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REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Acuerdos Administrativos
Número: 003-2005
Código de iniciativa:
Aprobado: 07/01/2005
Publicado: 13/01/2005
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    Sin Vigencia

    REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS

    ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 003-2005, aprobado el 7 de enero de 2005

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 13 de enero de 2005

    El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica, Decreto No. 128-2004 publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de Diciembre del 2004; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas.

    CONSIDERANDO

    l.- Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Ley Orgánica, Arto. 5)

    ll.- Que el Director General de TELCOR dentro de sus funciones generales tiene la de aprobar las políticas, los objetivos, las normas, los Reglamentos específicos, los manuales de procedimientos y los sistemas de evaluación de resultados e impactos del organismo regulador. (Reglamento Orgánico, Arto. 13, Numeral 9)

    lll.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, arto. 2 inciso 1)

    lV.- Que el Presidente de la República en el uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución Política arto. 150 inciso 10; y arto. 165, del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas).

    POR TANTO

    ACUERDA EMITIR EL
    REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS

    TÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO l
    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1.- Objeto.
    El objeto del presente reglamento es el establecimiento de un marco regulatorio en cuanto a las Tarifas que los Operadores podrán aplicar por los servicios de telecomunicaciones que provean a los usuarios finales.

    Estas Tarifas en el marco de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, sus modificaciones y del Reglamento General de la Ley y sus modificaciones deben asegurar:

    a) El mantenimiento de una competencia leal, libre y sostenible.

    b) Garantizar la eficiencia en el uso de los recursos y de manera independiente de las tecnologías.

    c) Favorecer la expansión geográfica de los servicios de telecomunicaciones.

    d) Beneficiar a los usuarios.

    Artículo 2.- Del ámbito de aplicación
    Este reglamento se aplica a todos los Operadores con Títulos Habilitantes otorgados por TELCOR para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones y a las Tarifas que éstos cobran al usuario final por los servicios prestados.

    Los Operadores estarán sujetos a lo dispuesto en este Reglamento en cuanto a las Tarifas en sí, como precios y cargos cobrados por los servicios, así como los planes Tarifarios, ofertas, promociones, descuentos y cuales quiera otras formas de cobro que puedan utilizar los Operadores por los servicios que prestan.

    Los Operadores Dominantes, tal como se definen en este Reglamento, están sujetos a Regulación Tarifaria específica adicional a las disposiciones generales aplicadas a todos los Operadores.

    CAPÍTULO ll
    DEFINICIONES

    Artículo 3.- Definiciones de Términos Usuales.
    Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el sentido de los términos que mayor y comúnmente son utilizados según el objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones establecidas en los siguientes documentos:

    . Términos generales, en el Arto. 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Tipos de servicios, en los Artos. 9 a 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Servicios de Valor Agregado, en el Arto. 21 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Glosario de Términos de Telecomunicaciones, Acuerdo Administrativo No. 5-97.

    Los Términos que no estén contenidos deberán entenderse de acuerdo a las definiciones referidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones Vigentes y por las definiciones que en su caso emitan sus órganos calificados.

    El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el presente artículo y sus definiciones, y se interpretarán por TELCOR conforme las definiciones que se establecen a continuación y el sentido de la palabra dentro de su contexto.

    “Canasta de Servicios”. A los efectos del presente Reglamento, se considera "Canasta de Servicios" aquel grupo de servicios en los que se pueden clasificar los servicios de telecomunicaciones para su regulación mediante el sistema de precios máximos.

    “Cargo mensual”. Es el cargo recurrente que se paga por mantener la conexión de una línea telefónica a la Red de Telefonía Básica o a la Red de Telefonía Celular, o por otros servicios de telecomunicaciones que se prestan sobre una base de prestación permanente.

    Los Operadores pueden cobrar adicionalmente un precio por establecer el tráfico excedente a tráfico libre o incluido.

    “Centros Públicos de Telecomunicaciones”. Son aquellos centros a través de los cuales se prestan al público distintos servicios de telecomunicaciones que pueden incluir el servicio telefónico local y de larga distancia, servicio de acceso a Internet conmutado o dedicado y servicio telefónico a través de las redes móviles, entre otros.

    La persona natural o jurídica que presta estos servicios a través de los centros públicos corresponde a un comercializador de servicios de telecomunicaciones de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, para aquellos servicios que no los preste con red propia, o puede ser un operador con concesión o licencia para los casos en que preste estos servicios con red propia.

    Los llamados cyber cafés o similares son ejemplos de Centros Públicos de Telecomunicaciones.

    “Comercializador”. El "Comercializador”, "Prestador de servicios de comercialización" o "Revendedor” es aquella persona, que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de Operadores autorizados. Algunos revendedores operan sus propios conmutadores, ruteadores o equipos de procesamiento y otros no. Estos servicios de telecomunicaciones pueden ser vendidos junto con otros o no (reventa simple).

    “Instalaciones” o “Facilidades”. Se consideran “Instalaciones" o "Facilidades", las redes, elementos de red o recursos asociados, servicios de interconexión o servicios de telecomunicaciones al público en general.

    “Internet”. Se considera "Internet", la red pública para la prestación de servicios de transmisión de datos por “conmutación de paquetes", de alcance universal, constituida por una vasta colección de redes que usan el protocolo IP para la capa 3. Es transparente a los protocolos que se usen en las demás capas. Las direcciones IP empleadas en la red son públicas.

    “ISP”: Es un proveedor de acceso al servicio de transmisión de datos Internet.

    “Llamada Exitosa”. Es aquella llamada que ha sido completada, garantizando la comunicación entre los equipos terminales de origen y destino, hasta el momento en que uno de los puntos terminales finalice la llamada. Para los efectos de la tasación, la medición de una llamada exitosa se realizará a partir del momento en que la misma sea completada y hasta el momento en que la misma finalice.

    “Mercado Relevante”. Un Mercado Relevante queda definido a través de la descripción de las redes, elementos de red o servicios sustitutos que componen el mercado y del alcance geográfico de ese mercado, de acuerdo a la definición contenida en este Reglamento.

    “Operador”. Se considera "Operador” a la persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para prestar un servicio de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).

    “Operador con Posición Dominante”. Operador con Posición Dominante", “Operador con Peso Significativo del Mercado" o simplemente "Operador Dominante", es aquel que, en forma individual o conjunta con otros Operadores, disfruta de una posición de fuerza económica en un determinado Mercado Relevante que permite que su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última instancia de los usuarios.

    “PAP” o “Período de Ajuste Tarifario”. Es un período de seis meses durante el cual rigen las tarifas aprobadas por TELCOR para los Operadores Dominantes. Cada PAP se inicia el 10 de enero o el 10 de julio de cada año.

    “Período de tiempo o unidad de medida de tasación”. Es el período de tiempo o unidad de medida que se utiliza para fraccionar una llamada, a los efectos de aplicar la Tarifa.

    “Plan Tarifario”. Es un conjunto de precios, cargos, términos y condiciones, correspondiente a cada uno de los servicios que integran una canasta de servicios y que se aplica en forma conjunta al usuario que opta por ese Plan Tarifario.

    “Precios Basados en Costos”. Se considera que se aplican Precios Basados en Costos cuando el procedimiento de cálculo del precio que cobra un operador que presta un servicio o suministra un bien, le permite recuperar a través de ese precio todos los costos incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes, incluyendo los Costos de Capital empleando una Tasa Requerida de Retorno del Capital.

    “Precios discriminatorios”. Cuando, en el presente Reglamento, se utilice el término "Precios Discriminatorios” se entenderá referido a aquellos precios diferentes que injustificadamente, a juicio de TELCOR, se apliquen a un mismo servicio prestado, en las mismas condiciones, a una misma categoría de usuarios u operadores.

    “Precios al por Mayor”. Los "Precios al por Mayor", se determinan sobre la base de los precios al detalle que se cobran al usuario final para el servicio de telecomunicaciones que se considere, excluyendo la porción de costo atribuible a mercadeo, ventas, atención comercial, subsidio de terminales o instalaciones, facturación, cobranza y otros costos que son evitados en la venta al por mayor.

    “Precios Predatorios”. Son aquellos fijados por debajo del costo medio incurrido en la producción de un servicio, y que son aplicados por un Operador durante un período prolongado con el manifiesto propósito de eliminar a competidores de igual o mayor eficiencia.

