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REGLAMENTO DE TÍTULOS HABILITANTES
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Acuerdos Administrativos
Número: 006-2005
Código de iniciativa:
Aprobado: 07/01/2005
Publicado: 14/01/2005

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    Sin Vigencia

    REGLAMENTO DE TÍTULOS HABILITANTES

    ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 006-2005, aprobado el 7 de enero de 2005

    Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 14 de enero de 2005

    El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR; el Reglamento General de la Ley Orgánica; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas.

    CONSIDERANDO

    l.- Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Ley Orgánica, arto. 5).

    ll- Que el Director General de TELCOR dentro de sus facultades tiene la de formular y aprobar los Reglamentos y Normas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines institucionales de TELCOR. (Artículo 13, numeral 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR).

    lll.- Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales se encuentra orientada dentro de sus tareas principales a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, arto. 2 inciso 1; Reglamento del mismo cuerpo de Ley, arto. 84).

    IV.- Que el Presidente de la República en el uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales estando en tiempo y forma reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), disponiendo que TELCOR tendrá dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Constitución Política arto. 150 inciso 10; artículo 165, del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas).

    POR TANTO

    ACUERDA EMITIR EL REGLAMENTO DE TÍTULOS HABILITANTES

    TÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO l
    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1.- Objeto.

    El presente reglamento tiene por objeto el establecimiento de los requisitos y procedimientos que regirán el otorgamiento, modificaciones, cancelación o terminación de los Títulos Habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o la instalación de redes de telecomunicaciones, como condiciones indispensables para prestar servicios de telecomunicaciones al público o para la instalación de redes para uso propio o de terceros en el territorio de la República de Nicaragua.

    Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.

    El presente Reglamento es aplicable a toda solicitud válida que una persona natural o jurídica realice ante TELCOR a fin de gestionar su autorización para prestar servicios de telecomunicaciones al público o para la instalación de redes para uso propio o de terceros, dentro del territorio de la República de Nicaragua, desde el momento en que presenta la solicitud de forma válida, con excepción de los medios de comunicación social.

    CAPÍTULO ll
    DEFINICIONES

    Artículo 3.- Definiciones de Términos Usuales.

    Las presentes definiciones tienen el propósito de aclarar el sentido de los términos que mayor y comúnmente son utilizados según el objeto y ámbito de aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones establecidas en los siguientes documentos:

    . Términos generales, en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Tipos de servicios, en los artículos 9 a 13 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Servicios de Valor Agregado, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    . Glosario de Términos de Telecomunicaciones, Acuerdo Administrativo No. 5-97.

    Los Términos que no estén contenidos en estos documentos deberán entenderse conforme estén definidos en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o sus Reglamentos y Recomendaciones Vigentes y por las definiciones que en su caso emitan sus órganos calificados.

    El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, conforme el avance tecnológico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el presente Artículo y sus Definiciones, y se interpretarán por TELCOR conforme las definiciones que se establecen a continuación y el sentido de la palabra dentro de su contexto.

    “Acceso a Internet”. Se considera "Acceso a Internet" la parte de la red de transmisión de datos Internet que permite la integración del dispositivo terminal del usuario a la red Internet. Este acceso también usa diferentes medios físicos y protocolos en las capas inferiores y superiores.

    “Centros Públicos de Telecomunicaciones”. Son aquéllos centros a través de los cuales se prestan al público distintos servicios de telecomunicaciones que pueden incluir servicio telefónico local y de larga distancia, servicio de acceso a Internet conmutado o dedicado y servicio telefónico a través de las redes móviles, entre otros.

    La persona natural o jurídica que presta estos servicios a través de los centros públicos corresponde a un comercializador de servicios de telecomunicaciones de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y sus Reformas, para aquellos servicios que no los preste con red propia, o puede ser un operador con concesión o licencia para los casos en que preste estos servicios con red propia.

    Los llamados cyber cafés o similares son Centros Públicos de Telecomunicaciones que comercializan servicios de acceso a Internet.

    “Concesionario”. A los efectos del presente Reglamente, se considera "Concesionario" al operador de servicio telefónico básico, télex y/o telégrafo, autorizado a operar a través de una concesión, que dispone de al menos un centro de telecomunicaciones.

    Para este caso se entiende por centro de telecomunicaciones una red pública de conmutación telefónica, tradicional o de paquetes, y sus respectivas interfaces con las demás redes telefónicas públicas y con sus usuarios.

    “Ente Regulador”. Cuando se utilice la expresión "Ente Regulador”, se entenderá referirse, en el ámbito del presente Reglamento, al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), entidad descentralizada, con personalidad jurídica propia, duración indefinida, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad consiste en la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales en la República de Nicaragua.

    “Ingresos brutos”. A los efectos del cálculo de las sanciones y del pago de tasas y derechos, se considerará que el término "Ingresos Brutos" de un Servicio, es la suma de:

    a) los ingresos recaudados por concepto de prestación del Servicio base o principal y aquellos servicios conexos y cargos necesarios para la prestación del servicio, incluyendo los servicios facturados directamente o a través de terceros, y

    b) los ingresos provenientes de las liquidaciones resultantes de los pagos recíprocos entre empresas por concepto de la interconexión y uso de facilidades de acceso correspondiente a la prestación del Servicio;

    No se tomarán en consideración los ingresos atribuibles a cobros por cuenta de terceros ni los tributos que por Ley deban incluirse en la facturación.

    “Internet”. Red pública abierta para la prestación de servicios de transmisión de datos por "conmutación de paquetes", de alcance universal, constituida por una vasta colección de redes que usan el protocolo IP para la capa 3 del modelo de referencia OSI. Es transparente a los protocolos que se usen en las demás capas. Las direcciones IP asignadas a esta red son públicas.

    “Operador”. Se considera "Operador" a la persona natural o jurídica que está debidamente autorizada por TELCOR a través del correspondiente título habilitante según el régimen del servicio autorizado, para la prestación de servicios de telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).

    “Precios Basados en Costos”. Se considera que se aplican Precios Basados en Costos cuando el procedimiento de cálculo del precio que se cobra por prestar un servicio o suministrar un bien, permite recuperar a través de ese precio todos los costos incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes, incluyendo los Costos de capital empleando una Tasa Requerida de Retorno del Capital.

    “Recurso escaso”. Un recurso será calificado fundadamente como escaso, por parte de TELCOR, cuando la demanda en el momento de su calificación como tal o previsible en los siguientes cinco años supera la disponibilidad del recurso.

