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ESTABLECIMIENTO DE RESERVA DE ÁREAS MINERAS ESPECÍFICAS PARA SU ESTUDIO Y/O ASIGNACIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
Número: 01-01-2012
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/01/2012
Publicado: 23/01/2012
ESTABLECIMIENTO DE RESERVA DE ÁREAS MINERAS ESPECÍFICAS PARA SU ESTUDIO Y/O ASIGNACIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 01-01-2012, Aprobado el 6 de Enero del 2012

Publicado en La Gaceta No. 13 del 23 de Enero del 2012

CONSIDERANDO

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Que el objetivo fundamental del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional es garantizar el beneficio de las grandes mayorías, estableciendo para tal efecto políticas públicas que permitan mejorar el nivel de vida, en este sentido se ha identificado a la Pequeña Minería y a la Minería Artesanal como un sector potencialmente desarrollable activo pero limitado en sus recursos económicos y técnicos
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“Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales que constituyen parte de los recursos naturales que el país posee” sin embargo, en el sector minero existen familias sumamente empobrecidas que requieren de una oportunidad para crear y obtener riqueza económica como producto de la explotación minera para el mejoramiento de su nivel de vida.
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Que la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos naturales y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la actividad minera.
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Que el Ministerio de Energía y Minas es la Institución del Poder Ejecutivo encargada de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 387, de conformidad con lo establecido en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento.
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Que los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible y garantizando igualdad de derechos y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.
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Que la Constitución Política de Nicaragua expresa en su artículo 102: Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera”.
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Que de conformidad con la Ley No. 387, una de las obligaciones de los titulares de concesiones mineras es conceder a los mineros artesanales un porcentaje del área concesionada para el desarrollo de su actividad artesanal, el que se ve rebasado por la creciente demanda de trabajo para la manutención sostenible de sus familias, razón por la cual el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas, deben considerar áreas especiales para contribuir a que los sectores como la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, realicen un aprovechamiento del recurso que les proporcione un mejor sustento económico.
POR TANTO:

El suscrito Ministro del Ministerio de Energía y Minas, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política en su artículo 151, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento, Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo” y la Ley No. 387, “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, su Reglamento y Reformas.
ACUERDA
ESTABLECIMIENTO DE RESERVA DE ÁREAS MINERAS ESPECÍFICAS PARA SU ESTUDIO Y/O ASIGNACIÓN PARA EXPLOTACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL

Primero: Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Ministerial se entenderá por Pequeña Minería y Minería Artesanal, lo establecido en la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y su Reglamento.

Segundo: Se considerarán como áreas de reserva minera del Estado de Nicaragua para la explotación de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, aquellas que por su conocimiento geológico sean factibles de explotación minera a pequeña escala, entre ellas, las siguientes:

1.- Áreas concesionadas que, previo proceso administrativo, hayan sido canceladas de conformidad con las causales establecidas en la Ley No. 387 y su uso se estime para la explotación de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.

2.- Áreas cuyas renuncias parciales o totales fueren aceptadas mediante Acuerdo Ministerial y una vez libres se consideren aptas para el uso y desarrollo de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal o en su defecto para un interés específico del Estado.

3.- Áreas libres donde el Estado de Nicaragua haya realizado o esté realizando estudios geológicos con miras a determinar su potencial minero y en consecuencia se declaren de interés a ser designadas para el desarrollo de la pequeña Minería o la Minería Artesanal o en su defecto para un interés específico del mismo Estado.

Tercero: Se faculta al Director General de Minas para que formule la propuesta de la declaración de áreas de reservas mineras de interés del Estado, a fin de promover el desarrollo de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.

Cuarto : El área indicada en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE ÁREA DE RESERVA MINERA, estará delimitada por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM) y se considerará como área reservada a partir de su declaración oficial mediante dicha Resolución.

Quinto: Las áreas de reserva minera deberán retenerse por tiempo indefinido, dependiendo de cada caso en particular, pudiendo ser liberadas en cualquier momento a través de una Resolución Ministerial.

Sexto: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero del año dos mil doce.- Emilio Rappaccioli B., Ministro.