    “Prestador u Operador Eficiente”. Es aquel que haciendo uso de la tecnología, diseño de red y prácticas de operación logra producir al menor costo posible para su nivel de producción de un servicio.

    “Publicidad Engañosa”. Es una modalidad de información, difusión o comunicación a los potenciales usuarios de un servicio de telecomunicaciones que en virtud de su falsedad total o parcial o de sus propias características o aún por omisión, sea capaz de inducir a error o a engaño al usuario en la instancia de decidir su uso.

    La información referida en el inciso anterior comprende aquella relativa a las características, calidad, cantidad, propiedades, tarifa, condiciones de comercialización o cualquier otro dato que sea necesario para que el usuario tome la decisión de uso.

    “Redes de Nueva Generación”. Las "Redes de Nueva Generación", también identificadas como RNG o NGN, incluyen a las redes de telecomunicaciones y sus recursos asociados de red y a las tecnologías de procesamiento de la información que soportan el mercado competitivo para los servicios de telecomunicaciones y de la información.

    “Regulación Tarifaria”. En el marco del presente Reglamento, se entiende por "Regulación Tarifaria" aquella acción desarrollada por TELCOR, a través de la cual dicho organismo interviene en un Mercado Relevante estableciendo normas que se aplicarán a las Tarifas de los servicios que integran ese Mercado.

    “Servicios de Telecomunicaciones”. Son los servicios que permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes, voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o no y de equipos de tratamiento de la información.

    “Subsidios Cruzados”. Es la práctica comercial en la que incurre un Operador cuando financia una actividad necesaria para prestar un servicio a expensas de los ingresos generados por otros servicios, estén o no en competencia.

    En particular, quedarán comprendidos aquellos casos en los cuales:

    a) se transfieran los costos de un servicio a los de otro servicio.
    b) un Operador Dominante sacrifique la rentabilidad de actividades o servicios propios de su empresa beneficiando las actividades o servicios de otras empresas con Vinculación Directa o Indirecta a dicho Operador Dominante.

    “Tarifa”. A los efectos del presente Reglamento se considera “Tarifa” el valor económico que paga el usuario por el servicio recibido e incluye los precios y los cargos necesarios para la prestación de dicho servicio, los términos y condiciones del servicio, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras modalidades de cobro que puedan utilizar los Operadores por los servicios que prestan.

    Queda excluido del concepto de "Tarifa" el Impuesto al Valor Agregado.

    Los conceptos Tarifarios pueden estar referidos al acceso al servicio y a su utilización e incluir las prestaciones vinculadas, tales como el uso de servicios suplementarios y las comunicaciones exitosas cursadas entre usuarios de distintos servicios o entre usuarios de un mismo servicio, prestado por diferentes empresas de telecomunicaciones.

    “Tarifa Plena”: Es la tarifa establecida para ser aplicada en horario pleno, el que podrá ser definido por el Prestador u Operador.

    “Tarifa Reducida”: Es la tarifa establecida para ser aplicada en horario reducido el cual podrá ser definido por el Prestador u Operador.

    Pueden existir varias franjas de horario o de fechas del calendario en que se aplique Tarifa reducida.

    “Tarifa Tope o Tope Tarifario”: Es la Tarifa Máxima fijada por TELCOR, para una Tarifa, un determinado Plan Tarifario o conjunto de Planes Tarifarios de servicio, en los respectivos Documentos Habilitantes o en las disposiciones Tarifarias emitidas por TELCOR incluido este Reglamento.

    Su valor no puede ser superado por las Tarifas que apliquen las empresas de telecomunicaciones que presten servicios sujetos al control y regulación de Tarifas.

    Se consideran Tarifas Tope a las denominadas Tarifas Máximas, o cualquier otra denominación utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos sean iguales a los descritos anteriormente.

    “Tasación”. A los efectos del presente Reglamento, se considera "Tasación", el proceso que comprende la identificación, selección, cuantificación y valoración monetaria de los servicios efectivamente prestados, y mediante el cual se ejecuta la aplicación de las Tarifas vigentes, para determinar lo adeudado por el usuario en virtud de la utilización de los diversos servicios de telecomunicaciones.

    “Tráfico Libre o Incluido”. Es la cantidad de tráfico en unidades monetarias, o no monetarias, que el usuario puede consumir al suscribirse a un determinado Plan Tarifario o directamente por el hecho de estar suscrito y pagar su cargo mensual, sin que este tráfico dé lugar a facturación por parte del Operador.

    “Usuario”. Usuario es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones. Incluye los consumidores de servicios o "usuarios finales" y los Operadores.

    “Usuario Comercial”. Corresponde a aquellas unidades económicas como empresas, sociedades comerciales o profesionales cuando la emisión de facturas incluya los datos que permitan deducirla como gasto de dicha unidad económica.

    “Usuario final”. Es el usuario que no suministra redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.

    “Usuario Residencial”. Corresponde a todos los usuarios que no clasifican como usuarios comerciales y aquellas instituciones sin fines de lucro.

    “Vinculación Directa o Indirecta”. Se considera "Vinculación Directa o Indirecta", la participación en el capital social o en la relación contractual o societaria con la gerencia u otros órganos de dirección de una sociedad mercantil determinada.

    TÍTULO II
    PRINCIPIOS GENERALES

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 4.- Establecimiento de los Principios Generales.
    Los siguientes principios generales orientarán la fijación y aplicación de cualquier tipo de Tarifa en todos sus aspectos:

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Operadores en general podrán fijar sus Tarifas libremente, esto es sin intervención de TELCOR en su fijación, salvo la excepción que se expresa a continuación. En concordancia con el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas, los Operadores Dominantes, y para los servicios de los correspondientes Mercados Relevantes, estarán sujetos a la Regulación Tarifaria específica que se establece en este Reglamento.

    2. Las Tarifas deberán propiciar la eficiente expansión y uso de los Servicios de Telecomunicaciones y de igual modo deberán propiciar la base para el establecimiento de un entorno que favorezca una competencia saludable.

    3. Las Tarifas deberán estar basadas en Costos.

    4. Los Operadores no aplicarán Precios Discriminatorios. Las Tarifas deben ser equitativas y razonables para todos los usuarios en cada segmento en el cual se encuentran incluidos.

    5. Las Tarifas se basarán en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada.

    6. Están prohibidos los Subsidios Cruzados.

    7. Los descuentos deberán ser aplicados sobre una base de tratamiento no discriminatorio.

    8. Las Tarifas deberán propiciar que los usuarios dispongan de la mayor cantidad de opciones y ofertas de servicios de telecomunicaciones, con la mejor calidad y a precios competitivos.

    9. Todas las Tarifas, así como los mecanismos o procedimientos para su aplicación, deberán estar al alcance del conocimiento del público en general, de la manera más sencilla que sea posible y sin restricciones.

    10. Los Operadores no aplicarán Precios Predatorios.

    11. Los Operadores Dominantes no podrán aplicar políticas de compresión de Tarifas en su Mercado Relevante, o sea precios a los usuarios finales, que no mantengan la razonable relación basada en costos con los cargos de interconexión y acceso.

    12. Se aplicará el principio de la Juridicidad Administrativa por el cual los Operadores y/o prestadores de Servicio de Telecomunicaciones, están sujetos a la autoridad de TELCOR, quien aplicará la Ley, los Reglamentos respectivos y en específico el presente Reglamento, para dirimir los conflictos que se susciten entre ellos y los usuarios finales e imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo a la naturaleza del caso planteado.

    13. Los Operadores podrán aplicar Tarifas diferenciadas dependiendo si el usuario que recibe el servicio es residencial o comercial. En este caso, la Tarifa a usuarios residenciales siempre deberá ser menor que la Tarifa a usuarios comerciales. Se aplicará la Tarifa comercial a los servicios que se facturan a usuarios comerciales los que se identificarán exclusivamente porque requieren al Operador la inclusión de datos en la factura que permitan su deducción de impuestos en empresas. A todos los demás servicios no se les aplicará la Tarifa comercial.

    14. Las instituciones educativas y aquellas sin fines de lucro no serán consideradas empresas comerciales a los efectos del numeral anterior.

