motivo de queja hubiese ocurrido antes de esa última fecha.

    Si transcurrido ese lapso no se hiciere uso de ese derecho, se tendrá por desistida de pleno derecho e insofacto toda acción o recurso que desestime un juez o tribunal por no corresponderle a él resolver la cuestión, no suspenderá el termino de tres meses que aquí se establece.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todo contrato concesión suscrito con el Estado y referente a una riqueza natural cualquiera que esta sea, es decir aunque no este incluida en los preceptos de esta Ley Especial.

    Artículo 169.- Los libros de Registros de Minas a cargo de los jueces de Distrito deberán ser remitidos a la Dirección General de Riquezas Naturales, una vez requerido para ello.

    Artículo 170.- La Dirección General de Riquezas Naturales, a medida que vaya recibiendo los libros a que se refiere el articulo anterior, citará a los que tengan vigentes concesiones mineras inscritas para que en un término de treinta días procedan a solicitar a su costa certificación del ultimo asiento registral de su concesión, incluyendo todos los gravámenes inscritos no cancelados a fin de que esta certificación se registre conforme lo disponible en el Capítulo XVI de la Ley General.

    Artículo 171.- Si los titulares de derechos mineros una vez citados para ello no obtuvieren por su culpa la certificación a que se refiere el artículo anterior, incurrirán en una multa a beneficio del Fisco de cien córdobas por cada mes que dejen pasar sin sacar la certificación mencionada.

    Artículo 172.- Cuando no se encontrare en el Registro la inscripción de un titulo se presentare al Director General de Riquezas Naturales, este a costa del interesado, hará publicar un resumen del titulo en La Gaceta, Diario Oficial, haciendo constar que se solicita la inscripción de ese titulo del cual no aparecen antecedentes regístrales y que da el termino de treinta días para oír oposiciones. Si durante este lapso se presentare alguna, mandará el asunto al juez de distrito de Managua para que se ventile ante dicho funcionario del juicio declarativo correspondiente. Si no se introdujo oposición, el Director General de Riquezas Naturales mandará a inscribir el titulo en el Registro correspondiente disponiendo que se advierta en el que tal titulo no tiene antecedentes regístrales.

    Artículo 173.- La Dirección General de Riquezas Naturales dará un término de sesenta días a las personas que ante esa Oficina tuvieren solicitudes pendientes de tramitación y que no hubiesen incurrido en caducidad conforme lo prescrito en el Artículo.73 de la Ley General, a fin de que se ajusten a sus preceptos o llenen, en su caso, algún requisito especial exigido por esta Ley, so pena de tener por desistida su solicitud.

    Artículo 174.- Las concesiones de minas, cuyos dueños, después de tres meses de vigencia de esta Ley no hubiesen pagado los impuestos correspondientes que son en deber conforme el Código que se deroga o su Contrato-Concesión, por ese mismo hecho y sin necesidad de requerimiento alguno, caducaran y revertirán al Estado junto con todos sus derechos inherentes.

    Artículo 175.- Lo no previsto en esta Ley ni en la Ley General, se regirá por las disposiciones del derecho común que le fueren aplicables.

    CAPÍTULO XVII
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo.176.- Se deroga el Código de Minería promulgado el 19 de Marzo de 1906, que empezó a regir el 1 de Abril de ese mismo año y las leyes conexas. Se exceptuaran de esta derogatoria las disposiciones que regulan las compañías mineras y los contratos de avios, las cuales seguirán rigiendo únicamente para reglar situaciones de esta clase nacidas antes de la vigencia de esta Ley.

    Artículo 177.- El presente Decreto será llamado “Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras”, es complementario de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales” y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 25 de Febrero de 1965.
    J.J. MORALES MARENCO
    Diputado Presidente

    ORLANDO MONTENEGRO M OLGA N. DE SABALLOS
    Diputado Secretario Diputado Secretaria

    Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado, Managua D.N., 17 de Marzo de1965.

    HUMBERTO CASTRILLO M.
    S.P .

    ADRIÁN CUADRA G CAMILO JARQUÍN
    S.S S.S

    Por tanto.- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.
    RENE SCHICK
    Presidente de la República

    ANDRÉS GARCÍA
    Ministro de Economía.