NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS A LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
RESOLUCIÓN No. CD-SIBIOF-803-1-OCTU18-2013
De fecha 18 de octubre de 2013
Publicado en La Gaceta 215 de 12 de Noviembre del 2013
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO ÚNICO
Que el artículo 171 de la Ley 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley, adaptados a la gravedad de la falta.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Resolución No. CD-SIBOIF-803-1-OCTU18-2013
NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS A LAS SOCIEDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y FIANZAS
CAPÍTULO l CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Cliente/usuario: Persona natural o jurídica a la que se refiere la normativa que regula la materia sobre transparencia de las operaciones financieras.
b) Comercializadores o Comercializadoras de seguros masivos: Personas jurídicas a las que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Seguros.
c) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
d) Deficiencias/Hechos significativos: Lo constituyen aquellas deficiencias o hechos que pueden tener impacto material en la liquidez, solvencia, imagen o en otros aspectos de la sociedad. La materialidad de un hecho dependerá de si éste tiene el potencial de causar un impacto importante, sea éste de tipo cuantitativo o cualitativo, en una línea de negocios importante de la sociedad o en sus operaciones a nivel general.
e) Intermediarios y auxiliares de seguros: Personas a las que se refiere el artículo 115 de la Ley General de Seguros.
f) Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias: Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio del año 2013.
g) Ley General de Seguros o LGS: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del 2010.
h) Sociedades de seguros: Entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
k) Unidad de multa: Conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los montos de las multas aplicables a las sociedades de seguros dentro de los rangos previstos en el Título VII, Capítulo Único – Sanciones y Multas Administrativas – de la Ley General de Seguros, determinados según la gravedad de la falta y conforme a los parámetros y criterios a ser señalados en las presentes disposiciones.
Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a las sociedades de seguros.
CAPÍTULO II PARÁMETROS PARA GRADUAR Y APLICAR LAS SANCIONES
Artículo 4. Parámetros.- El Superintendente graduará y aplicará las sanciones considerando las siguientes circunstancias:
a) Atenuantes:
1) Cuando el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa, antes que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador o antes que el Superintendente dicte resolución al respecto.
2) Cuando el infractor colabore en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.
En estos casos, el monto de la sanción podrá ser reducida a juicio del Superintendente. La referida reducción no procede si se hubiere producido alguna de las circunstancias señaladas en el literal b), numerales 3) y 4) del presente artículo.
b) Agravantes:
1) Cuando el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando las acciones de control, o de cualquier otra forma.
2) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.
3) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la infracción.
4) Cuando la infracción cometida genere o pueda generar efectos negativos a las sociedades de seguros, a sus clientes y/o a terceros.
5) Cuando quien ha sido sancionado por resolución firme cometa nuevos actos u omisiones que constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.
6) Cuando las infracciones afecten la solvencia de la sociedad de seguros.
7) Cuando la sociedad de seguros impida al supervisor ejercer su facultad de supervisión y control.
8) Cuando por naturaleza del cargo y funciones del infractor, éste tuviere responsabilidad específica respecto al hecho que constituye infracción.
9) Cuando el infractor haga participar o utilice a una o más instituciones que operen en los sistemas supervisados para cometer la infracción. Asimismo, cuando haga participar o utilice a una o más instituciones que operen en los sistemas financiero de otros países.
10) Cuando el infractor reincida en la comisión de alguna infracción conforme a los términos previstos en el artículo 171 de la Ley General de Seguros.
CAPÍTULO III SANCIONES
Artículo 5. Imposición de multa por incumplimiento de las medidas referentes a los planes de normalización.- En caso de incumplimiento de los requisitos que deben contener los planes de normalización de conformidad con lo indicado en los artículos 134 y 135 de la Ley General de Seguros, quienes resultaren responsables entre los directores y el gerente general, cada uno de ellos, y en su carácter personal, se les impondrá multa por parte del Superintendente de 1,000 a 15,000 unidades de multa, sin perjuicio de ordenar su destitución.
Artículo 6. Imposición de multas en caso de conflicto de intereses.- El accionista, miembro de junta directiva o cualquier funcionario de una sociedad de seguros que teniendo interés personal o conflicto de intereses con la sociedad en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren su grupo financiero, socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participe o incida ante los funcionarios y órganos de la sociedad de seguros a cuyo cargo estuviera la tramitación, análisis, recomendación y resolución del mismo, o esté presente durante la discusión y resolución del tema relacionado, se le impondrá multa por parte del Superintendente del uno por ciento (1%) del monto de la transacción, con un mínimo de 2,000 unidades de multa y un máximo de 60,000 unidades de multa.