    15. Los Operadores podrán ofrecer el servicio telefónico básico en la modalidad de llamadas revertidas (el que recibe paga) en adición a la modalidad del que llama paga.

    16. Los precios que los Operadores cobren a otros Operadores son materia del Reglamento de Interconexión y Acceso.

    17. Los Operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones de las organizaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que TELCOR fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios. TELCOR podrá solicitar toda la información que considere necesaria. (Fuente: artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).

    18. Siendo un cometido del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológico y facilitar la interrelación del mismo y de las redes nacionales con sistemas y redes internacionales, TELCOR tutelará a su exclusivo juicio los intereses de la investigación académica, científica y tecnológica, mediante la fijación de Tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.

    19. Las Tarifas deberán tender a estar alineadas con las de empresas similares de la región.

    TÍTULO III
    DETERMINACIÓN DE SERVICIOS Y OPERADORES DOMINANTES SUJETOS A REGULACIÓN TARIFARIA

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 5.- Ámbito de aplicación.
    El procedimiento indicado en el presente capítulo, incluye la determinación de Mercados Relevantes y de Operadores dominantes dentro de esos Mercados Relevantes.

    Artículo 6.- Regulación tarifaria a aplicar en un mercado relevante con uno o más Operadores Dominantes.
    Cuando en un Mercado Relevante, que está integrado por uno o más servicios, existe uno o más Operadores Dominantes se aplicará la Regulación Tarifaria ex ante al o los Operadores Dominantes en ese Mercado Relevante. Esta regulación impone medidas proporcionadas y coherentes para asegurar que el comportamiento del Mercado Relevante se aproxime a las condiciones de competencia.

    Artículo 7.- Del deber de presentar Información relevante para el control y fiscalización en el mercado relevante.
    Adicionalmente, los Operadores Dominantes, y en relación con los Mercados Relevantes correspondientes, estarán sujetos al cumplimiento del suministro de información adicional que TELCOR considere relevante para el control y fiscalización en dichos mercados.

    CAPÍTULO II
    METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE MERCADOS RELEVANTES

    Artículo 8.- Metodología para la determinación de Mercados Relevantes.
    El Mercado Relevante es la combinación del Mercado de Servicios y del Mercado Geográfico, definidos de esta manera:

    a) Un Mercado Relevante de servicios comprende todos aquellos servicios que son percibidos como intercambiables por los usuarios, por causa de las características de los servicios, de los precios y del uso para el que se requieren.

    b) Un mercado geográfico relevante comprende el área en la cual los Operadores proveen los servicios y en el cual las condiciones de operación son suficientemente homogéneas.

    Artículo 9.- Servicios que integran el Mercado Relevante.

    Para la determinación de los servicios que integran un Mercado Relevante se procede de la siguiente manera con cada servicio A:

    1. Se identifican las características del servicio A con relación al uso al que está destinado por parte del usuario final.

    2. Luego se procura identificar otro servicio B que goce de las mismas características de uso y que pueda ser intercambiable con el servicio A aplicando la Prueba de la intercambiabilidad por el lado de la demanda.

    3. Prueba de la intercambiabilidad por el lado de demanda. Si se identificara un servicio B que puede ser intercambiable con el servicio A, TELCOR debe efectuar ahora la siguiente prueba:

    a) Si un usuario final que está haciendo uso del servicio A está dispuesto a sustituir ese servicio por el otro servicio B que le otorgue similares prestaciones si el Operador A que se lo está proveyendo produce un pequeño pero significativo y permanente aumento de precios en ese servicio (Prueba del monopolista hipotético). Este aumento se suele considerar entre 5% y 10%.

    b) Para esta prueba TELCOR podrá tomar en consideración los siguientes aspectos: histórico de sustitución frente a cambios de precios, estimaciones de elasticidades cruzadas entre los dos productos, entrevistas con observadores calificados como ser usuarios y competidores respecto de la posible reacción frente al cambio de precios, preferencias de los usuarios, barreras que enfrentan los usuarios para el cambio de servicio y eventuales submercados constituidos por categorías de usuarios con perfiles distintos de comportamiento.

    4. Si no existe el servicio intercambiable que cumpla con esta prueba, el Mercado Relevante de Servicios está constituido solamente por el servicio A.

    5. Si existiera un servicio B intercambiable se procederá a integrarlo al Mercado Relevante y se continuará con la prueba buscando otro servicio que pueda ser intercambiable.

    Artículo 10.- Alcance geográfico.
    Para la definición del alcance geográfico del Mercado Relevante se debe proceder como sigue:

    1. Se analiza cada Mercado Relevante de Servicio en forma individual.

    2. Se deben identificar las áreas geográficas en las cuales las condiciones en que operan los proveedores de los servicios que integran el Mercado Relevante de Servicios son similares o suficientemente homogéneas entre ellas.

    3. Esta homogeneidad tiene lugar, en el sector de telecomunicaciones, en las áreas de despliegue de la infraestructura o de las áreas de limitación regulatoria o legal para la operación.

    4. Se debe comenzar con el área más pequeña como una ciudad y luego hacer la prueba de si se puede extender esta área manteniendo la homogeneidad de las condiciones de operación de los proveedores de los servicios integrantes del Mercado Relevante en cuestión.

    5. La mayor área que se obtenga manteniendo esta homogeneidad es el alcance geográfico del Mercado Relevante.

    6. Si un Operador optara por prestar un determinado Servicio en una parte menor del alcance geográfico al que está autorizado regulatoriamente, igualmente se mantendrá el alcance geográfico para ese servicio de acuerdo a la mayor área donde existan condiciones de homogeneidad en la operación de forma tal que no se podrá fraccionar el alcance geográfico a partir de decisiones propias del Operador.

    CAPÍTULO III
    METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS OPERADORES DOMINANTES EN CADA MERCADO RELEVANTE

    Artículo 11.- Metodología para la determinación de los Operadores Dominantes en cada mercado relevante.
    La metodología a utilizarse para la determinación en el caso de los servicios objeto de este reglamento seguirá lo preceptuado en los siguientes incisos.

    En cada Mercado Relevante se identificarán todos los Operadores que están ofreciendo los servicios que integran el mercado.

    Para cada Operador A se determinará si tiene la capacidad para que su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de los demás Operadores de ese mercado, los clientes y, en última instancia de los usuarios. De verificarse esta condición aunque sea en parte del mercado relevante el operador A será calificado como Dominante. Esta determinación de la capacidad de un Operador A de poder tener un comportamiento independiente de los demás Operadores y de los usuarios, surgirá de la evaluación prospectiva que haga TELCOR del comportamiento del Operador A en el Mercado Relevante a cuyos efectos dicho organismo estará facultado para utilizar total o parcialmente los criterios que siguen:

    a) Una cuota del mercado del Operador A superior al 25%, medida en cantidad de clientes o en ingresos, es una indicación inicial de que un Operador puede ser dominante. Por si sola esta condición no es suficiente.

    b) Control de una infraestructura que no sea reproducible fácilmente en lo económico o en lo técnico.

    c) Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquiribles por uno o más de los Operadores distintos del Operador A.

    d) Acceso fácil o privilegiado del Operador A a los mercados financieros o recursos de capital.

    e) Economías de escala.

    f) Economías de alcance.

    g) Integración vertical del Operador A.

    h) Red de distribución y venta muy desarrollada.

    i) Ausencia de competencia potencial, es decir, que no existan otros Operadores que no estén operando en el marcado Relevante y que puedan entrar al Mercado Relevante como respuesta al aumento de precios producido por el Operador A (por ejemplo el Mercado Relevante de los Servicios Móviles).

    j) Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros Operadores.

    De acuerdo a este procedimiento, TELCOR podrá determinar que existe más de un Operador Dominante para un mercado relevante dado.

    TÍTULO IV
    LISTA DE OPERADORES DOMINANTES

    CAPÍTULO I
    DE LA ALTA O BAJA DE OPERADOR DOMINANTE

    Artículo 12.- De las disposiciones que aplican a los Operadores Dominantes en cada mercado relevante.
    TELCOR determinará los Operadores Dominantes en cada Mercado Relevante, a los que aplicará las obligaciones específicas contenidas en este Reglamento en cuanto a Regulación Tarifaria.

