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(ESTABLECER LAS REGULACIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE LAS ESPECIES CAOBA, CEDRO REAL, POCHOTE Y CEIBA EN SEGUNDA TRANSFORMACIÓN)
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
Número: 004-2007
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/03/2007
Publicado: 16/03/2007
(ESTABLECER LAS REGULACIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE LAS ESPECIES
CAOBA, CEDRO REAL, POCHOTE Y CEIBA EN SEGUNDA TRANSFORMACIÓN)

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 004 - 2007

Publicada en La Gaceta No. 54 del 16 de Marzo del 2007

El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales,

CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado, la preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, principalmente el recurso forestal establecido constitucionalmente como patrimonio de la nación.
II
Que Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en su Arto.62. establece que: "Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua ".
III
Que Nicaragua como Estado Parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), regula el comercio internacional de especies de vida silvestre, con el objetivo de que dicho comercio no sea perjudicial para su sobrevivencia.
IV
Que el Decreto 8-98 "Normas y procedimientos para la exportación e importación de especies de flora y fauna silvestres de Nicaragua" faculta al MARENA a ejercer el control del comercio internacional de especies enlistadas en los apéndices de la CITES como la Caoba (Swietenia macrophylla) y el Cedro Real (Cedrela odorata).
V
Que el aprovechamiento insostenible del recurso forestal amenaza nuestras áreas protegidas y últimos remanentes boscosos, situación que amenaza la existencia de las fuentes de agua de consumo humano, la flora y la fauna, que por ende dicha situación pone en riesgo la subsistencia de las comunidades locales y la población en general.

VI
Que el Estado consciente del problema del comercio ilegal de nuestros recursos forestales, ha dictado la ley No. 585 "Ley de Veda para el Corte, aprovechamiento y comercialización del recurso forestal".
VII
Que en el Arto.1. de la Ley No. 585, se establece una veda por un periodo de diez años para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de Caoba, Cedro, Pochote, Pino, Mangle y Ceibo en todo el territorio nacional.

VIII
Que el Arto. 3. de la Ley No. 585, establece que no estarán sujetas en la veda señalada en el Arto.1. la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los planes de manejo correspondientes.
IX
Que siendo consecuentes con los esfuerzos del Estado, MARENA para garantizar la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos forestales del País y disminuir los niveles del comercio ilegal, debe normar la exportación de las especies: Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en segunda transformación.

POR TANTO:

En uso de las facultades que la Ley le confiere,
RESUELVE:

Establecer las regulaciones para la exportación de las especies: Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en segunda transformación.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Arto. 1. Objeto. La presente Resolución Ministerial tiene por objeto, establecer las regulaciones, para toda exportación de las especies Caoba, Cedro Real, Pochote y Ceibo en segunda transformación, las que solamente podrán salir del país con un permiso de exportación emitido por el MARENA.

Arto.2. Ámbito de Aplicación. La Presente Resolución ministerial es aplicable a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en todo el territorio nacional.

Arto.3. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Resolución Ministerial es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), a través de la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente, en coordinación con el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y otras autoridades pertinentes.

Arto.4. Excepción. La presente Resolución Ministerial, no será aplicable a la especie de Pino, el cual podrá seguir siendo exportado de acuerdo a los procedimientos establecidos por el INAFOR y al Mangle el cual de acuerdo a la legislación vigente no se permite su exportación.

Capítulo II
Requisitos y procedimiento Administrativo

Arto.5. Requisitos. Para obtener el permiso de exportación, todo solicitante deberá:

a. Estar registrado como exportador ante la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente de MARENA, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención CITES y el Decreto 8-98, Normas y Procedimientos para la exportación e importación de especies de Flora y Fauna Silvestre de Nicaragua y ante el Registro Nacional Forestal de conformidad al Arto.8 inciso c) de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal (Ley 462).

b) Presentar una solicitud por escrito ante la Dirección General de Comercio y Medio Ambiente del MARENA, la cual deberá contener:

b.1. Cantidad de volumen a exportar, expresada en metros cúbicos.

b.2. Presentar Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera del Instituto Nacional Forestal -INAFOR-, que indique claramente la procedencia legal de la madera, señalando que no fue adquirido en contravención con la legislación nacional forestal vigente y que la misma esta soportada en un Plan de manejo respectivo, debiendo anexar la lista de empaque pertinente y las guías forestales (página celeste y su respectiva copia).

b.3. Presentar Original y Copia para su debido cotejo, de Factura de Venta para Exportación debidamente numerada, orden de trabajo, en su caso: y con pie de imprenta fiscal de venta con los requisitos legales pertinentes. No se aceptarán facturas de venta para Exportación, que no coincidan con el volumen consignado en la Constancia de Inspección Técnica para la Exportación de madera emitida por INAFOR.

b.4. País de destino.
b.5. Puerto de Salida en Nicaragua.
b.6 Puerto de Entrada del País de destino.

Arto.6. Procedimiento Administrativo. Recepcionada la Solicitud, la Autoridad Administrativa CITES-NI verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y; demás obligaciones consignados en la Convención CITES y el decreto 8-98.

Arto.7. En caso de incumplimiento de los requisitos, se concederá un plazo de tres días hábiles para que el interesado complemente los requisitos establecidos y aclare alguna observación realizada sobre la documentación presentada.

Arto.8. Presentada la solicitud en debida forma y llenados los requisitos correspondientes, la Autoridad Administrativa CITES-NI otorgará el Permiso de Exportación en un plazo no mayor a ocho días laborales, previo pago del Permiso de Exportación, el cual deberá ser depositado en la Cuenta que para tales efectos ha dispuesto la Tesorería General de la República, debiendo presentar copia para su debido cotejo de la minuta de depósito respectiva.

Arto.9. Denegación de solicitudes. Serán causales de denegación del Permiso las siguientes:

a) No cumplir con los requisitos establecidos en el Arto.2. y Arto.3 de la presente Resolución.
b) Presentar Información falsa en cualquier etapa del proceso.
c) Presentar solicitudes con los requisitos no claros, tachado y enmendados.

En caso que el Permiso sea denegado, el interesado podrá Interponer los recursos administrativos de conformidad con la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y tendrá a salvo los demás derechos que le otorgan las Leyes respectivas.

Arto.10. Entrada en Vigencia. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los Veinte y tres días del mes de Febrero del año dos mil siete. Amanda Lorío Arana, Ministra.