Artículo 7. Imposición de multa por transar con partes relacionadas en violación de límites legales.- Las sociedades de seguro que realicen operaciones con sus partes relacionadas e infrinjan las limitaciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley General de Seguros, serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa del diez por ciento (10%) sobre el exceso del límite, con un mínimo de 5,000 y un máximo de 60,000 unidades de multa.
Artículo 8. Imposición de multa a directores, gerentes, funcionarios, empleados, auditores internos, administradorde prevención de lavado de dinero y financiamiento delterrorismo y contralor normativo.- El director, gerente, funcionario, empleado, auditor interno, administrador de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo o contralor normativo que altere o desfigure datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera, o que oculte o evite que se conozca de los mismos o destruya estos elementos con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a dos (2) veces su salario mensual.
Para el caso de los directores la sanción es de 50,000 unidades de multa.
Artículo 9. Imposición de multas relativas al Programa de Prevención de Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y del Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT).- Conforme lo indicado en el artículo 163 de la Ley General de Seguros, en lo que respecta a la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, y del financiamiento al terrorismo, las sociedades de seguros serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente:
a) Cuando la sociedad no cuente con un Programa de PLD/FT de conformidad con las leyes y normativa de la materia: 60,000 unidades de multa.
b) Cuando el Programa de PLD/FT presentare deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución o gestión, se aplicará la sanción respectiva según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:
1) Cuando su implementación, ejecución o gestión sea deficiente, o aumente el perfil de riesgo de la sociedad: de 5,000 a 30,000 unidades de multa.
2) Cuando no exista un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento de PLD/FT: 30,000 unidades de multa.
3) Cuando el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento de PLD/FT no se encuentre actualizado conforme a la ley y normativa de la materia, y aprobado por la junta directiva de la sociedad: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
4) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento de PLD/FT, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la sociedad o del mercado en que opera: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
5) Cuando existiendo el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento de PLD/FT, éste no contenga procedimientos específicos para:
i. La administración, respaldo, resguardo, custodia y acceso a los registros, archivos, expedientes y demás datos, ya sean en forma física o electrónica, que de conformidad a las leyes y normativa de la materia, estén sujetos a retención por el plazo legal, o bien que, existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
ii. La prevención y monitoreo de los riesgos LD/FT, a través de transacciones por medio de transferencias cablegráficas o electrónicas de fondos y/o por medio de la compra o venta de instrumentos de consignación, o bien, que existiendo estos procedimientos sean inadecuados, débiles o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
iii. La detección, análisis, indagación, documentación y reporte de operaciones o transacciones inusuales calificadas como sospechosas de constituir lavado de dinero y/o financiamiento al terrorismo, o bien, que existiendo estos procedimientos, sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente o las herramientas utilizadas para el monitoreo de cuentas y transacciones no sea acorde a la complejidad y volumen de operaciones de la sociedad de seguros: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
6) Cuando la documentación, física o electrónica, referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de las leyes y la normativa de la materia y/ o respecto a las políticas “Conozca su Cliente” de la propia sociedad que denoten una realización inadecuada, débil o deficiente de Debida Diligencia o Debida Diligencia Mejorada. Entiéndase esto último y a manera de ilustración, todas aquellas gestiones y procedimientos encaminados a cumplir con la política de “conocer a su cliente”: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
7) No reportar y/o enviar fuera del plazo establecido y/o, enviar en forma incompleta o inexacta los reportes de comunicación sistemática de transacciones en efectivo (RTE), que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia, instrucciones del Superintendente, y otras que le sean aplicables: 5,000 a 40,000 unidades de multa.
8) No informar o notificar extemporáneamente, sobre la no realización de transacciones en efectivo reportables, que deben ser informados en el plazo legal y mediante una nota de comunicación negativa, de conformidad a las leyes y normativa de la materia, instrucciones del Superintendente, y otras que le sean aplicables: 5,000 a 40,000 unidades de multa.