    Artículo 13.- De la facultad de TELCOR de dar de alta o baja de Operadores Dominantes.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, TELCOR podrá en cualquier momento dar de alta o de baja a uno o más Operadores Dominantes.

    El alta de un Operador a Operador Dominante podrá ser en un Mercado Relevante existente o en un nuevo Mercado definido por TELCOR.

    Artículo 14.- Del procedimiento para dar de alta o baja de Operadores Dominantes.
    En cualquier caso los procedimientos estarán regidos por lo establecido en el TÍTULO III. "Determinación de Servicios y Operadores Dominantes sujetos a Regulación Tarifaria".

    CAPÍTULO II
    DE LA LISTA INICIAL DE MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES DOMINANTES

    Artículo 15- De los acuerdos administrativos que indican los Mercados Relevantes de servicios en competencia efectiva y los Operadores Dominantes en los Respectivos Mercados Relevantes.
    Como consecuencia de estos cambios de altas o bajas, TELCOR emitirá acuerdos administrativos indicando los Mercados Relevantes de servicios en los que existe suficiente competencia, al no existir Operadores Dominantes en esos Mercados Relevantes y por lo tanto no están sometidos a Regulación Tarifaria.

    También indicará en el acuerdo administrativo la lista completa de los Operadores Dominantes en los Respectivos Mercados Relevantes.

    Artículo 16.- Lista inicial a la que se aplicará la Regulación Tarifaria.
    La Regulación Tarifaria, se aplicará inicialmente a los Mercados Relevantes y a los Operadores Dominantes, comprendidos en la siguiente lista:

    Mercado RelevanteOperadores Dominantes
    Servicio telefónico localEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A.
    Servicio telefónico de Larga Distancia NacionalEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A.
    Servicio telefónico de Larga Distancia InternacionalEmpresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A.
    Servicio Telefónico Móvil en cualquier banda de radiofrecuencia.Telefonía Celular de Nicaragua S.A., Servicios de Comunicaciones de Nicaragua
    Comprende los llamados comúnmente servicios celulares y PCS. S.A. y Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, S.A.

    Lo preceptuado en este artículo se ajusta a lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales en cuanto a que los servicios públicos de Telecomunicaciones y Telefonía Celular estarán sujetos a un control tarifario autorizado por TELCOR.

    TÍTULO V
    REGLAS GENERALES EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 17.- Reglas Generales.
    Las Tarifas de todos los servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a las siguientes reglas generales, aparte de las específicas de cada tipo de servicio según se establece en este Reglamento:

    a) En el caso de las llamadas telefónicas de cualquier tipo, a los efectos de la tasación, la medición de la duración de la llamada se considerará exclusivamente desde el instante en que se completa, o sea en el instante en que el abonado llamado contesta, hasta que la llamada finaliza.

    b) El Operador tendrá libertad para redondear el tiempo de duración de una llamada telefónica al Período de Tiempo de Tasación que desee, el que no será mayor que un minuto.

    c) Si el Operador utiliza un Período de Tiempo de Tasación mayor al segundo, deberá ajustar la Tarifa por cada Período de Tiempo de Tasación, para que los abonados a los que se aplica este Plan Tarifario no paguen en promedio más que la Tarifa establecida por cada minuto real de comunicación. Para efectuar esta comprobación se considera que la duración de las llamadas tiene una Distribución Estadística de Poisson. Si el Operador no desea redondear al segundo deberá probar que su tarifa cumple con lo estipulado en este inciso.

    d) No se cobrará el tiempo de uso cuando la llamada telefónica es interceptada por un sistema de información automática referida al procesamiento de la llamada en sí. Cuando la respuesta es de un correo de voz, la llamada será tasada solamente una vez concluido el mensaje automático de bienvenida del Operador o luego del sonido que habilita a grabar el mensaje.

    e) En los casos de otros servicios de telecomunicaciones la unidad de medida y la tasación dependerán de la modalidad de contratación, pero siempre se aplicarán al uso real del servicio. Como ejemplo y sin que sea limitativo, cuando la Tarifa se aplica al volumen de información, se contabilizará solamente la información del usuario y la información de supervisión de la red requerida para encaminar la información del usuario; y cuando la Tarifa corresponda al arrendamiento mensual de un medio de telecomunicaciones, se entenderá como tiempo de uso el tiempo que ese medio está a disposición del usuario de acuerdo a contrato.

    f) Las Tarifas de todos los servicios de telecomunicaciones se establecerán, facturarán y cobrarán en Córdobas.

    g) En cualquier caso en que TELCOR establezca precios máximos o mínimos, éstos estarán Basados en Costos. En tanto y en la medida que no sea posible la aplicación de una metodología de cálculo de estos costos de los Operadores, TELCOR podrá aplicar comparaciones internacionales de países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad de Nicaragua.

    h) En el caso de llamadas telefónicas las Tarifas se aplicarán a los usuarios que originen la llamada a otro usuario sea que esté ubicado en la misma u otra red de telecomunicaciones. Se exceptúan de esta regla las modalidades de cobro revertido por operadora, cobro revertido automático y similares.

    i) Las tarifas de servicios de telecomunicaciones de Larga Distancia Nacional serán las mismas en todo el país. Para los servicios de telecomunicaciones locales las Tarifas serán las mismas en cualquier Departamento.

    j) La estructura Tarifaria se establecerá sobre la base de una clasificación de elementos Tarifarios claramente definidos.

    TÍTULO VI
    INFORMACIÓN RELEVANTE

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 18.- Obligación de los Operadores de suministrar en tiempo y forma toda la Información auditada que TELCOR estime pertinente.

    Los Operadores están obligados a suministrar a TELCOR en los plazos que TELCOR establezca, en forma precisa, de acuerdo a las instrucciones metodológicas y formatos, y con el grado de alcance, detalle y desagregación que TELCOR se lo solicite, toda la información auditada que TELCOR estime pertinente para efectuar los controles y la fiscalización y dar cumplimiento en general a lo establecido en el presente Reglamento.

    Artículo 19.- Obligaciones de los Operadores Dominantes.
    A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los Operadores Dominantes están obligados:

    a) a desarrollar y mantener un sistema de información contable y de contabilidad de costos, y

    b) a reportar anualmente a TELCOR lo correspondiente a aquellos servicios de mercados relevantes en los que hayan sido declarados Operadores con Posición Dominante.

    Artículo 20.- De los modelos para reportar información.
    A los efectos de hacer efectivo lo previsto en el artículo anterior, TELCOR entregará a los Operadores un modelo de Sistema de Información Financiera Uniforme que será el modelo a emplear para reportar a TELCOR la información que solicite.

    TÍTULO VII
    REGULACIÓN TARIFARIA ESPECÍFICA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES EN EL MERCADO RELEVANTE DEL SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO

    CAPÍTULO I
    DEL RÉGIMEN TARIFARIO

    Artículo 21.- Régimen aplicable.
    Para el único Operador Dominante identificado inicialmente se aplicará el régimen general de Tope Tarifario a canastas de servicios con dos opciones para el Operador, de acuerdo a lo, establecido en los artículos siguientes.

    Artículo 22.- De la opción de aplicar al régimen establecido en el presente reglamento.
    El Operador puede permanecer bajo la Regulación Tarifaria establecida en el Anexo 3 del Contrato de Concesión u optar por pasar al régimen de Regulación Tarifaria establecido en este Título, el que le permita mayor flexibilidad para enfrentar a la competencia y rebalancear sus Tarifas.

    Artículo 23.- De los efectos legales de optar al nuevo régimen establecido en el presente reglamento.
    Si opta por el nuevo régimen de Regulación Tarifaria, el Operador no podrá volver al régimen del Anexo 3, por lo que este Anexo del Contrato de Concesión será sustituido en ese caso por un Anexo en el que se establezca que vale la Regulación Tarifaria establecida en este Título.

    Artículo 24.- Solicitud para optar al régimen establecido en el presente reglamento
    En el caso de ejercer la opción prevista en el artículo anterior el Operador debe presentar la solicitud a TELCOR y aceptar un factor X de 5% únicamente para el PAP en el que comienza a aplicar el nuevo régimen. Para los demás períodos los factores X serán del 2,5% anual, o 1,5% en cada PAP para los períodos actualmente establecidos en el Contrato de Concesión.