    Asimismo, TELCOR podrá definir otros criterios para la calificación de escaso para un determinado recurso.

    También podrá, por resolución fundada, modificar la calificación si cambian las condiciones.

    “Servicios de Telecomunicaciones”. Son los servicios que permiten la transmisión y recepción de signos, escritos, imágenes, voz, sonidos, datos o señales e informaciones de cualquier naturaleza a través del empleo de ondas electromagnéticas guiadas o no y de equipos de tratamiento de la información.

    “Título Habilitante”. Es un documento que autoriza a una persona natural o jurídica a prestar servicios de telecomunicaciones al público o a instalar redes de telecomunicaciones para uso propio o de terceros, dentro del territorio de la República de Nicaragua.

    “Usuario”. Usuario es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de un equipo terminal tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

    “Usuario final”. Es el Usuario que no suministra redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.

    TÍTULO ll
    PRINCIPIOS Y CONDICIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 4.- Establecimiento de Principios Generales.

    Todos los asignatarios de Títulos Habilitantes autorizados por TELCOR para prestar servicios de telecomunicaciones se encontrarán sujetos a los siguientes principios generales:

    1. Garantizar el acceso abierto de los usuarios a un servicio prestado por diferentes operadores sobre una misma red.

    2. Asegurar la máxima apertura a la libre y leal competencia en todas las áreas de servicios tomando en cuenta de forma general para estos efectos las normas universalmente aceptadas para garantizar la misma.

    De manera particular no deberá realizar subsidios entre servicios en mercados en los que TELCOR lo haya calificado como Operador con Posición Dominante y los demás servicios prestados en competencia.

    La presente disposición constituye una obligación complementaria a lo establecido en las demás Leyes de la República.

    3. Asignación y Utilización eficiente del Espectro. Para la asignación del espectro radioeléctrico, se deberán de cumplir las siguientes condiciones:

    a) El solicitante deberá poseer la capacidad técnica y financiera para el despliegue de la infraestructura y prestación de los servicios;

    b) La asignación del espectro radioeléctrico no deberá constituir una limitante para el mantenimiento y desarrollo de la libre y leal competencia;

    c) y deberá evitarse el acaparamiento del espectro radioeléctrico, el cual deberá ser utilizado de forma eficiente.

    4. Transparencia tecnológica. Los Títulos Habilitantes se otorgan para la prestación de servicios en forma independiente de la tecnología empleada. El operador podrá optar libremente por la tecnología y arquitectura de red que le resulte más conveniente.

    5. El operador debe poner a disposición de los usuarios información abundante a fin de garantizar una selección informada de los servicios.

    6. Los operadores, deberán obtener la aprobación previa del Ente Regulador, de los modelos de contratos de adhesión de prestación de servicios regulados, cuando corresponda, y sus modificaciones en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio.

    7. Deberán, asimismo, garantizar el empleo absolutamente libre de los servicios de telecomunicaciones y de sus redes para el suministro de contenidos en cualquiera de sus formas, servicios de aplicaciones, servicios de telecomunicaciones y similares por parte de otros.

    Dichas actividades solamente estarán sujetas a los códigos generales aplicables a toda otra actividad comercial.

    8. Independencia de los Títulos Habilitantes de la asignación de medios para la prestación del servicio. El otorgamiento de un Título Habilitante para la prestación de servicios es independiente de la existencia y asignación de medios que se requieran para la prestación del servicio. En el caso del espectro radioeléctrico su asignación requiere la obtención de un permiso que se gestiona en forma independiente de los demás Títulos y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Si la prestación del servicio requiere la utilización de espacios de dominio público, el Título Habilitante no presupone ninguna obligación de TELCOR de garantizar su disponibilidad.

    9. Participación irrestricta de capitales extranjeros. La participación de capitales extranjeros en la prestación de los servicios de telecomunicaciones será irrestricta. Este principio deja a salvo las restricciones legales establecidas por el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 326, publicada en La Gaceta No. 244 del 22 de Diciembre de 1999.

    10. Los operadores, deberán dar cumplimiento al marco regulatorio nacional, dentro del cual figura la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Reglamentos específicos vigentes y que emita TELCOR; la Ley No. 326, modificativa del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales; lo establecido en el Código de Comercio, leyes de la República; Tratados y Convenios Internacionales aplicables en la materia de los que Nicaragua sea parte.

    CAPÍTULO ll
    CONDICIONES GENERALES

    Artículo 5.- Establecimiento de condiciones generales.

    Todos los asignatarios de Títulos Habilitantes autorizados por TELCOR para prestar servicios de telecomunicaciones se encontrarán sujetos a las siguientes condiciones generales:

    1. Todo asignatario de Títulos Habilitantes que haya sido objeto de cancelación o revocación firme de un Título Habilitante, no podrá tramitar solicitud de ningún tipo de Título Habilitante por el plazo de un año computado desde la confirmación de la misma.

    2. Las licencias se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses o extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, los reglamentos específicos que emita TELCOR; la ley No. 326 de Reforma a la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales; lo establecido en el Código de Comercio, Leyes de la República; Tratados y Convenios Internacionales aplicables en la materia de los que Nicaragua sea parte.

    3. El otorgamiento de Concesiones, Licencias, Permisos y Constancias de Registro responde al principio de igualdad de trato. En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

    TÍTULO lll
    DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    TIPOS DE TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 6.- Tipos de Títulos Habilitantes.

    De conformidad con las disposiciones de la ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, TELCOR emitirá los siguientes tipos de Títulos Habilitantes:

    . Concesiones
    . Licencias
    . Permisos
    . Registros

    Artículo 7.- De la Concesión.

    La concesión es un contrato mediante el cual TELCOR, de acuerdo con la Ley, otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a prestar al público los servicios de telefonía básica, telégrafo y télex usando una red propia.

    Artículo 8.- De la Licencia.

    La Licencia es un contrato mediante el cual TELCOR, de acuerdo con la Ley General de telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a prestar al público los servicios de telecomunicaciones de interés general, interés especial y de comercialización que no requieran de una concesión y que no sean de valor agregado.

    Las licencias para la prestación de servicios de interés general y las licencias para prestar servicios de interés especial, seguirán los mismos procedimientos y se ajustarán a los mismos requisitos en cuanto a su contenido y demás características.

    Artículo 9.- De la Constancia de Registro.