9) Cuando la sociedad no cuente con un Oficial de Cumplimiento o Administrador de PLD/FT y su respectivo suplente nombrado por la junta directiva ante quien debe reportar administrativa, orgánica y funcionalmente, dedicado exclusivamente a la implementación, capacitación y seguimiento del Programa de PLD/FT: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
10) Cuando la sociedad asigne o nombre al Oficial de Cumplimiento o Administrador PLD/FT para ejercer otro cargo o funciones simultáneamente, sin contar con la autorización del Superintendente, y/o ambos cargos sean incompatibles, y/o no se encuentre contemplado en la legislación aplicable: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
11) Cuando la sociedad no cuente con políticas y/o no tome las acciones necesarias o previsibles, ante la ausencia simultanea del Oficial de Cumplimiento y su suplente y/o, que las funciones queden a cargo de personal no capacitado en la materia PLD/FT y/o, no cuente con la autorización del Superintendente de conformidad a las disposiciones contempladas en la normativa y legislación aplicable: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
12) Cuando el Superintendente determine que el Oficial de Cumplimiento o Administrador de PLD/FT no reúna una, varias o todas de las condiciones siguientes:
i. No esté investido de la debida autoridad e independencia orgánica, administrativa y funcional: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
ii. No cuente con la capacidad profesional, entrenamiento y experiencia en la materia, de conformidad a las leyes y normativa de la materia u otras que le sean aplicables: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
iii. No cuente con el personal adecuado con la formación y entrenamiento que esta función requiere: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
iv. No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con las leyes y normativa de la materia u otras que le sean aplicables: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
13) Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la junta directiva para realizar la labor de ejecución del Programa de PLD/FT no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la sociedad o del mercado en que opera: 5,000 a 30,000 unidades de multa.
14) Cuando no cuente con un programa formal de capacitación de PLD/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; o existiendo, éste fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la sociedad; o dicho programa fuere ejecutado en forma deficiente: 5,000 a 20,000 unidades de multa.
15) Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la junta directiva para la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, y del financiamiento al terrorismo, o cuando existiere, éste fuere inadecuado o insuficiente: 5,000 a 20,000 unidades de multa.
16) Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del Programa PLD/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría de la propia sociedad: 5,000 a 20,000 unidades de multa.
17) Por la no realización o realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de PLD/FT, de conformidad a la normativa de la materia: 5,000 a 40,000 unidades de multa.
18) Por otras circunstancias en las que por la implementación deficiente de un Programa de PLD/FT el perfil de riesgo de la sociedad se vea negativamente afectado: 5,000 a 40,000 unidades de multa.
c) Cuando la sociedad no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de lavado de dinero y/o financiamiento al terrorismo: 20,000 a 60,000 unidades de multa. Se aplicará el máximo de esta sanción cuando no se reporte una operación ostensiblemente sospechosa, conforme criterio técnico de la Superintendencia.
d) La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: gerente, funcionario, oficial de cumplimiento o cualquier otro empleado de la sociedad que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte: entre cuatro (4) y ocho (8) salarios mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas.
e) Cuando el Oficial de Cumplimiento o Administrador de PLD/FT no informe al Superintendente o esconda información, sobre hechos que impidan de manera significativa el adecuado desempeño de su labor, una vez que no hayan sido resueltos por la dirección de la sociedad pese a requerirse atención inmediata, conforme criterio técnico de la Superintendencia: entre cuatro (4) y ocho (8) salarios mensuales de la persona responsable.
f) Cuando se trate de la persona que ocupe la posición de director que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Actividad Sospechosa o que le informe que se presentó dicho reporte: 5,000 a 50,000 unidades de multa.
g) Cuando la junta directiva o el Comité de PLD/FT de la sociedad no dé atención y respuesta a los requerimientos planteados por el Oficial de Cumplimiento o Administrador de PLD/FT, sobre hechos que impidan de manera significativa la adecuada ejecución de dicho programa, conforme criterio técnico de la Superintendencia: 5,000 a 50,000 unidades de multa.
h) Cuando el gerente o vice-gerente de la sociedad o sucursal de la sociedad extranjera obstaculice la labor y la capacitación del Oficial de Cumplimiento o Administrador de PLD/FT, o debilite el adecuado desarrollo de dicho programa, conforme criterio técnico de la Superintendencia: 5,000 a 50,000 unidades de multa.
i) Cuando la persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: director, gerente, funcionario u oficial de cumplimiento o Administrador de PLD/FT, como responsables de la aplicación de la normativa PLD/FT y las leyes de la materia, no cumpla y/o cumpla deficientemente sus funciones y/o responsabilidades que la legislación le asigna: un salario mensual de la persona responsable.
Artículo 10.- Imposición de multa por carecer de autorización.- Conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de Seguros, la persona natural o jurídica que sin estar autorizada efectuareoperaciones para cuya realización la Ley General de Seguros exigiere previa autorización, el Superintendente impondrá una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las operaciones realizadas estimado por el Superintendente, con un mínimo de cien 100 unidades de multa y un máximo de 100,000 unidades de multa.