    Para el cambio de régimen se adopta como precio en el período (n-1) las Tarifas vigentes en ese período.

    Artículo 25.- Plazo para efectuar la solicitud
    Para efectuar esta solicitud a TELCOR, el Operador dispondrá de seis meses a partir de la aprobación de este Reglamento.

    Artículo 26.- Regulación Tarifaria aplicable a nuevos Operadores Dominantes
    Si TELCOR califica a un nuevo Operador como dominante se le aplicará la Regulación Tarifaria especificada en este Título.

    CAPÍTULO II
    DE LAS CANASTAS DE SERVICIOS

    Artículo 27.- Modalidades.
    Habrá tres Canastas de Servicios, que se regularán conforme a lo establecido en los artículos siguientes:

    a) Servicio Telefónico residencial local
    b) Servicio Telefónico comercial
    c) Servicio Telefónico de Larga Distancia

    Artículo 28.- Canasta 1. Servicio Telefónico residencial local.
    El Servicio Telefónico residencial local, comprenderá:

    a) Derecho de instalación, conexión particular;
    b) Cargo básico mensual, renta particular, puede incluir una cantidad mínima de impulsos gratuitos;
    c) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas locales.

    Artículo 29.- Canasta 2. Servicio Telefónico comercial.
    El Servicio Telefónico comercial, comprenderá:

    a) Derecho de instalación, conexión empresarial;
    b) Cargo básico mensual, renta comercial, puede incluir una cantidad mínima de impulsos gratuitos;
    c) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas locales.

    Artículo 30.- Canasta 3. Servicio Telefónico de Larga Distancia.
    El Servicio Telefónico de Larga Distancia, comprenderá:

    a) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas de larga distancia nacional;
    b) Servicio medido pleno de uso de la red para llamadas telefónicas de larga distancia internacional salientes;

    CAPÍTULO III
    CONTROL POR TOPE DE PRECIOS

    Artículo 31.- De la expresión monetaria de las canastas y su vigencia.
    Los precios de cada uno de los servicios que integran una canasta estarán expresados en Córdobas y tendrán una vigencia de seis meses de duración durante el llamado Período de Ajuste de Precios (PAP). Cada PAP se inicia el 1° de enero o el 1° de julio de cada año.

    Artículo 32.- De la diversidad de Planes Tarifarios.
    Cuando existen varios Planes Tarifarios dentro de una misma canasta, cada uno de los precios de cada servicio de cada plan, junto con las unidades físicas vendidas de ese servicio de ese Plan son ingresados en la Fórmula de Control, como si fueran servicios independientes.

    Artículo 33.- Fórmula de Control de variación de precios.
    Los precios que se pueden aplicar durante un determinado PAPn tendrán relación con los precios vigentes en el PAP (n-1)’, anterior de acuerdo a la siguiente Fórmula de Control de Variación de Precios o Fórmula de Control.

    Las Tarifas correspondientes a los derechos de instalación que se introducen en la Fórmula de Control, son iguales a las Tarifas efectivamente cobradas por única vez por la instalación del servicio y divididas por 48. A los efectos de la aplicación de la Fórmula de Control, se debe multiplicar este valor por la cantidad de abonados correspondientes a cada Tarifa y no por la cantidad de instalaciones realizadas.

    CAPÍTULO IV
    CLÁUSULA GATILLO

    Artículo 34.- Ajuste parcial de precios.
    Los precios podrán ser ajustados en cualquier momento cuando el factor F tenga una variación superior al 10% con relación al valor al inicio del PAP correspondiente y tomará vigencia en el mes siguiente al del acuerdo administrativo que lo establezca. Si se produce un ajuste antes del vencimiento de un PAP de acuerdo a este procedimiento, los precios podrán ajustarse nuevamente para el inicio del siguiente PAP. Este nuevo ajuste completará el ajuste parcial anteriormente realizado hasta alcanzar el ajuste total correspondiente al período de seis meses del PAP.

    CAPÍTULO V
    TOPE TARIFARIO INDIVIDUAL

    Artículo 35.- Exclusión de los topes tarifarios individuales.
    No se aplican con la metodología indicada en los artículos anteriores, los topes Tarifarios individuales indicados en el Anexo 3 del Contrato de Concesión del Operador Dominante.

    CAPÍTULO VI
    INTRODUCCIÓN DE NUEVOS PLANES Y BAJA DE PLANES

    Artículo 36.- Facultad de introducción de nuevos planes en los periodos de ajustes de precios.
    El Operador podrá introducir en cualquier PAP planes nuevos que considere convenientes, cuyas características completas serán informadas por escrito a TELCOR en la instancia de aprobación tarifaria. En este caso se adopta Qin-1 = 0 por lo que las Tarifas de este nuevo plan no requieren de aprobación en el primer PAP de introducción al mercado. En el PAP siguiente al de la introducción del nuevo plan al mercado, el Operador deberá incluir en la solicitud de aprobación de ajuste de tarifas este nuevo plan junto a los demás planes existentes.

    Artículo 37.- Del derecho de los usuarios al mantenimiento de sus planes.
    Ningún plan podrá ser dado de baja y estará disponible para nuevos usuarios mientras exista al menos un usuario que haga uso del mismo.

    CAPÍTULO VII
    PROMOCIONES

    Artículo 38.- De los planes promocionales.
    El Operador podrá introducir planes promocionales comunicando este hecho a TELCOR dentro de las veinticuatro horas de su introducción al mercado.

    Artículo 39.- Vigencia de los planes promocionales.
    Esos planes no podrán tener una duración mayor de seis meses, pero pueden convertirse en Planes Tarifarios normales si se envían para aprobación de TELCOR en la instancia de aprobación de las modificaciones de precios e introducción de nuevos planes de cada PAP.

    CAPÍTULO VIII
    APROBACIÓN DE AJUSTES DE TARIFAS POR TELCOR

    Artículo 40.- Período para plantear la solicitud de ajustes tarifarios o planes tarifarios.
    Al menos treinta días hábiles antes de la iniciación de cada PAP el Operador presentará su solicitud de ajuste de tarifas y/o de introducción de nuevos Planes Tarifarios.

    Artículo 41.- Información que debe acompañar la solicitud.
    La solicitud prevista en el artículo anterior, deberá ir acompañada por la información de Tarifas realmente aplicadas en el período anterior, así como de la cantidad de unidades vendidas y de las Tarifas propuestas para el período siguiente. El Operador debe asegurarse que en su solicitud se verifique la Fórmula de Control.

    Artículo 42.- De la hoja de cálculo electrónica.
    TELCOR publicará una hoja de cálculo electrónica que se usará por parte del Operador para presentar su solicitud y verificar el cumplimiento de la Fórmula de Control.

    Artículo 43.- Del plazo para resolver la solicitud.
    TELCOR resolverá en un plazo de diez días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud, comunicando su decisión al Operador.

    Artículo 44.- De la solicitud de información adicional y suspensión del plazo para resolver la solicitud.
    TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si fuera del caso, podrá solicitar información adicional. Dicho requerimiento tendrá efecto suspensivo hasta que el Operador presente la información solicitada. Esta interrupción no podrá exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente. En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se aplicará silencio administrativo a favor de la solicitud de modificación de las tarifas

    Artículo 45.- Plazo del operador para presentar la información adicional.
    El operador deberá responder en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR, estándose a su resolución.

    Si el operador no respondiera en el plazo indicado en el inciso anterior o no presentara para su aprobación las tarifas correspondientes al nuevo PAP en el plazo establecido en el artículo 39 de este Reglamento, el Ente Regulador resolverá a través de acuerdo administrativo la aplicación de tarifas iguales a las del PAP anterior multiplicada cada una de ellas por el factor F*(1-X).

    TÍTULO VIII
    REGULACIÓN TARIFARIA ESPECÍFICA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES EN EL MERCADO RELEVANTE DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 46.- Control tarifario que rige para los servicios de telefonía celular.
    Los servicios de Telefonía Celular estarán sujetos a un control Tarifario autorizado por TELCOR (artículo 71 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).