    La Constancia de Registro es un documento mediante el cual TELCOR, de acuerdo con la Ley, acredita que una persona natural o jurídica se ha registrado para instalar una red que le permite generar servicios de interés particular destinados a satisfacer sus propias necesidades de comunicación o una red para prestar servicios de valor agregado.

    Artículo 10.- De los Permisos.

    Los Permisos podrán asumir dos modalidades:

    1. Contrato mediante el cual TELCOR otorga a una persona, el derecho de operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular, satisfaciendo sus propias necesidades de comunicación, a través de la utilización de redes de operadores autorizados o instalaciones propias.

    Estos servicios no pueden ser prestados a terceros (artículos 12 y 61 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales)

    2. Contrato mediante el cual TELCOR asigna frecuencias radioeléctricas y autoriza el establecimiento de instalaciones a:

    a) Los Operadores de concesiones que no la tengan específicamente autorizadas en su Título Habilitante.

    b) Los Operadores de Licencias que no la tengan específicamente autorizadas en su Título Habilitante.

    c) Los Operadores de Redes Privadas para prestar servicios de interés particular.

    (Fuente, artículo 20 Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales)

    CAPÍTULO ll
    DE LOS PERMISOS Y LA ASIGNACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

    Artículo 11.- Los permisos y su ámbito de aplicación en relación con el espectro radioeléctrico.

    Este Reglamento abarca asuntos relativos al uso del espectro radioeléctrico solamente en cuanto a la relación que tengan con los Títulos Habilitantes para prestar servicios o instalar redes. Otros asuntos relativos al uso del espectro radioeléctrico son objeto del Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico y el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, salvo cuando se contradiga con las disposiciones establecidas en este reglamento.

    Artículo 12.- Independencia de los permisos de asignación de espectro radioeléctrico y los Títulos Habilitantes para prestar servicios.

    En cualquier caso el permiso, aún cuando se requiera necesariamente asignar un segmento de espectro radioeléctrico para prestar un servicio, es un Título Habilitante independiente del Título para prestar el servicio.

    Artículo 13.- Emisión simultánea de Títulos Habilitantes y permisos.

    Cuando la prestación del servicio requiera necesariamente la asignación de un segmento de espectro radioeléctrico, el permiso correspondiente se emitirá simultáneamente con el otorgamiento del Título Habilitante para prestar el servicio.

    Artículo 14.- Adjudicación directa de los permisos.

    La asignación será directa solamente cuando el segmento de espectro radioeléctrico no sea calificado como recurso escaso.

    Artículo 15.- Fundamentacíón de la solicitud de permisos.

    Toda solicitud inicial o adicional de permisos deberá acompañarse de un proyecto técnico que justifique el segmento de espectro radioeléctrico solicitado.

    El proyecto técnico deberá estar fundado tomando en cuenta el mercado nacional, los principios de eficiencia técnica en el uso del espectro radioeléctrico y las Reglas de Buena Ingeniería.

    Artículo 16.-Modificación de Frecuencias asignadas en permisos.

    TELCOR podrá en cualquier momento y en forma debidamente fundada, modificar las frecuencias que haya asignado en un permiso, basado en:

    a) el interés público.

    b) un uso más eficiente del espectro radioeléctrico.

    c) la habilitación de nuevas tecnologías.

    Artículo 17.- Asunción de costos del usuario original por parte del beneficiario final de la modificación.

    Si el beneficiario final de la modificación en la frecuencia es otro usuario de espectro radioeléctrico, éste deberá responsabilizarse por los costos en que debe incurrir el usuario original del espectro radioeléctrico que se ha de modificar.

    Artículo 18.- Cuando el beneficiario de la modificación no es identificable.

    Si el beneficiario final no es identificable o es la sociedad en su conjunto, será TELCOR quien solventará esos costos mínimos originados por la modificación.

    Artículo 19.- Costos de la modificación.

    Los costos deberán ser los mínimos estrictamente originados en la modificación de las frecuencias, no admitiéndose compensación por otros conceptos.

    Artículo 20.- De las obligaciones principales en los permisos de asignación de espectro radioeléctrico.

    El titular de un permiso no podrá abandonar las obligaciones principales contraídas cuando se le otorgó el espectro radioeléctrico. No se establecerán limitaciones en los tipos de servicios a prestar en una misma banda asignada respetando los reglamentos específicos nacionales e internacionales y siempre que se disponga del Título Habilitante correspondiente.

    Artículo 21.- Modificaciones al permiso por usos adicionales al espectro asignado.

    Los nuevos usos del espectro radioeléctrico asignado deben ser comunicados a TELCOR quien lo registrará emitiendo un adendum al permiso original siguiendo el mismo procedimiento que para el otorgamiento del permiso original.

    TÍTULO lV
    MODOS DE ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES O RECURSOS ESCASOS

    CAPÍTULO l
    ADJUDICACIÓN DIRECTA DE TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 22.- Otorgamiento de Títulos Habilitantes a solicitud de parte.

    Toda persona natural o jurídica podrá solicitar los Títulos Habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, debiendo cumplir únicamente con las condiciones y requisitos establecidos para cada caso. TELCOR, procederá a otorgar los mismos dentro de los plazos correspondientes.

    CAPÍTULO ll
    ADJUDICACIÓN MEDIANTE CONCURSO COMPETITIVO

    Artículo 23.- Adjudicación de Títulos Habilitantes mediante procesos competitivos.

    TELCOR procederá a verificar procesos competitivos para la asignación de Títulos Habilitantes en los siguientes casos:

    a) Para la adjudicación de Licencias para prestar servicio de telefonía móvil celular, TELCOR procederá a verificar procesos de Licitación Pública de conformidad al artículo 17 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    b) Para reasignar a una nueva persona natural o jurídica los activos y derechos de una concesión que sea cancelada a un Operador de servicios públicos, TELCOR procederá a verificar procesos de Licitación Pública de conformidad a los procedimientos establecidos en el Capítulo l del Título lV de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    c) En los casos en que el Permiso incluya segmentos del espectro radioeléctrico que haya sido previamente calificado como Recurso Escaso por parte de TELCOR, la adjudicación de este Título Habilitante se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas.

    CAPÍTULO ll
    DE LOS RECURSOS ESCASOS

    Artículo 24.- Condiciones para la asignación de otros recursos escasos.

    Para todos los recursos calificados por TELCOR como escasos, esta Autoridad Reguladora velará porque su asignación responda a condiciones de igualdad, transparencia y eficiencia, siguiendo los procedimientos establecidos en la reglamentación correspondiente.