Artículo 11. Imposición de multa por infracciones a leyes y resoluciones de la Superintendencia.- Cuando el Superintendente observare cualquier infracción de las leyes que le corresponde aplicar a la Superintendencia, incluyendo la presente norma y resoluciones del Consejo Directivo, así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte el Superintendente, o irregularidades en el funcionamiento de una sociedad de seguros, o recibiere de éstos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación, podrá imponerle sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, de 500 hasta 50,000 unidades de multa.
Para los efectos del presente artículo, las infracciones se clasifican en leves, moderadas y graves.
a) Infracciones leves: Son infracciones leves aquellas que no tienen incidencia en la situación financiera de la sociedad de seguros, no afectan su liquidez ni solvencia, tales como:
1) No informar al Superintendente o informar fuera de los plazos establecidos:
i. El cambio de miembros de junta directiva, gerente general y/o ejecutivo principal, auditor interno y contralor normativo. En el caso de una sucursal de sociedad de seguros extranjera, el administrador de ésta o quien haga sus veces.
ii. Las firmas de auditoría externa contratadas.
2) No contar con una base de datos de todos los intermediarios y auxiliares de seguros con los que opere, o teniéndola, ésta se encuentre incompleta o desactualizada.
3) No mantener archivos actualizados de los contratos de reaseguros suscritos con las sociedades de reaseguros con las que opere por los riesgos cedidos, reportados como tales a la Superintendencia.
4) No llevar los registros establecidos en la normativa que regula la materia sobre autorización y funcionamiento de los auxiliares de seguros, o llevarlos de forma incompleta o desactualizada.
5) No llevar los expedientes a que se refiere la normativa que regula la materia sobre comercialización de seguros masivos, o llevarlos de forma incompleta o desactualizada.
6) No enviar, enviar fuera del plazo establecido o enviar en forma incompleta o inexacta, los reportes, actas, informes u otra información que las sociedades de seguros deban remitir al Superintendente, ocasional o periódicamente, conforme a la Ley General de Seguros, normativa dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia o instrucciones del Superintendente.
7) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente. Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 500 a 3,000 unidades de multa según la materialidad.
b) Infracciones moderadas: Son infracciones moderadas aquellas que afectan la situación financiera de la sociedad de seguros, pero que no inciden de manera significativa en su liquidez ni solvencia, tales como:
1) No presentar o presentar incorrectamente a la Superintendencia dentro del plazo establecido, la integración de los accionistas, monto y participación de cada uno de ellos en el capital pagado de la sociedad de que se trate de conformidad con sus registros, así como, la situación financiera de estos de conformidad con la Ley General de Seguros y normativa aplicable.
2) No informar al Superintendente o informar fuera de los plazos establecidos la apertura de sucursales en el país.
3) Incumplir disposiciones legales, normativas o instrucciones del Superintendente que ordenen acciones tendentes a corregir cualquier deficiencia diferente a las de su situación patrimonial y de liquidez.
4) No entregar al asegurado la póliza de seguros que contrate, a más tardar en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del pago de la prima y de la entrega de la documentación relativa al riesgo por parte del asegurado.
5) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 3,001 a 10,000 unidades de multa.
c) Infracciones graves: Son infracciones graves aquellas que afectan la situación financiera de la sociedad de seguros e inciden de manera significativa en su liquidez y solvencia; así como, el incumplimiento de disposiciones legales, normativas o instrucciones del Superintendente sobre la realización de operaciones, transacciones o registros, o bien que limiten o prohíban estas operaciones, considerando como tales, las que a continuación se indican, que no estén expresamente sancionadas por los artículos anteriores:
1) Realizar o ejercer actividades ajenas a su objeto social legalmente establecido.
2) Realizar actos u operaciones prohibidas o sin la autorización de la Superintendencia, cuando así lo requiera la Ley General de Seguros o la normativa correspondiente, o sin observar las condiciones establecidas en éstas.
3) Incumplir alguna de las disposiciones sobre gobierno corporativo establecidas en el artículo 56 de la Ley General de Seguros.
4) No proporcionar dentro de los plazos y/o condiciones establecidas en cada caso, la información y/o documentación que sea requerida por el Superintendente por escrito, correo electrónico o cualquier otro medio que evidencie el requerimiento.
5) No brindar a la Superintendencia las facilidades necesarias para el desarrollo de las visitas de inspección o de cualquier otro procedimiento de control, u obstruir tales acciones.
6) No respetar la libertad de contratación del consumidor de seguros conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley General de Seguros.