    Artículo 47.- De la aplicación de las disposiciones sin distinción entre los servicios telefónicos móviles.
    Estas disposiciones se aplican sin hacer distinción entre los servicios telefónicos móviles cualquiera sea la banda de operación, sean las bandas de 800 MHz, las de 1800-1900 MHz o cualquiera que se autorice en el futuro para prestar servicios telefónicos móviles ya que todos ellos usan la misma tecnología celular y son sustitutos en el Mercado Relevante de Servicios Telefónicos Móviles.

    Artículo 48.- Exclusión.
    Esta Regulación Tarifaria específica excluye a los servicios de transmisión de datos, servicios de valor agregado y similares que se presten sobre la misma red en la que también se prestan los servicios telefónicos móviles.

    Artículo 49.- Preceptividad.
    Estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los Operadores Dominantes en el Mercado Relevante del Servicio de Telefonía Móvil y se aplican para la Regulación Tarifaria por concepto de prestación del servicio entre usuarios de una misma red y entre usuarios de redes de distintos operadores.

    Artículo 50.- De la calidad complementaria de las presentes disposiciones establecidas en este título.
    Las condiciones específicas indicadas en este Título son complementarias de las demás disposiciones de aplicación general establecidas en este Reglamento.

    CAPÍTULO II
    ALCANCE DE LA REGULACIÓN TARIFARIA

    Artículo 51.- De la aplicación exclusiva de esta regulación tarifaria.
    Esta Regulación Tarifaria se aplicará exclusivamente al Plan Tarifario de cada Operador, que sea el más empleado en cantidad de abonados, por aquellos abonados de este Operador que integran el 30% de los abonados de menor consumo individual de minutos de comunicación y que en este Reglamento se denominará Plan de Control.

    Artículo 52.- Libertad tarifaria de los Operadores Dominantes.
    Los Operadores Dominantes tendrán libertad Tarifaria en todos los demás Planes Tarifarios.

    Artículo 53.- Usuarios de servicios prepagos.
    A los efectos del artículo 50 de este Reglamento, no se considerarán abonados los usuarios que hagan uso del servicio a través del prepago mediante tarjeta.

    CAPÍTULO III
    CANASTA DE SERVICIOS

    Artículo 54.- Servicios comprendidos.
    Se establece la siguiente canasta de servicios para la aplicación de esta Regulación al Plan de Control:

    a) Acceso al servicio retribuido por un cargo fijo mensual.

    b) Uso del servicio telefónico retribuido con el precio del minuto real en cada franja horaria.

    c) Si existieran derechos de conexión, los mismos también se introducen en la Fórmula de Control como el precio del derecho de conexión dividido por 48. A los efectos de la aplicación de la Fórmula de Control se debe multiplicar este valor por la cantidad de abonados correspondientes a esta Tarifa y no por la cantidad de las conexiones realizadas en el período.

    CAPÍTULO IV
    CONTROL POR TOPE DE PRECIOS

    Artículo 55.- De la expresión monetaria de las canastas y su vigencia.
    Los precios de la canasta del Plan de Control referido en el artículo anterior estarán expresados en Córdobas y tendrán una vigencia de seis meses de duración durante el llamado Período de Ajuste de Precios (PAP). Cada PAP se inicia el 1° de enero o el 1° de julio de cada año.

    Artículo 56.- Fórmula de Control de variación de precios.
    Los precios máximos de este Plan de Control que se pueden aplicar durante un determinado PAPn tendrán relación con los precios vigentes en el PAP(n-1)’, anterior de acuerdo a la siguiente Fórmula de Control de Variación de Precios o Fórmula de Control.

    CAPÍTULO V
    CLÁUSULA GATILLO

    Artículo 57.- Ajuste parcial de precios.
    Los precios podrán ser ajustados en cualquier momento cuando el factor F tenga una variación superior al 10% con relación al valor al inicio del PAP correspondiente y tomará vigencia en el mes siguiente al del acuerdo administrativo que lo establezca.

    Si se produce un ajuste antes del vencimiento de un PAP de acuerdo a este procedimiento, los precios podrán ajustarse nuevamente para el inicio del siguiente PAP. Este nuevo ajuste completará el ajuste parcial anteriormente realizado hasta completar el ajuste total correspondiente al período de seis meses del PAP.

    CAPÍTULO VI
    BAJA DE PLANES

    Artículo 58.- Del derecho de los usuarios al mantenimiento de sus planes.
    En general y aplicado a todos los Planes del Operador, ningún plan podrá ser dado de baja para los usuarios que lo hayan contratado.

    Adicionalmente el Plan de Control no puede ser dado de baja mientras exista al menos un usuario del mismo y estará Disponible para nuevos usuarios.

    CAPÍTULO VII
    CONTROL PARA LAS TARJETAS DE PREPAGO

    Artículo 59.- Del tiempo en el aire de la tarjeta de control.
    Se llama Tiempo en el Aire de la Tarjeta de Control (TATC) al precio por minuto de llamadas originadas por el usuario y que tengan destino a las redes fijas o a las redes móviles. Es un promedio ponderado con los minutos de uso de cada tipo de llamadas y por distintas franjas horarias si corresponde. Este valor se calcula solamente para el plan de tarifas aplicadas a la tarjeta de prepago de la que se venda la mayor cantidad de unidades.

    Artículo 60.- Del tiempo en el aire del plan de control.
    Se llama Tiempo en el Aire del Plan de Control (TAPC) al precio del Plan de Control definido en el artículo 51, por minuto de llamadas originadas por el usuario y que tengan destino a las redes fijas o a las redes móviles. Es un promedio ponderado con los minutos de uso de cada tipo de llamadas y por distintas franjas horarias si corresponde.

    Artículo 61.- Condición de control para las tarjetas de prepago de mayor consumo.
    En el caso de las tarjetas de prepago, para aquella tarjeta de la que se venda la mayor cantidad de unidades, se deberá cumplir la siguiente condición de control:

    CAPÍTULO VIII
    APROBACIÓN DE AJUSTE DE TARIFAS

    Artículo 62.- Plazo para plantear la solicitud de ajuste de tarifas o de nuevos planes tarifarios.
    Al menos treinta días hábiles antes de la iniciación de cada PAP el Operador presentará su solicitud de ajuste de tarifas.

    Artículo 63.- De la información que debe acompañar la solicitud.
    La solicitud prevista en el artículo anterior, deberá ir acompañada por la información de Tarifas realmente aplicadas en el período anterior para el Plan de Control y para la tarjeta de mayor consumo, así como de la cantidad de unidades vendidas y de las Tarifas propuestas para el período siguiente. El Operador debe asegurarse que en su solicitud se verifique la Fórmula de Control.

    Artículo 64.- De la hoja de cálculo electrónica.
    TELCOR publicará una hoja de cálculo electrónica que se usará por parte del Operador para presentar su solicitud y verificar el cumplimiento de la Fórmula de Control para el Plan de Control y para la tarjeta de la que se venda la mayor cantidad de unidades.

    Artículo 65.- Del plazo para resolver la solicitud.
    TELCOR resolverá en un plazo de diez días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud, comunicando su decisión al Operador.

    Artículo 66.- De la solicitud de información adicional y suspensión del plazo para atender la solicitud.
    TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si fuera del caso, podrá solicitar información adicional. Dicho requerimiento tendrá efecto suspensivo hasta que el Operador presente la información solicitada. Esta interrupción no podrá exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente. En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se aplicará silencio administrativo a favor de la solicitud de modificación de las tarifas.

    Artículo 67.- Del plazo del Operador para presentar la información adicional.
    El Operador deberá responder en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR, estándose a su resolución.

    Si el Operador no respondiera en el plazo indicado en el inciso anterior, o no presentara para su aprobación las tarifas correspondientes al nuevo PAP en el plazo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, el Ente Regulador resolverá a través de acuerdo administrativo la aplicación de tarifas iguales a las del PAP anterior multiplicada cada una de ellas por el factor F.

    CAPÍTULO IX
    INFORMACIÓN

    Artículo 68.- De la obligación de presentar los planes tarifarios.
    Sin perjuicio de lo establecido para el Plan de Control y las tarjetas de mayor consumo, los Operadores de Servicios Móviles están obligados a presentar a TELCOR para su registro todos los Planes Tarifarios que aplique.