    Artículo 25.- Recursos potencialmente escasos.

    Inicialmente se consideran como recursos potencialmente escasos:

    a) el espectro radioeléctrico en algunas bandas,

    b) los números especiales pertenecientes al Plan Nacional de Numeración como ser prefijos y series de números especiales, y

    c) las direcciones IP.

    TÍTULO V
    DE LAS SOLICITUDES

    CAPÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 26.- Disposición de formatos de solicitud.

    TELCOR pondrá a disposición de los interesados los formatos de presentación de la información requerida para entablar su solicitud de Títulos Habilitantes.

    Artículo 27.- Información contemporánea de referencia.

    Cuando la documentación probatoria para sustentar una solicitud de Título Habilitante ya se encuentre en manos de TELCOR debido a una solicitud anterior o contemporánea, el solicitante podrá hacer referencia a ella no siendo necesario presentarla nuevamente.

    Artículo 28- Registro y publicación de Servicios.

    TELCOR llevará un registro e información de todos los servicios que brinde cada Operador, el que será publicado en su sitio Web en la Internet.

    CAPÍTULO ll
    DISPOSICIONES QUE RIGEN LAS SOLICITUDES DE TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 29.- Normativas y procedimientos que rigen la Solicitud de Títulos Habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones.

    Los interesados en obtener concesiones, licencias, constancias de registro o permisos deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y con las normativas de procedimientos que establezca TELCOR, que incluyan lo referente a los formatos específicos para recabar la información del solicitante del Título Habilitante.

    Artículo 30.- Normativas y procedimientos que rigen para operadores de concesiones y licenciatarios de telefonía móvil celular que pretendan brindar otros servicios solicitando los Títulos Habilitantes correspondientes.

    Los titulares de concesiones o licencias de telefonía móvil celular otorgadas antes de la aprobación de este reglamento deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente normativa para todos los nuevos servicios que deseen prestar.

    CAPÍTULO lll
    DE LAS PUBLICACIONES DE LAS SOLICITUDES DE CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO

    Artículo 31.- Objeto de las Publicaciones de solicitudes de concesión, licencia y permiso para el uso del espectro.

    Las solicitudes de concesión, licencia y permiso para el uso del espectro deberán ser publicadas por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado

    Artículo 32.- De la Oposición al otorgamiento de concesión, licencia y permiso para el uso del espectro.

    Cumplidas las publicaciones de solicitud de concesión, licencia y permiso para el uso del espectro, cualquier interesado tendrá el plazo de veinte días hábiles contados desde la última publicación, para interponer ante TELCOR escrito de oposición. Para dar trámite a la oposición, ésta deberá estar conforme a lo establecido en el presente Reglamento, de lo contrario la misma se tendrá por no aceptada.

    Cuando el escrito de oposición sea con el interés de obtener la asignación de un mismo segmento del espectro radioeléctrico, éste deberá incluir lo siguiente:

    1. Presentar una descripción de los servicios a prestar y plan de desarrollo general por el interesado.

    2. Presentar toda información establecida en el inciso 1 del Artículo 36.- Contenido de los formatos de información para permisos.

    3. Para garantizar el interés firme del escrito de oposición, el interesado deberá presentar una Garantía Bancaria por la suma US $ 2,000 dólares (o su equivalente en córdobas) emitida por una institución Financiera con domicilio Nicaragüense. Si el interesado decide retirar su interés antes que concluya el proceso de asignación, Telcor procederá a hacer efectiva la Garantía Bancaria.

    Del escrito de la oposición se dará vista por tres días al solicitante para que conteste y con su respuesta o sin ella Telcor resolverá en el plazo indicado en el artículo 42.

    Artículo 33.- Publicación y efectividad del otorgamiento o cancelación de concesión, licencia y permiso para el uso del espectro.

    El otorgamiento o cancelación de una concesión, licencia o permiso para el uso del espectro, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. TELCOR procederá a tramitar en La Gaceta, Diario Oficial, la publicación de la cancelación o del otorgamiento de concesiones o licencias cuando se encuentren firmes.

    CAPÍTULO lV
    DE LOS FORMATOS DE SOLICITUD DE CONCESIONES, LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE REGISTRO

    Artículo 34.- Contenido de los formatos de información para concesiones, licencias y constancias de registro.

    Los formatos deberán incluir la siguiente información, y el solicitante presentará una solicitud para concesión, una para licencia y una para constancia de registro según los casos:

    1.- Datos del solicitante

    Deberá incluirse el documento que acredite la legitimidad de representación de quien suscribe la presentación de la solicitud.

    1.1 En el caso de personas jurídicas:

    a) Fotocopias autenticadas por notario público de la escritura social de constitución, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva razón de inscripción en el Registro Civil de las Personas y Mercantil, Departamento de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación o de la Dirección General del Registro de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, según sea el caso.

    b) Fotocopia autenticada por Notario Público de la Cédula RUC, expedida por la Dirección General de Ingresos (D.G.I.).

    c) Fotocopias autenticadas ante notario de las actas de la Junta Directiva de la Sociedad, Asociación o Cooperativa según sea el caso, en las que se designaron las autoridades vigentes.

    d) Fotocopia autenticada por Notario Público del Poder que presente el Apoderado o Representante Legal de la Persona Jurídica.

    e) Domicilio legal en el territorio nacional.

    1.2 En el caso de personas naturales:

    a) Apellido y nombre completos;

    b) Fotocopia de cédula de identidad y cédula RUC autenticadas por Notario Público;

    c) Certificado de inscripción de Comerciante expedido por el Registro Mercantil competente;

    d) Domicilio legal en el territorio nacional.

    1.3 En el caso de concesiones y licencias:

    Requerirá las constancias de las publicaciones en dos periódicos de circulación nacional solamente para los casos de solicitud de licencia o de concesión según lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    2.- Información de los servicios a prestar:

    Los servicios a prestar deberán especificar:

    a) La descripción del o de los servicios a prestar, objetivos y modalidades.

    b) El cronograma especificando la cobertura de cada servicio a prestar y para los próximos tres años.

    CAPÍTULO V
    DE LOS FORMATOS DE SOLICITUD DE PERMISOS

    Artículo 35.- Normativas y procedimientos que rigen la Solicitud de Permisos para establecer instalaciones que requieran espectro radioeléctrico.

