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REGLAMENTO A LA LEY DE TRÁFICO DE METALES PRECIOSOS
Materia: Empresa Industria y Comercio, Sector Energético y Minero
Rango: Reglamentos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/01/1986
Publicado: 23/01/1986
REGLAMENTO A LA LEY DE TRÁFICO DE METALES PRECIOSOS

REGLAMENTO, aprobado el 16 de enero de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 1986


EL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MINERÍA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 11 del Decreto No. 290 publicado en “La Gaceta", Diario Oficial No. 37 del trece de Febrero de mil novecientos ochenta (Tráfico de Metales Preciosos), y de las conferidas en el Decreto No. 938, publicado en "La Gaceta", No. 29 del cinco de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (Ley Orgánica de INMINE).

DICTA:

El Siguiente Reglamento a la Ley de tráfico de Metales preciosos:
Capítulo l
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-El presente REGLAMENTO se aplicará a todos aquellos casos en que se trafique con metales preciosos, entendiéndose por estos, principalmente el oro, la plata y el platino, en forma natural o procesada.

Se incluyen también todos los objetos que contengan dichos materiales incrustados, amalgamados o combinados con otros materiales.

Artículo 2.-El organismo facultado por el Estado para realizar la extracción y comercialización de los metales preciosos a lo interno del país, es el Instituto Nicaragüense de la Minería INMINE.

Artículo 3.- INMINE podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para la extracción y el procesamiento de los metales preciosos aquí reglamentados, y la comercialización de los objetos elaborados con ellos.
Capítulo ll
DE LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS EN INMINE

Artículo 4.-La autorización a que hace alusión el Artículo 3 del Decreto, deberá solicitar ante la Asesoría Legal de INMINE, donde se inscribirá a las personas que lo soliciten y se les extenderá la debida certificación. Esta inscripción deberá renovarse anualmente durante los dos primeros meses de cada año.
Requisitos Para La Inscripción de Joyeros

Artículo 5.-Los joyeros individuales y dueños de pequeñas joyerías para el procesamiento y comercialización de metales preciosos elaborados, así como las personas jurídicas, deben inscribirse en INMINE, presentando lo siguiente:

A) Joyeros individuales y Pequeñas Joyerías:

1) Tres fotos de frente

2) Récord de Policía

3) Número de RUC

4) Solvencia Fiscal

5) Carta de Solicitud

6) Constancia de Responsable Retenedor
de Impuestos

B) Personas Jurídicas

1) Escritura de constitución debidamente inscrita

2) Inscripción como comerciante

3) Poder del compareciente

4) Número de RUC

5) Solvencia Fiscal

6) Constancia de Responsable Retenedor de Impuestos

7) Carta de Solicitud a INMINE.

Requisitos Para Inscripción De Quienes Realizan Directamente La Actividad De Extracción (Güiriseros Individuales y Colectivizados).

Artículo 6.- Personas Naturales o Jurídicas que se dediquen a la extracción de Metales preciosos deberán registrarse en INMINE y no podrán, bajo ningún concepto, vender los metales preciosos extraídos a ninguna persona, ni apropiarlos, ni enajenarlos, ni sacarlos fuera del territorio nacional, sino que deben venderlos a INMINE, donde deben registrarse previamente, presentado:

1 ) Tres fotos de frente

2) Récord de Policía

3) Ubicación del lugar de explotación

Requisitos Para La Inscripción De Quienes Se Dedican A La Comercialización de Joyas y Que No Son Joyeros Inscritos.

Artículo 7.-Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de joyas sin ser joyeros inscritos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1 ) Carta de solicitud a INMINE

2) Tres fotos de frente.

3) Récord de Policía

4) Número de RUC

5) Constancia de Responsable Retenedor
de Impuesto

6) Solvencia Fiscal

Además, las personas jurídicas deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 5, inciso B).
Capítulo lll
DE LA ADQUISICIÓN DE METALES PRECIOSOS

Artículo 8.-Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el procesamiento de metales preciosos deberán adquirir dichos metales únicamente de INMINE, los que serán utilizados únicamente para la elaboración y reparación de joyas. La adquisición de metales preciosos de particulares, constituye violación al Decreto No. 290 y está tipificado como delito de tráfico de metales preciosos.
REPARACIÓN DE JOYAS

Artículos 9.-Los joyeros inscritos, al efectuar reparaciones o modificaciones de joyas, deberán otorgar al cliente un documento que contenga las especificaciones de los objetos recibidos y descripción del trabajo a realizar.
VENTAS EN VOLÚMENES PARA COMERCIALIZACIÓN INTERNA

Artículo 10.-Podrán los joyeros inscritos vender joyas al mayoreo a terceras personas que cuenten con la autorización de INMINE para comercializarlas dentro del país.

Requisitos: Para La Exportación o Salida del País De Los Objetos Mencionados En El Artículo 1 Del Decreto No. 290.

Articulo 11.-Ninguna persona, ya sea natural o jurídica podrá sacar del país joyas elaboradas con mentales preciosos en volúmenes destinados a la comercialización, a no ser que presente a la Dirección General de Aduanas autorización del Ministerio de Comercio Exterior y aval técnico de INMINE.

Cualquier persona puede sacar del país joyas de uso personal.
Capítulo IV
DE LAS VIOLACIONES AL DECRETO No. 290 Y SU REGLAMENTO MEDIOS UTILIZADOS

Artículo 12.- Los medios utilizados de que habla el Decreto en el Artículo 6, inciso a), podrán ser: Los vehículos transportadores, balanzas pesa, kilateadores, ácidos, crisoles y cualquier otro objeto que participe en el tráfico ilícito, incluyendo el dinero producto de la comercialización encontrado al momento de la detención.

Artículo 13.-En todo caso de aplicación de La Ley de Tráfico de Metales preciosos INMINE será depositario de los Artículos, bienes y materiales decomisados por cualquier institución del Estado.

El procurador que interponga la denuncia ente el Juez, podrá pedir en cualquier parte del juicio la realización del peritaje y la entrega de los objetos decomisados al depositario.

Las multas causadas conforme la Ley serán entregadas al Ministerio de Finanzas.

Artículo 14.-En caso de sobreseimiento definitivo serán devueltos a su propietario los artículos, bienes y metales decomisados, o el valor monetario equivalente de los mismos.

Artículo 15.-La valoración de los objetos de que habla el Artículo 9 del Decreto, será hecha por peritos especializados nombrados por la Dirección de la Pequeña Minería, quienes levantarán una Acta que contendrá la descripción de los Artículos, el peso y kilataje de los metales preciosos y el precio de todos ellos. Esta acta se considerará medio de prueba en el juicio.

El peritaje se realizará a solicitud de los procesadores de la Policía Sandinista y del Juez que está conociendo de la causa.

Artículo 16.-A todo el que infrinja la Ley o este Reglamento, le será cancelada definitivamente la autorización extendida por INMINE, si la tuviese.

Artículo 17.-VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, “Todas Las Armas Contra La Agresión". – RAMIRO BERMÚDEZ MALLOLL, Ministro.