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(SÍMBOLOS PATRIOS – ESCUDO DE NICARAGUA)
Materia: S/Definir
Rango: Resoluciones
Número: 001-2007
Código de iniciativa:
Aprobado: 07/02/2007
Publicado: 10/02/2007
(SÍMBOLOS PATRIOS – ESCUDO DE NICARAGUA)

RESOLUCIÓN A.N. No. 001-2007, Aprobada el 07 de Febrero del 2007

Publicada en El Nuevo Diario, el 10 de Febrero del 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Resuelve

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política en su artículo 130 establece que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.
II

Que el artículo 13 de la Constitución Política define que “los Símbolos Patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo, establecidos por la Ley que determina sus características y usos”.
III

Que en correspondencia con el mandato Constitucional establecido en el artículo 148, el Presidente de la República en Sesión Solemne de la Asamblea Nacional el día 10 de enero del 2007, prestó la Promesa de Ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional y se comprometió a respetar y hacer respetar la Constitución Política y las Leyes del país, atribución también establecida en el articulo 150 numeral 1 Cn.
IV

Que el artículo 42 de la Ley Sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, Decreto No. 1908, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 194 del 27 Agosto de 1971, determina que el Escudo de Armas o Escudo Nacional es el emblema creado por Decreto Legislativo del 5 de Septiembre de 1908 y está constituido por dos elementos: uno periférico y otro central, descritos así:

a) ELEMENTO PERIFÉRICO. Formando circunferencia alrededor del elemento central se escribirá en letras mayúsculas, todas de igual tamaño y del mismo metal (oro) la leyenda: REPÚBLICA DE NICARAGUA AMÉRICA CENTRAL. La primera leyenda (REPÚBLICA DE NICARAGUA) estará escrita encima del triángulo, simétricamente en relación a la línea de su eje o altura, con la base de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia. La segunda leyenda (AMÉRICA CENTRAL) irá debajo del triángulo o elemento central, en simetría respecto del mencionado eje, y la parte superior de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia.

b) ELEMENTO CENTRAL. Tiene forma de un triángulo equilátero que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico (oro). En el campo próximo a la base un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, “bañado por ambos mares”. Sobre dicho terreno hay una cadena de volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.

c) Los mares están figurados: uno entre el istmo y la base del triángulo; otro más allá, o por encima del istmo, limitado por el horizonte. Se representan en movimiento, con líneas sucesivas de olas coronadas de espuma, con ondulaciones regulares a diestra y siniestra.

d) Sobre el horizonte, cubriendo la cumbre de los volcanes, está el arco iris con siete franjas de colores en el orden normal, esto es el rojo en la externa, y luego sucesivamente anaranjado, amarillo, verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus extremos como base el horizonte.

El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán interceptadas por los lados oblicuos del triángulo.
V

Que la ley supracitada en su artículo 45 dice: “Siempre que se quiera dar otra dimensión al Escudo Nacional sus elementos guardarán estricta proporción con las que aquí se señalan”. Asimismo, el artículo 47 dice:

“El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el de los otros Poderes del Estado, de los Ministerios del Estado, Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías, Judicaturas, Embajadas, Consulados, Oficinas Estatales, Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho escudo de Armas”.
VI

Que el Poder Ejecutivo en inobservancia del artículo 49 de la Ley que regula la materia, ha modificado las características determinadas por Ley del Escudo Nacional para definirlo como logotipo oficial en su documentación oficial.
Por lo tanto, Resuelve lo siguiente:

1. Instar al Poder Ejecutivo, en especial al Excelentísimo Señor Presidente de la República, Señor Daniel Ortega Saavedra, para que en cumplimiento del mandato Constitucional, cumpla y haga cumplir lo establecido en la Ley Sobre las Características y Uso de los Símbolos Patrios.

2. Comunicar a toda la Nación la presente Resolución Legislativa con la publicación en cualquier medio de comunicación social escrito.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete. (f) Ing. René Núñez Téllez, Presidente Asamblea Nacional. (f) Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario Asamblea Nacional.