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(CONTINGENTE ARANCELARIO - LECHE DESCREMADA EN POLVO)
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 005-2005
Código de iniciativa:
Aprobado: 18/01/2005
Publicado: 24/01/2005
(CONTINGENTE ARANCELARIO - LECHE DESCREMADA EN POLVO)

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 005-2005. Aprobado el 18 de Enero del 2005.

Publicado en La Gaceta No. 16 del 24 de Enero del 2005.

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO

l

Que es responsabilidad del Gobierno de Nicaragua, promover el desarrollo integral del país a través de la formulación de políticas, que contribuyan al incremento de la actividad productiva nacional y mejorar la eficacia y calidad de la seguridad alimentaria.

ll

Que es decisión del Gobierno de Nicaragua, que los productos de singular importancia para el consumidor, principalmente para la niñez y la adolescencia, mantengan la estabilidad en los precios como un mecanismo de apoyo a la seguridad alimentaria.

lll

Que mediante el Acuerdo Ministerial MIFIC-MAGFOR No. 40-2002 del ocho de mayo de 2002, se modificaron los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) para la importación de la leche descremada, semidescremada e íntegra. Así mismo en este Acuerdo se establece que en caso de desabastecimiento debidamente comprobado por el MIFIC y el MAGFOR se determinará un contingente arancelario para la importación de estos productos;

lV

Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desabastecimiento, dicho Estado podrá aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo Vl de este Convenio, relacionadas con la modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).

lV
(Nota: Error de numeración en Gaceta.)

Que el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y Reformas.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

ACUERDAN:

PRIMERO: Establecer un contingente arancelario de 700 toneladas métricas (setecientas toneladas métricas) de leche descremada en polvo clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la importación (DAI) de 20% y de 1,043 toneladas métricas (un mil cuarenta y tres toneladas métricas) de leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 kilogramos, clasificada en el inciso arancelario 0402.21.21.00, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) de 20%.

Las importaciones fuera del contingente bajo dichos incisos arancelarios, pagarán el Derecho Arancelario a la Importación (DAI), establecido en el SAC vigente.

SEGUNDO: Definir el período para la importación del contingente de leche descremada, del 24 de enero y el 31 de diciembre del 2005; y el período para la importación del contingente de leche íntegra, entre el 24 de enero y el 30 de mayo del 2005 y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del 2005.

TERCERO: La administración del contingente arancelario establecido en el presente Acuerdo Ministerial estará a cargo de la Dirección de Integración y Administración de Tratados (DIAT) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de conformidad con el Mecanismo de Administración que figura como Anexo de este Acuerdo.

CUARTO: Que el volumen, período de importación, entre otros aspectos, así como el Mecanismo Administrativo del contingente podrán ser modificados o ajustados por el MIFIC, tomando en consideración, entre otros elementos, las fluctuaciones de precios en el mercado internacional, la capacidad de producción e inventarios nacionales existentes.

QUINTO: La distribución del contingente arancelario se realizará conforme los siguientes criterios y lo establecido en el mecanismo administrativo, anexo al presente Acuerdo.

a) El contingente arancelario de leche descremada en polvo, clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00, es para facilitar a las empresas de la industria láctea, la materia prima que requieran importar para el proceso de producción de algunos productos lácteos y su distribución se realizará tomando en consideración las solicitudes presentadas al MIFIC.

En caso que alguna empresa decida no importar el cupo asignado, deberá notificar por escrito a la DIAT, a más tardar el 20 de octubre de 2005, indicando las razones que le llevaron a no utilizar el mismo. La DIAT podrá reasignarlo conforme el principio primero en tiempo primero en derecho, de acuerdo a las solicitudes recibidas a partir del 24 de octubre del 2005.

b) El 90% del contingente arancelario de leche íntegra, se distribuirá a los importadores tradicionales y no tradicionales, según la estructura porcentual del promedio de importaciones reales del período comprendido entre el año 1999 y el año 2001, que presenta cada importador. Para tales efectos se utilizarán los datos oficiales de importación y el Registro Nacional de Importadores de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Así mismo se tomará como referencia el Registro de Importadores de Contingentes (RIC).

El 10% del contingente arancelario de leche íntegra se distribuirá a importadores nuevos, bajo el principio primero en tiempo primero en derecho. Si el volumen disponible de este porcentaje al 20 de octubre de 2005, no es solicitado, podrá ser asignado por la DIAT a los importadores tradicionales que lo soliciten, de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de éste literal, a partir del 24 de octubre del 2005.

En caso que algún importador tradicional y no tradicional decida no importar el cupo asignado, deberá notificar por escrito a la DIAT a más tardar el 20 de octubre de 2005, indicando las razones que le llevaron a no utilizar el mismo. La DIAT podrá reasignarlo de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de éste literal, a partir del 24 de octubre del 2005.

c) La no devolución oportuna del cupo no utilizado dará lugar a reducciones por el mismo volumen aplicado al importador tradicional o no tradicional o empresa en distribución del contingente del período siguiente, si se estableciera un nuevo contingente.

d) Una vez concluido el período de importación del contingente arancelario, el MIFIC dará por cerrado el Registro de Importadores del Contingente (RIC), incluyendo la participación de nuevos importadores si los hubiere. Este registro debidamente autenticado por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en el Registro de Importadores del Contingente para los efectos de distribución de cupos del período siguiente, si se estableciere un nuevo contingente.