    Los interesados en obtener permisos para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y con las normativas de procedimientos que establezca TELCOR, que incluyan lo referente a los formatos específicos para recabar la información del solicitante del Título Habilitante.

    Artículo 36.- Contenido de los formatos de información para permisos.

    Los formatos deberán incluir la siguiente información:

    1.- Todos los Datos del Solicitante exigidos para obtener Títulos Habilitantes para prestar los servicios referidos en el capítulo lV de este Título.

    2.- El o los segmentos de espectro radioeléctrico que solicita que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:

    a) Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro radioeléctrico solicitado.

    b) Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas.

    c) Justificación técnica del requerimiento de espectro radioeléctrico, empleando las Reglas de Buena Ingeniería así como recomendaciones internacionales o los reglamentos emitidos por TELCOR, y considerando fundamentalmente razones de eficiencia en el uso del mismo.

    d) Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del espectro radioeléctrico solicitado.

    3.- Compromiso de devolución sin reclamo del espectro radioeléctrico no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso que se le otorgue.

    TÍTULO Vl
    TRÁMITES DE LAS SOLICITUDES DE TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    CONCESIONES Y LICENCIAS

    Artículo 37.- Plazo para resolver solicitudes de concesiones y/o licencias.

    TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de licencia y/o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    Artículo 38.- Aclaraciones y/o información adicional.

    TELCOR durante el plazo para resolver sobre la solicitud podrá requerir aclaraciones o información adicional al solicitante, a fin de poder obtener los elementos necesarios para continuar el trámite de la misma.

    Artículo 39.- Suspensión de los plazos para resolver las solicitudes y continuidad.

    A partir de la notificación que TELCOR realice al solicitante sobre aclaraciones o información adicional de su solicitud, se suspenderán los plazos a que el Regulador está obligado para resolver sobre la misma y se reanudarán a partir de la recepción de la información requerida.

    Artículo 40.- Plazo del solicitante para presentar información solicitada por TELCOR.

    El Solicitante deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.

    Artículo 41.- Abandono de trámite de solicitud.

    En caso de que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos establecidos en este mismo Título del Reglamento, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados, TELCOR resolverá el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un Título Habilitante para prestar el mismo servicio o solicitar segmento de espectro radioeléctrico sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución.

    Artículo 42.- Plazo para resolver cuando exista oposición.

    Si algún interesado ejerciera su derecho a oposición a una solicitud de licencia, concesión o permiso para el uso del espectro el plazo máximo para que TELCOR responda a la solicitud de Concesión o Licencia se extiende a cincuenta días hábiles a partir de la publicación.

    Artículo 43.- Firma del Título Habilitante.

    Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación.

    Artículo 44.- De las solicitudes denegadas.

    TELCOR deberá denegar una solicitud de Título Habilitante cuando el solicitante no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, en caso que no exista disponibilidad de frecuencia en la banda de espectro solicitada o que la solicitud no corresponda con la atribución de uso del espectro.

    La negativa de solicitud de concesión o licencia debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordada y tal decisión deberá estar debidamente razonada y fundamentada.

    Artículo 45.- Silencio administrativo positivo.

    En caso de que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Títulos V y Vl, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará el Título Habilitante dentro de los quince días hábiles siguientes a petición del solicitante. Se excluye de esta obligación el caso en que en una solicitud de permiso exista una limitación en la disponibilidad de frecuencias.

    Artículo 46.- Modificación o desistimiento de la solicitud interpuesta.

    Si el solicitante desea modificar su solicitud o desistir de la misma dentro del período de procesamiento de su trámite ante TELCOR, deberá comunicarlo a TELCOR. En caso de modificación, la solicitud será considerada como un nuevo trámite que seguirá los procedimientos establecidos para ellos.

    CAPÍTULO ll
    CONSTANCIA DE REGISTRO

    Artículo 47.- Plazo para entrega de la constancia de registro.

    Cumplidos todos los requisitos establecidos para las constancias de registro, TELCOR entregará al solicitante la constancia de registro dentro del plazo de veinte días hábiles.

    CAPÍTULO lll
    PERMISOS

    Artículo 48.- Plazo para entrega de permisos.

    TELCOR entregará al solicitante el permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro del plazo de veinte días hábiles en los siguientes casos:

    a) Cuando haya cumplido todos los requisitos establecidos para los permisos.

    b) Cuando el espectro radioeléctrico corresponda a bandas no declaradas como recurso escaso por TELCOR.

    Artículo 49.- Prórroga para entregar los permisos.

    De acuerdo a la complejidad del sistema de estaciones que harán uso del espectro radioeléctrico TELCOR podrá prorrogar justificadamente el plazo para responder al solicitante, de veinte hasta sesenta días hábiles.

    TÍTULO Vll
    MODELO DE TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 50.- Modelos estándares de cada tipo de Título Habilitante.

    Los modelos de contratos que incorporan las concesiones, las licencias y los permisos y las certificaciones de registro serán estándares y públicos.

    Artículo 51.- Modificación de los modelos estándares de contratos.

    TELCOR podrá modificar los modelos estándares emitidos para cada tipo de Títulos Habilitantes, por razones fundadas y para habilitaciones futuras.

    Artículo 52.- Opción a los nuevos modelos de contratos.

    Los operadores ya habilitados podrán optar por los nuevos modelos de contrato si lo consideran conveniente, con excepción de la concesión de ENITEL y de las licencias vigentes de los operadores de servicios de telefonía móvil. Esta excepción es sin perjuicio de acogerse a condiciones competitivas más ventajosas, en un todo de acuerdo con los reglamentos y la legislación vigentes, si el Operador lo solicita y si así está establecido en su respectivo Título Habilitante vigente.

    Artículo 53.- Publicación de los modelos de contratos y de los requisitos para presentar solicitudes.

    TELCOR mantendrá publicado en su página Web los modelos de contratos que incorporan los diferentes tipos de Títulos Habilitantes, así como los requisitos para presentar las solicitudes, las condiciones a cumplir y los procedimientos y plazos.

    CAPÍTULO ll
    CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS MODELOS DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 54.- Condiciones mínimas de los contratos de Licencias para servicios de telefonía móvil.

    Para los casos de nuevas licencias para la prestación de servicios de telefonía móvil rigen las condiciones especificadas en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    Artículo 55.- Condiciones mínimas de los permisos para uso del espectro radioeléctrico.

    Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico contendrán como mínimo las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables.

