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NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CONTABLE DE LAS IFIM NO REGISTRADAS EN LA CONAMI
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Resoluciones
Número: CD-CONAMI-009-03ABR29-2013
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/04/2013
Publicado: 31/05/2013
NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CONTABLE DE LAS IFIM NO REGISTRADAS EN LA CONAMI

Resolución No. CD-CONAMI-009-03ABR29-2013, Aprobada el 29 de abril de 2013

Publicada en LA Gaceta No. 100 del 31 de Mayo del 2013

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS,


CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 99, establece la labor del Estado en la gestión económica-financiera, que se traduce en la promoción de un responsable y sano desarrollo del Sistema Financiero.

II

Que el párrafo segundo del artículo primero de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, establece como parte de su objeto, regular el registro, autorización para operar, el funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas, legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil o sin fines de lucro.

III

Que la CONAMI es la instancia rectora, reguladora y supervisora de las Instituciones de Microfinanzas, con base en el artículo 23 de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”.

IV

Que de acuerdo al artículo 63, el Presidente Ejecutivo está facultado para sancionar administrativamente, a las personas jurídicas que efectúen operaciones sin estar autorizados conforme a la Ley.

V

Que conforme al artículo 64, la CONAMI tiene facultades para solicitar información financiera y contable, a todas aquellas personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo establecido en la Ley y en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo.

En uso de sus facultades

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y CONTABLE DE LAS IFIM NO REGISTRADAS EN LA CONAMI

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

La presente norma es aplicable, sin excepción, a todas las personas jurídicas legalmente constituidas de carácter mercantil o sin fines de lucro, que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de IFIM de la CONAMI, Bancos y Sociedades Financieras reguladas por SIBOIF y las Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA).

Artículo 2.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para solicitar a las instituciones referidas en el artículo precedente la información financiera y contable, que le permita a la CONAMI determinar la obligatoriedad o no de su registro.

Artículo 3.-Definiciones

1. Ley: Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”. Publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011.

2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.

3. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.

5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

6. Registro: Registro Nacional de IFIM, creado por la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, adscrito a la CONAMI, siendo ésta la institución encargada de establecer los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.

7. Presidente: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS IFIM NO REGISTRADAS

Artículo 4.- Monitoreo e Identificación
La CONAMI como parte de sus funciones debe monitorear e identificar trimestralmente la existencia, nacimiento y desarrollo de Instituciones en el mercado microfinanciero nacional, por lo que creará una base de datos a partir del inicio de operaciones de la CONAMI.

Artículo 5.- Base de Datos de IFIM
La base de datos, a la que se refiere el artículo anterior, debe alimentarse de la identificación de instituciones que ofrezcan servicios financieros y con mayor énfasis en aquéllas Instituciones que, de una u otra forma, prestan servicios microfinancieros.

Artículo 6.- Medios Auxiliares para la identificación de las IFIM

La CONAMI puede auxiliarse de cualquier medio para identificar a las Instituciones que se refieren en el artículo anterior, entre ellos:

1. Censos que la CONAMI pueda efectuar;
2. Visitas por el personal de la CONAMI en los municipios y departamentos del país;
3. Trabajos investigativos aportados por cualquier ente gubernamental o privado;
4. Alianzas interinstitucionales para el intercambio de información;
5. Información de los medios de comunicación; y
6. Cualquier otra disponible.

Artículo 7.- Contenido de la Base de Datos
La base de datos que la CONAMI cree, debe contar con información general que identifique:

1. La denominación comercial y/o razón social de la Institución.
2. Dirección de su casa matriz
3. Representante Legal, según sea el caso
4. Teléfono, según sea el caso
5. Sector o segmento de mercado al que atiende.
6. Última fecha en que se recabó información.
7. Observaciones

En aquellas Instituciones donde se presuma que hay actividad de microcrédito, debe ampliarse la información, detallando el tamaño de la cartera de Microcrédito, saldo de los activos totales, monto del patrimonio y de capital. Para completar estos últimos datos, el Presidente se auxiliará, de la información requerida a las Instituciones.

Artículo 8.- Criterios para solicitar información
El Presidente solicitará información financiera, contable y legal a todas aquellas personas jurídicas que, a su criterio, deben cumplir con lo establecido en la Ley y que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que tengan una o más oficinas operando activamente en la oferta de servicios financieros a nivel local o nacional.

2. Que oferten, por cualquier medio, microcréditos o servicios de microfinanzas, o productos y/o servicios financieros, que induzca a suponer que están ejerciendo actividades de índole financiera.

3. Cualquier otra información que a criterio del Presidente induzca a suponer que realizan actividad de Microfinanzas.

Artículo 9.- Periodicidad del Requerimiento de Información

La información financiera, contable y legal se solicitará la primera vez con el fin de identificar la situación de la institución ante la Ley, posteriormente, se establecerán revisiones periódicas cuando el resultado de la evaluación de la información indicara que:

1. La institución es una IFIM que aún no cumple los requisitos para ser clasificada como una IMF en el momento de la revisión, sin embargo se estimare que al incrementar su patrimonio y/o capital, o el porcentaje de la cartera de microcréditos con relación al total de los activos, en el corto plazo, llegará a ser una IMF. En
tal caso, el Presidente solicitará información para el seguimiento, con una periodicidad entre 6 y 12 meses posterior a la primera solicitud, para determinar el momento en que cumple con los criterios de clasificación de una IMF.

2. La Institución no es considerada como IFIM, al no haberse encontrado evidencia de brindar servicios microfinancieros al momento de la revisión.