SEXTO: Si en la utilización del cupo del contingente arancelario de leche descremada en polvo se llegara a constatar que no fue utilizado según lo establecido en el acuerda QUINTO literal a) del presente Acuerdo Ministerial, la empresa que incurriera en este incumplimiento será sometido a las disposiciones pertinentes, que se establecen en el mecanismo administrativo.

SÉPTIMO: Comunicar las modificaciones a las que se refiere el presente Acuerdo Ministerial, a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaria de Integración Económica Centroamericana (SIECA), a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

OCTAVO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO ARGÜELLO CH., Ministro por la Ley, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
MECANISMO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE LECHE EN POLVO DESCREMADA Y LECHE EN POLVO INTEGRA EN ENVASES DE CONTENIDO NETO INFERIOR A 5KG.,

ESTABLECIDO EN EL ACUERDO MINISTERIAL

MIFIC No. 005-2005

l. Definiciones

Importadores tradicionales: Aquellos importadores que durante el período 1999-2001, han realizado de manera consecutiva importaciones de leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 Kg.

Importadores no tradicionales: Aquellos importadores que han realizado importaciones de leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 Kg. al menos en un año del período 1999-2001.

Importadores nuevos: Aquellos importadores que no están registrados como importadores de los productos en referencia, en los registros de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Registro de importadores de contingentes (RIC): Registro de contingentes por producto establecido en la DIAT, a fin de llevar un control sobre la utilización efectiva y la participación de los diferentes importadores, que hagan uso de los cupos asignados dentro de los contingentes que se establezcan.

Empresas de la Industria Láctea: Aquellas empresas debidamente constituidas con personería jurídica, dedicadas al procesamiento, transformación y elaboración de productos lácteos.

DlAT: Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC.

ll. Organización

Se conforma un grupo técnico integrado por representantes del MIFIC, MAGFOR y la Dirección General de Servicios Aduaneros, quienes sesionarán periódicamente para evaluar el comportamiento de las importaciones en el marco del contingente arancelario.

Dicho grupo será presidido por el Director de la DlAT, quien hará la convocatoria a las reuniones del mismo, por iniciativa propia o a petición de alguna de las partes que lo conforman.

A las reuniones del grupo, cuando el caso lo amerite, podrá invitarse a los importadores vinculados al presente contingente.

lll. Distribución del contingente

La distribución de los cupos del contingente estará en función de lo establecido en el acuerda Quinto del Acuerdo Ministerial No. 005-2005.

lV. Procedimiento para importar.

Se establece el siguiente procedimiento para importar el contingente:

a) El importador presentará a la DlAT solicitud que contenga la siguiente información:

- Nombre o razón social del importador

- Volumen a importar

- Fecha probable de internación del producto al país

- Origen del producto

Además, la solicitud deberá ir acompañada por fotocopia de los siguientes documentos:

- Permiso sanitario-fitosanitario de importación extendido por el MAGFOR.

- Factura pro forma.

- Copia de solvencia fiscal actualizada.

b) La DlAT, con base en las solicitudes de los importadores, que llenen los requisitos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial y su mecanismo administrativo, notificará la autorización del cupo correspondiente a importar a la Dirección General de Servicios Aduaneros con copia al importador beneficiado, la cual se utilizará como licencia de importación para el embarque correspondiente.

c) El cupo asignado podrá ser importado por el beneficiario en un sólo embarque o en embarque parciales.

d) Toda solicitud para la utilización del contingente, que no tenga una respuesta positiva, deberá ser contestada por la DlAT de forma razonada al solicitante.

e) Los importadores beneficiados deberán remitir a la DlAT copia de la póliza de importación de cada embarque, a más tardar 15 días hábiles después de haber sido nacionalizado el producto.

f) Las autorizaciones emitidas por la DlAT para la importación de los cupos podrán ser utilizadas solamente dentro del período de importación del contingente establecido en este Acuerdo Ministerial. Se exceptúan de esta disposición, las autorizaciones emitidas con base en el literal b), numeral 3) del Artículo Xlll del GATT 94 y el acuerda CUARTO de este Acuerdo Ministerial. El incumplimiento de esta disposición conllevará al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación, según la legislación arancelaria y aduanera nacional vigente.

g) Si en el proceso de seguimiento y control del Grupo Técnico, se comprobare que algún beneficiario del contingente, ha infringido lo establecido en este Acuerdo Ministerial y el presente mecanismo administrativo deberá reintegrar a la Dirección General de Servicios Aduaneros, la diferencia entre el DAl vigente al momento de la importación fuera de contingente y el arancel preferencial pagado y establecido en este Acuerdo para el cupo respectivo del contingente, y demás disposiciones que establezcan las leyes y normas técnicas pertinentes.