    1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante legal.

    2. Domicilio legal en el territorio nacional.

    3. El o los segmentos de espectro radioeléctrico que se le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:

    a) Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro radioeléctrico solicitado.

    b) Ubicación geográfica de los transmisores, características técnicas autorizadas de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas según corresponda.

    c) Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del espectro radioeléctrico solicitado.

    4. Compromiso de devolución sin reclamo del espectro radioeléctrico no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso.

    5. El plazo de vigencia del permiso.

    6. El plazo para iniciar instalaciones y operaciones.

    Artículo 56- Condiciones e información mínima de los demás Títulos Habilitantes.

    Los otros contratos y las constancias de registro para la prestación de servicios de telecomunicaciones contendrán como mínimo la siguiente información:

    1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante legal.

    2. Domicilio legal en el territorio nacional.

    3. El o los servicios que se autoriza a ofrecer y el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.

    TÍTULO Vlll
    DE LOS DERECHOS Y TASAS

    CAPÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 57.- Publicación de disposiciones reglamentarias sobre fijación de tasas y derechos.

    TELCOR, cuando lo juzgue oportuno y necesario, podrá publicar periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.

    Artículo 58.- Derechos basados en costos.

    Los derechos deberán estar basados en costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos. Las sumas de dinero ingresarán a TELCOR, y no incluyen los ingresos percibidos por la desincorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de telefonía móvil.

    Artículo 59.- Tasas basadas en costos.

    Las tasas deberán estar basadas en costos inducidos por la gestión del espectro radioeléctrico incluyendo todos los costos directos y los indirectos.

    CAPÍTULO ll
    DE LOS DERECHOS

    Artículo 60.- Descripción.

    Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:

    a) por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia, permiso o constancia de registro, y adendum, de los operadores de servicios de telecomunicaciones;

    b) por el uso de la concesión, licencia o constancia de registro;

    c) por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de banda ciudadana;

    d) por la emisión y modificación de certificados de homologación;

    e) por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de cualquier tipo.

    CAPÍTULO lll
    DE LAS TASAS

    Artículo 61.- Obligación y requisitos.

    Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico, establecida en el Acuerdo Administrativo de Tasas y Derechos o en el Reglamento que TELCOR emita para tal fin, dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura, banda de frecuencia, zonas del territorio nacional, exclusividad o compartición del uso, según los casos y por al menos los siguientes conceptos:

    a) por cada unidad fija, móvil, base o portátil, excluyendo las de los servicios telefónicos móviles;

    b) por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal;

    c) por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil;

    d) por cada segmento del espectro radioeléctrico y área reservada de cobertura;

    e) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores.

    Estas tasas se han de pagar adicionalmente al pago realizado por la emisión del permiso o cualquier otra gestión relativa al uso del espectro radioeléctrico.

    CAPÍTULO lV
    CUMPLIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE TASAS Y DERECHOS

    Artículo 62.- Tiempo de enterar el pago de los derechos.

    Por los conceptos establecidos en los incisos a), c), d) y e) del Capítulo ll de este Título, los derechos se cancelarán en el momento de ser causados.

    Por el concepto establecido en el inciso b) del Capítulo ll de este Título, el derecho se cancelará dentro de los primeros diez días de cada mes por el derecho correspondiente al mes anterior al pago.

    Artículo 63.- Tiempo de enterar el pago de las tasas.

    Las tasas por uso del espectro radioeléctrico referidas en el Capítulo lll de este Título, se cancelarán:

    a) dentro de los primeros tres meses de cada año,

    b) al momento de ser emitido el permiso cuando sea una nueva asignación de frecuencia y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año.

    Artículo 64.- Reducción del monto a pagar por tasa de uso del espectro radioeléctrico.

    Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población, que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el monto a pagar por el concepto de tasas de uso del espectro radioeléctrico. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo.

    Artículo 65.- Requerimiento o apercibimiento judicial o extrajudicial de pago.

    TELCOR mediante Acuerdo Administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el presente Reglamento.

    Artículo 66.- Intereses moratorios.

    El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés moratorio equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, para la cual se tomará como base la tasa activa bancaria vigente para créditos en moneda nacional, autorizada por el Banco Central.

    Artículo 67.- Actualización de los derechos y tasas.

    Los derechos y tasas serán actualizadas por TELCOR con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el Banco Central, anualmente, o trimestralmente cada vez que el IPC acumulado sea mayor del 10% en el período. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante Acuerdo Administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

    TÍTULO lX
    DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ASIGNATARIOS DE TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO ÚNICO
    DERECHOS Y DEBERES

    Artículo 68.- Derechos y obligaciones de los asignatarios de Títulos Habilitantes.

    Los asignatarios de Títulos Habilitantes tienen los siguientes derechos y obligaciones:

    a) Los operadores con independencia del tipo de Título Habilitante que ostenten, deberán responder y dar el debido cumplimiento a las disposiciones establecidas en los reglamentos que se encuentren vigentes al momento de obtener sus contratos.

    Asimismo deberán cumplir con las normativas que TELCOR, en el uso de sus atribuciones y facultades, emita en el futuro.

    b) Los Operadores deberán mantener actualizados ante TELCOR Ios datos referentes a su domicilio y de la persona con legitimidad de representación para actuar en su nombre.

    c) Tienen además la obligación de entregar a TELCOR aquella información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en todos los reglamentos, y en particular en los de Tarifas y de Interconexión y Acceso.

    Asimismo, los Operadores deberán suministrar a TELCOR, la información que ésta requiera con fines estadísticos.

    d) Las concesiones, licencias, permisos y constancias de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectados a los servicios autorizados.

    e) Los titulares de concesiones y licencias, requerirán de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red, cuando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.

    f) Los titulares de concesiones, deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada tres años y deberá ser emitido a más tardar 3 meses después de otorgada la concesión.

    g) Los titulares de concesiones y licencias, deberán disponer de un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio.

    h) Los titulares de concesión y los de licencia, deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de sus usuarios conectados directamente, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio.

    Los titulares de concesión y de licencia, serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios.

    En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.

    j) Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.

    k) Los titulares de concesiones y licencias están obligados a permitir el acceso de TELCOR a las instalaciones o información a los efectos de la fiscalización del cumplimento del marco regulatorio.

    l) Los servicios deberán ser prestados en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando la no discriminación y de acuerdo a los reglamentos respectivos.

    m) Los Operadores, deberán atender los requerimientos en materia de defensa nacional o seguridad pública que le sean requeridos por la autoridad competente.

    n) Deberán asimismo interconectarse y permitir la interconexión de otros operadores de servicios y dar acceso a recursos a otros operadores, en los términos establecidos en el Reglamento General de Interconexión y Acceso.