El Presidente solicitará información periódica cuando lo estime conveniente, para verificar que las Instituciones no identificadas como IFIM han iniciado la realización de operaciones de microfinanzas.

Artículo 10.- Proceso de Solicitud de Información

La CONAMI mediante comunicación escrita hará llegar a la Institución la solicitud de Información Financiera, Contable y Legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley y la presente norma, para determinar si la Institución se encuentra dentro de los alcances de la Ley. El término para presentación de
la información es de 15 días calendarios, a partir de la fecha de haber recibido la solicitud.

Si la institución no cumple en el tiempo estimado, la CONAMI remitirá una segunda misiva requiriendo nuevamente la información. Ésta enunciará las consecuencias de no cumplir con lo solicitado en el plazo estipulado, que será de 3 días calendario.

Artículo 11.- Prórroga para la presentación de Información

Las Instituciones podrán solicitar, por una sola vez, una prórroga de hasta ocho días calendarios, que se contará a partir del vencimiento del plazo originalmente establecido, para la presentación de la información requerida. Esta solicitud se tendrá como aceptada solamente con su presentación por escrito ante la CONAMI, dentro del plazo descrito en el párrafo primero del artículo anterior. Esto no aplica para lo establecido en el párrafo final del artículo precedente.

CAPITULO III
INFORMACIÓN REQUERIDA

Artículo 12.- Información Requerida
Las instituciones a las que la CONAMI decida requerirles información, deben presentar lo siguiente:

1. Certificación de Acta de Junta Directiva mediante la cual autorizan a un representante, para atender lo que la CONAMI requiera para el proceso de revisión;

2. Fotocopia de testimonio de Escritura Pública de Constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de ser una persona jurídica extranjera, los documentos equivalentes con su auténtica y traducción al idioma español;

3. Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

4. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal de la Institución;

5. Fotocopia de Matrícula de la Alcaldía;

6. Estados Financieros Auditados y completos, correspondientes a los últimos tres (3) años, o los años que lleve de operar si es menor a este periodo. Si aplica;

7. Estado Financiero a diciembre del último ejercicio contable y el del mes más reciente.

8. Detalle del Total de la Cartera de Créditos, la que como mínimo debe contener los siguientes campos:

a) Nombre del cliente;
b) Número de identidad del Cliente;
c) Número de Operación y/o crédito;
d Tipo de Préstamo;
e) Monto Autorizado;
f) Monto Desembolsado en Dólares y Córdobas, cuando aplique;
g) Saldo deudor;
h) Destino del Crédito;
i) Sub destino (Si aplica);
j) Fuente de pago;
k) Fecha de Desembolso; y
l) Fecha de vencimiento.

Artículo 13.- Presentación de la Información
La información detallada en el artículo anterior debe ser presentada en original y una copia digital.
Respecto a los Estados Financieros, éstos deben ser presentados completos con las notas y anexos que deben acompañarlos, para su interpretación y análisis.

El Detalle Total de la Cartera, debe ser presentado en formato electrónico hoja de cálculo (Excel), el cual como mínimo debe contener el detalle enunciado, por lo que debe ser remitido en disco compacto (CD) o cualquier otro medio digital.

Artículo 14.- Ampliación de Información

El Presidente está facultado para requerir cualquier otra información que considere necesaria, con el fin de cumplir con el objeto de la presente norma, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 17 de la Ley.

CAPÍTULO IV
PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 15.- Evaluación de la Información

La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los documentos requeridos, analizará y emitirá sus consideraciones sobre la Institución, en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

A partir de la revisión de los documentos presentados, la CONAMI podrá solicitar a la Institución que complete, amplíe o aclare la información presentada, lo que interrumpirá el plazo mencionado en este artículo. Para esta subsanación la CONAMI otorgará el plazo que considere necesario y una vez recibida la información complementaria dispondrá de ocho días hábiles, para emitir sus consideraciones.

Artículo 16.- Entrevistas

El Presidente, podrá citar a funcionarios y directivos de la Institución con el objeto de esclarecer dudas respecto a la información requerida, o bien para solicitar informes que amplíen la información recibida.

Artículo 17.- Resolución

Una vez analizada la información, el Presidente, mediante resolución razonada, notificará a la Institución de su situación; en caso de determinarse que ésta es una IMF, le otorgará un plazo de 15 días calendario para que efectúe el registro ante la CONAMI.

Artículo 18.- Sanciones por operar sin autorización

El Presidente impondrá sanciones administrativas de acuerdo al artículo 63 de la Ley. Las Instituciones serán sancionadas por operar sin autorización cuando:

a)La institución cuestionada no presente o amplíe la información requerida según los artículos 8 y 9 de la presente norma, que definan su situación en el cumplimiento de la Ley.
    b) Las Instituciones que mediante el análisis de la información presentada se determinen que son IMF y no cumplieron con el plazo otorgado para su registro en la resolución.

    Además de la sanción pecuniaria, se le notificará la resolución en la cual se le prohíba seguir operando hasta que regularice su situación.

    Para el cumplimiento de la presente norma, la CONAMI podrá auxiliarse de la Policía Nacional, de conformidad al artículo 65 de la Ley.

    CAPÍTULO V
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 19.- Operaciones durante el período de análisis de la información

    Las Instituciones podrán seguir operando normalmente mientras se analiza su información.

    Artículo 20.- Disposición final Cualquier situación no prevista en la presente norma será resuelta por el Presidente.

    Artículo 21.- Vigencia
    La presente Norma, entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Emilia José Pérez Barillas, Miembro Propietario, (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Guillermo Gaitán José, Miembro Suplente (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Ejecutivo.