7) Incumplir los procedimientos y plazos para la indemnización de siniestros según lo establecido en la Ley General de Seguros, en la normativa correspondiente y en los términos y condiciones previstas en la póliza de seguros.
8) Exceder los límites de endeudamiento y de retención de primas establecidos en la normativa de la materia.
9) No constituir las reservas técnicas que dispone el artículo 35 de la Ley General de Seguros, constituir reservas técnicas insuficientes de acuerdo a las disposiciones legales y normativas aplicables o constituir reservas técnicas calculadas en una forma diferente a la autorizada por la Superintendencia.
10) Realizar inversiones que no cumplan con las características, límites y demás requisitos establecidos en la Ley General de Seguros y/o la normativa de la materia.
11) Transar con sus partes relacionadas en condiciones preferenciales o sin cumplir con las disposiciones legales y normativas establecidas para las operaciones activas.
12) Promocionar, distribuir, vender o comercializar pólizas de seguros a través de personas que no estén inscritas y habilitadas en los registros de la Superintendencia para actuar como intermediarios o comercializadores de seguros.
13) Contratar a personas que no estén inscritas y habilitadas en los registros de la Superintendencia para actuar como auxiliares de seguros.
14) Emitir pólizas de seguros cuyas condiciones generales, condiciones particulares y demás documentos que integran la misma, no hayan sido aprobadas por el Superintendente.
15) No subsanar y/o implementar las recomendaciones formuladas por el Superintendente en el informe de visita de inspección y que, a criterio de la Superintendencia, deberían estar en proceso de implementación o completamente superadas en razón del plazo transcurrido o del plazo previamente señalado por dicho funcionario.
16) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento.
17) Revaluar bienes inmuebles sin cumplir con el procedimiento establecido en la normativa de la materia.
18) Carecer de la contabilidad exigida legalmente, llevarla sin cumplir con las normas contables emitidas, reconocidas o autorizadas por la Superintendencia o con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad.
19) Incumplir la obligación de someter sus estados financieros anuales al examen de una firma de auditoría externa conforme a la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente.
20) No publicar los estados financieros auditados conforme la ley y la normativa correspondiente.
21) Presentar o publicar información financiera que difiera de la situación real de la sociedad.
22) Falta de información mínima que de conformidad con la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente, deben exigir a los solicitantes de financiamiento y a los deudores, cuando dicha información tenga incidencia en la determinación de la capacidad de pago de los mismos y/o la recuperabilidad del crédito.
23) No registrar o registrar incorrectamente (o en su momento) las provisiones para activos y otras exposiciones de riesgo, así como, los ajustes resueltos por el Superintendente y por los auditores internos y externos.
24) No registrar o registrar incorrectamente (o en su momento) las reservas requeridas por la Ley General de Seguros y normativa correspondiente.
25) Incumplir disposiciones legales, normativas o instrucciones del Superintendente que prohíban operaciones u ordenen acciones tendientes a corregir deficiencias patrimoniales o de liquidez y otras disposiciones que se deriven de las mismas.
26) Inscribir accionistas sin la autorización del Superintendente.
27) Cancelar fuera de los plazos establecidos las contribuciones a la Superintendencia.
28) No informar al Superintendente de algún hecho significativo que pudiera afectar a la sociedad.
29) Realizar publicidad al margen de las disposiciones que sobre esta materia regula la Ley General de Seguros, la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, y la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras.
30) Incumplir las disposiciones sobre atención de reclamos establecidas en la Ley General de Seguros, en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, y en la normativa que regula la materia sobre transparencia en las operaciones financieras.
31) No informar al Superintendente o informar fuera de los plazos establecidos el cierre de sucursales en el país.
32) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables, así como instrucciones del Superintendente.
Para este tipo de infracciones el Superintendente aplicará sanción de 10,001 a 50,000 unidades de multa.
Artículo 12. Reincidencia.- Para la reincidencia se seguirá lo establecido en el artículo 171 de la Ley General de Seguros.
Para efectos de determinar la reincidencia en las infracciones, se considera como hecho de la misma naturaleza cualquier infracción que tenga iguales o similares características del hecho previamente sancionado durante el plazo establecido en el referido artículo 171.
Artículo 13. Apelación a resoluciones del Superintendente.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley General de Seguros, las resoluciones que dicte el Superintendente estarán sujetas a los recursos y procedimientos contemplados en la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Gabriel Pasos Lacayo (f) V. Urcuyo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. (F) URIEL CERNA BARQUERO. Secretario Consejo Directivo SIBOIF.