    ñ) Los operadores deberán presentar a sus usuarios una facturación suficientemente detallada. Asimismo, estarán obligados a publicitar suficientemente la información referente a cambios en sus tarifas, de forma que los usuarios conozcan exactamente el precio y cargos de los servicios prestados.

    o) Los operadores estarán obligados a proveer, cuando corresponda, los servicios de emergencia que deben ser gratuitos y disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana.

    p) Asimismo deberán proveer, de ser pertinente, los servicios de directorio y cooperar con otros operadores para brindarlos según se establece en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico.

    q) Deberán Cumplir con las obligaciones de Servicio Universal, cuando corresponda, de acuerdo al reglamento respectivo.

    TÍTULO X
    VIGENCIA, MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    VIGENCIA DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 69.- Vigencia de los Títulos Habilitantes.

    Los Títulos Habilitantes, estarán sujetos a los siguientes plazos de vigencia:

    a) Las concesiones se otorgarán por plazos de veinte años.

    b) Las licencias y permisos se otorgarán por plazos de diez años.

    c) Las constancias de registro se otorgarán por plazos de cinco años.

    d) Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses calendario, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras se prolongue la situación que las originó.

    CAPÍTULO ll
    MODIFICACIONES A LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 70.- Solicitud de modificaciones.

    Los asignatarios de Títulos Habilitantes podrán solicitar a TELCOR modificaciones a su contrato, exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas.

    Artículo 71.- Plazo para resolver solicitud de modificación de concesiones y licencias.

    TELCOR resolverá dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles computados a partir de la recepción de la solicitud, las modificaciones solicitadas a concesiones y licencias.

    Artículo 72.- Plazo para resolver solicitud de modificación de registros y permisos.

    Las solicitudes de modificaciones a registros y permisos serán resueltas por TELCOR en un plazo máximo de veinte días hábiles computados a partir de la recepción de la solicitud.

    Artículo 73.- Del traspaso de licencias o permisos por derechos hereditarios.

    De conformidad con las disposiciones del artículo 67 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales las concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales son personales e intransferibles. Sólo en caso de fallecimiento de la persona natural titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos podrán solicitar ante TELCOR el traspaso de la Licencia o Permiso, mediante la comprobación de los derechos de herencia respectivos.

    CAPÍTULO lll
    AMPLIACIÓN DE SERVICIOS Y/O COBERTURA DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 74.- Plazo para notificar a TELCOR un nuevo servicio o ampliación de cobertura del servicio ya brindado.

    Si el Operador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones distinto de los que informó en la instancia de obtener el Título o en un área de cobertura distinta, deberá ponerlo en conocimiento de TELCOR.

    Dicha presentación deberá contener la información referente al servicio en cuestión de acuerdo a lo establecido por TELCOR en el momento en que gestione la ampliación.

    Artículo 75.- Plazo para resolver solicitudes de ampliación.

    TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de ampliación de licencia, concesión o registro para la prestación de servicios de telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante.

    Artículo 76.- Suspensión del plazo para resolver solicitudes.

    Los plazos establecidos para TELCOR se suspenderán a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma.

    El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles, so pena de declararle abandono de trámite.

    Artículo 77.- Notificación y registro de los nuevos servicios o cobertura.

    Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos y condiciones, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa por la que procede a registrar el o los nuevos servicios o áreas de cobertura.

    CAPÍTULO lV
    RENOVACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 78.- Renovación de los Títulos Habilitantes.

    Las renovaciones de los Títulos Habilitantes estarán sujetas a los siguientes requisitos:

    a) haber cumplido con las previsiones de su contrato,

    b) solicitar la renovación dentro de los plazos establecidos y

    c) aceptar las nuevas condiciones que la legislación, la reglamentación vigente y TELCOR en su caso, determinen.

    Artículo 79.- Reasignación de espectro radioeléctrico.

    Durante el proceso de renovación de Títulos Habilitantes TELCOR respetará y procurará garantizar la reasignación del uso del espectro radioeléctrico, cuando corresponda.

    Artículo 80.- Plazo para la solicitud de renovación de concesiones, licencias y permisos.

    La solicitud para renovar concesiones, licencias y permisos será presentada con seis meses de anticipación a su vencimiento.

    Artículo 81.- Plazo para la solicitud de Constancias Registros.

    Los titulares de Constancias de Registros deberán iniciar su trámite de Renovación dos meses antes de su vencimiento.

    Artículo 82.- Plazos para resolver las solicitudes.

    Luego de presentada la solicitud en tiempo y forma regirán los mismos plazos que en los casos de las solicitudes iniciales.

    TÍTULO XI
    DE LA TERMINACIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO I
    DE LA TERMINACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 83.- Extinción de los Títulos Habilitantes por terminación.

    Los Títulos Habilitantes terminan por:

    a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión, licencia, permiso o constancia de registro, constituyéndose un procedimiento automático de extinción por vencimiento del plazo establecido. Las obligaciones pendientes de cumplimiento serán asumidas por el nuevo titular, si lo hubiera.

    b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro, debe ser comunicada fehacientemente a TELCOR con noventa días hábiles de anticipación, y la sociedad debe seguir prestando el o los servicios amparados por los Títulos Habilitantes hasta tanto TELCOR emita una declaración de extinción del Título.

    CAPÍTULO II
    DE LA CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    Artículo 84.- Causales y procedimientos para la extinción de los Títulos Habilitantes por cancelación o revocación.

    Los Títulos Habilitantes se podrán cancelar o revocar cuando el titular incurra en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 70 del mismo Reglamento. En este caso no se extinguen las obligaciones contraídas por el titular durante la vigencia del Título, salvo renuncia del respectivo titular del derecho.

    Artículo 85.- Disposiciones que rigen para la cancelación de concesiones y licencias de servicios celulares.

    Las concesiones de servicios públicos y las licencias de servicios de interés general para la prestación de servicios celulares que se encuentren pendientes al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento se regirán para efectos de su revocación o cancelación por las disposiciones establecidas en sus respectivos contratos y por las disposiciones del presente reglamento en lo que no contradiga los mismos.