    Artículo 69.- Del deber de presentar las características de nuevos planes tarifarios.
    Cuando introduzca un nuevo Plan Tarifario, el Operador de Servicio Móvil deberá informar a TELCOR, en forma pormenorizada de todas las características de dicho Plan el mismo día en que se inicie su aplicación de este Plan.

    Artículo 70.- Del plazo para informar sobre la baja de un plan para nuevos usuarios.
    Cuando los Operadores de Servicio Móvil den de baja un Plan para nuevos usuarios, deberán informar a TELCOR el mismo día de su aplicación.

    TÍTULO IX
    REGULACIÓN TARIFARIA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES EN OTROS MERCADOS RELEVANTES

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 71.- De las disposiciones que rigen para Operadores Dominantes de mercados relevantes distintos de los de telefonía básica y móvil.
    En el caso en que TELCOR identifique y califique como Dominantes a Operadores en Mercados Relevantes distintos de los de Telefonía Básica y de Telefonía Móvil, estos Operadores estarán sujetos a lo especificado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    Artículo 72.- Del plazo de los Operadores Dominantes en un Mercado Relevante de presentar solicitud de aprobación de tarifas requeridas.
    En caso de que un Operador no quede exento de aprobación Tarifaria debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo al artículo anterior, el Operador Dominante que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de aprobación de la Tarifa requerida, con la información correspondiente, que tome en cuenta los principios del artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y los principios y demás disposiciones establecidas en este Reglamento. Dicha solicitud, deberá presentarse en un plazo no menor de quince días hábiles, a la fecha en que dicha Tarifa debería ser efectiva.

    Artículo 73.- Del plazo para resolver la solicitud de nuevas tarifas o cambios de las mismas.
    TELCOR revisará y resolverá sobre toda solicitud de nueva Tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de diez días hábiles.

    Artículo 74.- De la solicitud de información adicional para atender la solicitud del Operador
    TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si fuera del caso, podrá requerir información adicional al solicitante.

    Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original de diez días hábiles.

    Artículo 75.- De la vigencia de la tarifa
    Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la Tarifa entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Telecomunicaciones y Servicios Postales (artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.)

    Artículo 76.- Del silencio administrativo positivo a favor del solicitante.
    Vencido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la nueva Tarifa o cambio de la misma, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada.

    TÍTULO X
    FACTURACIÓN Y RECLAMOS DE FACTURACIÓN

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 77.- Disposiciones que rigen para los servicios telefónicos básicos.
    Para los Servicios Telefónicos Básicos rigen las disposiciones sobre facturación y reclamo especificadas en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico.

    Artículo 78.- Disposiciones que rigen para los demás servicios.
    Para todos los demás servicios rigen las disposiciones generales establecidas en este Título. Se aplicarán adicionalmente las disposiciones que en su momento emita TELCOR en un Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte.

    Artículo 79.- Requisitos de la facturación de servicios.
    La facturación de los servicios deberá cumplir los siguientes requisitos:

    Las facturas deberán incluir como mínimo lo siguiente, y se pueden agrupar tipos de servicios en una misma factura siempre que se desglosen los conceptos dentro de cada tipo.

    1. Información de carácter general:

    a) Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;
    b) Cargos desglosados por servicio local, servicio de larga distancia nacional, servicio de larga distancia internacional y otros servicios;
    c) Cargos desglosados por servicios móviles;
    d) Y cargos por otros servicios desagregados en una línea por cada servicio o concepto;
    e) Impuesto al valor agregado (IVA) causado por la prestación de los servicios.

    2. Información del usuario:

    a) Nombre;
    b) Dirección a la que se envía la factura, y
    c) Número telefónico cuando exista ese número asociado a la cuenta del cliente.

    3. Un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en concepto de cargo básico mensual en los casos de los servicios telefónicos básico y móvil.

    4. Un renglón por cada servicio suplementario.

    5. Un renglón incluyendo la cantidad de unidades de medida de las llamadas telefónicas locales y de las llamadas móviles y sus precios respectivos.

    6. La duración de cada una de las llamadas de larga distancia, ordenadas cronológicamente, indicando fecha, hora, destino, número, duración de la llamada y precio.

    7. Los detalles de cantidad de unidades de medida y su precio no se aplican en los casos de Tarifas independientes del uso.

    Los Operadores que presten servicios de facturación y cobranza a otros Operadores deberán ofrecer en la factura, a los Operadores que contraten dichos servicios, las mismas facilidades, en materia de publicidad, que las que se ofrecen a sí mismos, a sus subsidiarias o filiales, o a otros Operadores, en condiciones no discriminatorias.

    El formato de presentación de la información de la factura deberá ser aprobado previamente por TELCOR, quien resolverá lo que corresponda dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha de recepción del formato modelo respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que TELCOR se pronuncie respecto del mismo, se entenderá que éste ha sido aprobado.

    Los Operadores deberán indicar en su factura la existencia de vencimientos anteriores impagos, estableciendo los respectivos montos y períodos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico, los Operadores solamente podrán facturar en general cargos mensuales hasta la baja definitiva del servicio. Los conceptos pendientes de facturación previos a la baja definitiva podrán ser cobrados solamente en una última factura cuyo vencimiento no podrá exceder a los sesenta días de dado de baja el servicio y que deberá ser emitida y remitida al usuario quince días antes de su vencimiento.

    Cuando el pago de las facturas del servicio telefónico se encontrara a cargo de un tercero distinto del titular, por ser locatario del inmueble donde se presta el servicio, el abonado titular del contrato podrá solicitar al operador que la factura figure a nombre del inquilino y titular. Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones y derechos adquiridos por el titular en el contrato de adhesión correspondiente.

    Los Operadores deben remitir la factura del servicio con una antelación de quince días calendario antes del vencimiento del pago. La entrega tardía de la factura en el domicilio del abonado, es motivo suficiente para que el abonado tenga el derecho a exigir del operador la entrega sin costo alguno de la copia de la factura en su domicilio, en un plazo de cinco días calendarios contados a partir de la fecha de reclamo. En este caso, la carga de la prueba sobre la recepción de la factura corresponde al operador. Si la empresa operadora no entrega la copia de la factura en el plazo de cinco días calendarios y le suspende el servicio por falta de pago de la mencionada factura, el operador debe asumir el costo de la reconexión. Si se optara por la facturación electrónica la misma deberá estar disponible para el pago también quince días calendario antes del vencimiento.

    Artículo 80.- Reclamos de facturación ante el proveedor de servicio.
    Los reclamos de facturación ante el proveedor del servicio, estarán sujetos a las siguientes reglas:

    1. Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio podrán efectuarlos los usuarios titulares de contrato, sus apoderados, o quienes acrediten tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra el servicio.

    2. Los reclamos y trámites relacionados con la baja de servicio únicamente podrán ser efectuados por los titulares, apoderados o causahabientes.

    3. Los reclamos de facturas se podrán efectuar hasta los cuarenta días hábiles desde la fecha de vencimiento de la factura.

    4. En caso de reclamo de facturación, y hasta tanto no se resuelva, incluyendo la resolución por parte de TELCOR, si el usuario hubiese interpuesto reclamo ante esa Autoridad Reguladora, los Operadores solo podrán:

    a) Cobrar el cargo básico

    b) Cobrar el cargo básico y la parte de la factura no cuestionada por el usuario.

    5. El Operador no podrá condicionar la recepción del reclamo del usuario, al pago anticipado del valor de la factura reclamada o de un porcentaje de ésta, u otras modalidades similares.

    6. Cualquiera sea la opción que aplique el Operador, entregará al usuario constancia del reclamo, fecha, y el recibo de pago a cuenta cuando corresponda.

    7. Presentado el reclamo, el Operador no podrá suspender el servicio durante el tiempo de investigación y resolución del mismo, incluyendo una posible resolución por parte de TELCOR si el reclamo hubiese sido interpuesto ante esta Autoridad Reguladora.

    8. Si el usuario formula un reclamo por facturación, el Operador deberá informarle por escrito a este último sobre el o los importes cuestionados y la procedencia del o de los mismos. Dicho informe fundado y con firma y sello aclaratorio, deberá ser contestado dentro de los diez días hábiles posteriores al reclamo en la sucursal de atención más cercana del domicilio del usuario y requerirá del acuse de recibo expreso por parte de este último para su efecto. El acuse de recibo por parte del usuario en ningún momento podrá interpretarse ni implicará, sugerirá o significará una aceptación implícita o explícita del usuario a lo resuelto por parte del Operador. En el caso en que el Operador no responda en estos términos y plazos se tendrá por aceptado el reclamo a favor del usuario por parte del Operador.