    TÍTULO Xll
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

    CAPÍTULO l
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 86.- Del escrito de recurso administrativo.

    En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado podrá presentar por escrito en papel común, expresando las razones de hecho o de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.

    Artículo 87.- Silencio administrativo positivo.

    En el caso que el Director General de TELCOR no decidiera sobre los recursos interpuestos ante su autoridad, dentro de los plazos establecidos se considerará el silencio administrativo afavor del recurrente.

    La denegatoria del recurso agotará la vía administrativa.

    Artículo 88.- Del recurso de apelación contra actos de los funcionarios o empleados de TELCOR.

    De cualquier irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado interponer el recurso de apelación ante el Director General en plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa.

    CAPÍTULO ll
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE CONCESIONES

    Artículo 89.- Recursos Administrativos de Reposición en contra de la cancelación de una concesión.

    Del Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela un contrato de concesión, sea cual fuere la causa, el titular podrá interponer recurso administrativo de Reposición ante el Director General dentro del plazo de tres días computados a partir del día siguiente de la notificación.

    Artículo 90.- Recurso Administrativo de Nulidad.

    En el caso que el recurrente del Recurso administrativo de Reposición no se encuentre conforme con la Resolución emitida por el Director General de TELCOR, podrá impugnar la resolución de cancelación interponiendo recurso de nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

    CAPÍTULO lll
    RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LA CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

    Artículo 91.- Recursos Administrativos de Reposición contra la cancelación de licencias, permisos o autorizaciones.

    De la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso administrativo de reposición ante el Director General de TELCOR, quien resolverá dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

    Artículo 92.- Recurso administrativo de Revisión.

    En el caso que el recurrente del recurso administrativo de Reposición no se encuentre conforme con la Resolución emitida por el Director General de TELCOR, podrá impugnar la resolución de cancelación interponiendo el recurso de Revisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley No. 290).

    TÍTULO Xlll
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPÍTULO l
    INFRACCIONES

    Artículo 93.- Infracciones.

    Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables, establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos específicos vigentes, las condiciones establecidas en los Títulos Habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para iniciar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su agotamiento.

    CAPÍTULO ll
    SANCIONES

    Artículo 94.- Sanciones.

    Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en el Acuerdo Administrativo que se emita para tales efectos.

    Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas sanciones contenidas en los contratos de los operadores ya establecidos.

    TÍTULO XIV
    DE LOS DEPÓSITOS O GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO

    CAPÍTULO l
    OBJETO, MONTO Y VIGENCIA DE LOS DEPÓSITOS O GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO

    Artículo 95.- Objeto del depósito o garantía.

    La finalidad de los depósitos o garantías es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de todos los titulares de los Títulos Habilitantes para prestar servicios de telecomunicaciones por lo que deberán constituir y mantener actualizado un depósito o garantía a favor de TELCOR.

    Artículo 96.- Monto y vigencia del Depósito o Garantía.

    Los depósitos o garantías deberán ser por un monto equivalente al 2,5% de los ingresos brutos mensuales promedio durante cada año o fracción en caso de operadores nuevos, terminado el 31 de diciembre, y deberán ser actualizados al 31 de enero de cada año, en los valores establecidos, durante todo el período de vigencia del Título Habilitante.

    CAPÍTULO ll
    MONTO MÍNIMO DE LOS DEPÓSITOS Ó GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO

    Artículo 97.- Tope mínimo del monto de las garantías o fianzas de cumplimiento.

    Los montos de las garantías o fianzas de los Títulos Habilitantes en ningún caso serán menores a los siguientes valores expresados en córdobas y que se actualizarán anualmente con la evolución de la inflación:

    a) Concesiones de servicios públicos: C$ 1.000.000.

    b) Licencia de servicios de Interés General: C$ 100,000.

    c) Licencias de telefonía celular: C$ 1.000.000.

    d) Licencias de servicios de transmisión de datos en general: C$ 100.000.

    e) Licencias de servicios de Acceso a Internet: C$ 20.000.

    f) Licencias de otros servicios: C$ 40.000.

    g) Constancias de registro: C$ 10.000.

    h) Los Ciber cafés o similares están exonerados de depositar una garantía.

    Artículo 98.- De la Garantía o Fianza que respalda varios Títulos Habilitantes.

    Cuando un mismo titular lo sea de varios Títulos Habilitantes, mantendrá esta garantía por un monto igual a la sumatoria de los valores correspondientes a las distintas categorías anteriormente indicadas, en las cuales tenga al menos un Título Habilitante para prestar un servicio en esa categoría.

    TÍTULO XV
    DISPOSICIONES FINALES

    CAPÍTULO l
    DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, LAS CONCESIONES Y LAS LICENCIAS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR

    Artículo 99.- Servicios de Comunicación Social.

    Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican para los prestadores de servicios ni para los servicios de Radio en Amplitud Moduladas y/o en Frecuencia Modulada, Televisión Abierta y/o de Televisión por Suscripción que emplean radiofrecuencias o sistemas híbridos de fibra óptica y cable coaxial, ni a las licencias para los medios de comunicación social.

    Artículo 100.- De los operadores de medios de comunicación social que deseen prestar otros servicios de telecomunicaciones.

    Todo operador de los medios de comunicación social que desee prestar los servicios de telecomunicaciones a los que se aplica este Reglamento, utilizando o no la infraestructura que actualmente emplee para prestar estos servicios de Radio Amplitud Modulada y/o Frecuencia Modulada, Televisión Abierta y/o de Televisión por Suscripción, deberá solicitar los Títulos Habilitantes correspondientes debiendo someterse a las disposiciones del presente Reglamento solamente para dichos servicios de telecomunicaciones.

    CAPÍTULO ll
    ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES

    Artículo 101.- Actualización y Modificación de las disposiciones Reglamentarias.

    El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

    Artículo 102.- Derogaciones.

    Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.

    El Presente Acuerdo Administrativo No. 006-2005 mediante el cual se emite el “Reglamento de Títulos Habilitantes”, que consta de Quince (15) Títulos, Cuarenta (40) Capítulos y Ciento Dos (102) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

    Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil cinco. Joel Gutiérrez González, Director General TELCOR.


    Nota Aclaratoria: corregido error de publicación en La Gaceta Diario Oficial, de los consecutivos en los literales b), c) y d) siendo los correctos c), d), e) del Artículo 34.- Contenido de los....; numeral 1. Datos.....; subnumeral 1.1. En el caso....