    9. En caso que el Operador y el usuario que reclama logren acordar que los montos impugnados de la factura sujeta de reclamo son correctos y exactos y el usuario se dé por satisfecho, este último deberá pagar al Operador la parte no cobrada.

    10. En caso de que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario por parte del Operador, o por TELCOR cuando ésta Autoridad Reguladora haya conocido del caso, y el usuario hubiese pagado un importe mayor al que finalmente se determine, el Operador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente. El Operador efectuará el reintegro dentro de los veinte días hábiles de resuelto el reclamo y puede hacerlo mediante crédito en la primer factura que emita.

    11. En general el Operador está obligado a devolver al usuario las sumas correspondientes a pagos indebidos, ésto es, que se haya pagado lo que no se debe, por error u otra causa. La devolución del pago debe incluir la misma tasa de interés que el Operador cobra por mora.

    12. En el caso en que el usuario no se considere satisfecho en su reclamo o no recibiera cabal respuesta del Operador, puede interponer reclamo ante TELCOR.

    13. Las facturas que no hayan sido reclamadas al operador en forma expresa en los plazos establecidos en este capítulo se consideran aceptadas.

    TÍTULO XI
    PUBLICACIÓN DE LAS TARIFAS

    CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 81.- Del deber y del plazo de los Operadores Dominantes para publicar las tarifas de los servicios sujetos a regulación tarifaria.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Operadores Dominantes deberán publicar las Tarifas de los servicios sujetos a regulación tarifaria antes del inicio de sus operaciones en dos diarios de circulación nacional, incluyendo los precios, los Planes Tarifarios, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras modalidades de cobro que puedan utilizar los Operadores por los servicios que prestan.

    Estas tarifas entrarán en vigencia luego de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

    Artículo 82.- Del deber de publicar las modificaciones a las tarifas y el procedimiento correspondiente.
    También deberán ser publicadas las Tarifas cuando éstas sean modificadas o se introduzcan nuevos planes tarifarios, siguiendo el mismo procedimiento que se indica en el artículo anterior para el inicio de las operaciones.

    Artículo 83.- Contenido mínimo de las publicaciones referidas.
    Las publicaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán contener al menos la información que sigue:

    a) Denominación legal y comercial del Operador que publica la Tarifa.

    b) Características generales y, cuando corresponda, una breve descripción del servicio, especialmente cuando éste viene asociado a otro servicio.

    c) Estructura general de la Tarifa que se va a aplicar acompañada de la estructura anterior en caso de modificaciones.

    d) Valores de la Tarifa, indicando las unidades de aplicación, las cantidades no monetarias (pulsos o similares según corresponda) y los montos monetarios, según corresponda, antes y después de la aplicación del IVA.

    Si se trata de una modificación, se debe indicar la Tarifa anterior y la que se va a aplicar.

    f) Fecha a partir de la cual la nueva Tarifa entrará en vigencia.

    g) Vigencia de la Tarifa y condiciones de pago y moras si existieran modificaciones a publicar.

    Está prohibida la Publicidad Engañosa.

    Artículo 84.- Del deber de Los Operadores Dominantes y los Comercializadores de los servicios de exhibir en forma permanente las Tarifas actualizadas de los servicios.
    Los Operadores Dominantes y los Comercializadores de los servicios de ellos están obligados a exhibir en forma permanente las Tarifas actualizadas de los servicios que prestan en todos sus lugares de atención al público o de prestación del servicio a través de Centros Públicos de Telecomunicaciones, mediante avisos perfectamente visibles, colocados en espacios de fácil acceso a la vista de todos los que acuden a dichas instalaciones.

    La información exhibida deberá contener el mismo grado de detalle y formato que las publicaciones en los periódicos.

    Artículo 85.- Del deber de disponer de ejemplares sueltos a disposición de los usuarios, con la información actualizada de las Tarifas.
    Además de la obligación dispuesta en el artículo anterior, en los mismos lugares de atención al público o de prestación del servicio a través de Centros Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores deberán disponer de ejemplares sueltos a disposición de los usuarios, con la información actualizada de las Tarifas.

    Artículo 86.- Del deber de publicar en los directorios telefónicos información de tarifas no sujetas a variación.
    En los Directorios Telefónicos se deberá agregar toda la información sobre Tarifas que no esté sujeta a variación durante el período de vigencia del Directorio.

    TÍTULO XII
    FISCALIZACIÓN

    CAPÍTULO ÚNICO
    DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

    Artículo 87.- Condiciones del proceso de fiscalización.
    El proceso de fiscalización, salvo por lo que pueda establecerse en reglamento específico, cumplirá con las siguientes condiciones y en relación a los momentos o periodicidad de efectuar dicha fiscalización:

    a) Se fiscalizarán solamente los Operadores Dominantes y en aquellos Mercados Relevantes en los cuales son dominantes.

    b) Tendrán una frecuencia anual.

    c) Los momentos en que se realiza la fiscalización serán aleatorios en el año.

    Artículo 88.- Instrucciones para presentar información solicitada.
    En las instancias de fiscalización referidas en el artículo anterior TELCOR solicitará al Operador que le envíe la información requerida según formato estándar y público.

    Se otorgará para el efecto un plazo razonable acorde con la complejidad de la información solicitada.

    Una vez recibida la información, TELCOR verificará si ésta equivale a la información que tiene en su Registro de Tarifas reguladas; de existir alguna diferencia, deberá solicitar al Operador que explique la misma y adoptará las medidas que considere pertinentes.

    Artículo 89.- Evaluación.
    De acuerdo a la fiscalización que desee hacer TELCOR, deberá evaluar los siguientes aspectos de la información enviada:

    a) Verificará que las Tarifas cumplan con las condiciones establecidas para ese período.

    b) Las Tarifas que fiscalizará serán las máximas que cobre el Operador por el servicio que presta y si éstas están siendo concedidas a todos los usuarios en igualdad de condiciones y respetando los principios Tarifarios.

    c) En el caso en que el Operador realice descuentos por volumen se verificará si éstos están siendo concedidos a todos los usuarios en igualdad de condiciones y respetando los principios Tarifarios.

    d) Verificará que los precios sean los realmente cobrados.

    e) Fiscalizará que el Operador esté cumpliendo con los términos y condiciones para los servicios que presta de acuerdo a lo indicado en la información enviada a TELCOR.

    f) Para este efecto TELCOR podrá en cualquier momento, siguiendo la reglamentación vigente, supervisar en las instalaciones del propio Operador cuáles son los términos y condiciones en que se prestan los servicios a los usuarios.

    g) En el caso que existan canastas de Tarifas, TELCOR verificará que la información enviada por el Operador y necesaria para componer la canasta es la correcta. Esta información se refiere a los datos básicos que se usan para determinar los ponderadores usados para el control de las Tarifas.

    TÍTULO XIII
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPÍTULO I
    INFRACCIONES

    Artículo 90.- Principio aplicable.
    Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas, establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos específicos vigentes, las condiciones establecidas en los títulos habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para incoar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su agotamiento.

    CAPÍTULO II
    SANCIONES

    Artículo 91.- Sanciones.
    Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en el Acuerdo Administrativo que se emita para tales efectos sin perjuicio de las establecidas en los contratos respectivos.

    Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas sanciones contenidas en los contratos de los Operadores ya establecidos.

    TÍTULO XX
    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    CAPÍTULO I
    ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES

    Artículo 92.- Actualización y Modificación de las disposiciones Reglamentarias.
    El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

    Artículo 93.- Derogaciones.
    Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.

    CAPÍTULO II
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 94.- Plazo para adecuarse a las presentes disposiciones.
    Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo de noventa días para adecuar sus Tarifas vigentes a las disposiciones del presente Reglamento.

    El Presente Acuerdo Administrativo No. 003-2005 mediante el cual se emite el “Reglamento General de Tarifas” que consta de Veinte (XX) Títulos, Treinta y Cinco (35) Capítulos y Noventa y Cuatro (94) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

    Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil cinco. JOEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Director General TELCOR.