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ESTABLECER EL CALENDARIO CINEGÉTICO NACIONAL
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
Número: 010-2006
Código de iniciativa:
Aprobado: 13/03/2006
Publicado: 29/05/2006
ESTABLECER EL CALENDARIO CINEGÉTICO NACIONAL

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 010-2006, Aprobada el 13 de Marzo del 2006

Publicada en La Gaceta No. 103 del 29 de Mayo del 2006

EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

CONSIDERANDO

I

Que el Decreto 118 -2001, Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo” estipula que corresponde al MARENA, administrar los instrumentos de acceso y uso de la biodiversidad, así como el sistema de cuotas de aprovechamiento de flora y fauna silvestres y mantener estadísticas relativas al comercio interno y externo.
II

Que el Artículo 80 y siguiente del Decreto No. 9-96 “Reglamento a la Ley 217, tiene consignado que el MARENA debe supervisar y controlar las actividades de aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, por medio de la inspectoría ambiental oportuna.
III

Que los Artículos 60 y 61 de la Ley 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” y el Artículo 28 de la Ley 290 “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, otorgan competencia al MARENA en materia de normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos.
IV

Que la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva 05016-02 en sus numerales 5, 6, 7, 8 y 9 establece las normas de la actividad de caza deportiva en el país, y faculta la elaboración del Calendario Cinegético Nacional.
V

Que la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza de Fauna Silvestre 05019-02, establece los requerimientos y la aplicación de instrumentos jurídicos y administrativos que facultan la elaboración del Calendario Cinegético Nacional.
Por tanto en uso de sus facultades,
RESUELVE
Establecer el Calendario Cinegético Nacional

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto. La presente Resolución Ministerial tiene por objeto, establecer el Calendario Cinegético Nacional, que define las especies de fauna silvestre que podrán ser aprovechadas para la actividad de cacería, la temporada y la cuota estimada por especie, por Departamento del país.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. La presente Resolución Ministerial es aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen actividades de caza deportiva en el territorio nacional.

Artículo 3.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 4.- Definiciones y Terminología. Sin perjuicio de las definiciones y terminología contenidas en la legislación de rango igual o superior vigente, así como en Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses, aplicables a la caza deportiva, se entenderá por:
I. Apéndice I de CITES: Según la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el Apéndice I incluye todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas especies está sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y solamente se autoriza bajo circunstancias excepcionales.

2. Calendario Cinegético: Es el calendario anual que define el listado de especies de uso para la caza deportiva, la temporada de hábil de caza y la cuota teórica estimada por especie por región de caza y departamentos.

3. Caza Comercial: Implica la explotación de la fauna para la venta de los animales silvestres y sus productos, suministrando así bienes de cambio.

4. Caza Deportiva: Es el arte de perseguir, capturar o dar muerte a especimenes de la fauna silvestre con fines recreativos, utilizando aquellos medios y métodos considerados lícitos en los preceptos de dicho arte, y cuya finalidad no implica para el cazador la obtención de beneficio pecuniario por el producto logrado.

5. Caza de Subsistencia: Es el arte de perseguir, capturar o dar muerte a especimenes de la fauna silvestre con fines alimentarios a nivel familiar, o sea bienes de uso. Generalmente es practicada por grupos étnicos y mestizos de bajos recursos, siendo practicada continuamente a lo largo del año.

6. Certificación de Informe de Expedición: Es la validación de que los datos contenidos en el informe de la expedición de caza, fue constatado por la autoridad competente con su firma y sello.

7. Coto de Caza: Es aquella área pública o privada, cuya extensión y características medioambientales permiten la existencia natural o inducida de especie de la fauna silvestre nacional y que ha sido delimitada físicamente para efecto de llevar a cabo dentro de sus linderos, la actividad de cacería.

8. Cuota Oficial de Aprovechamiento: Es la que se estima sobre la base de la tasa de extracción de los informes de expedición de caza y de los datos recabados a través del monitoreo de Especies Cinegéticas y por las condiciones imperantes en el ecosistema.

9. Derecho de Caza: Es la autorización pública o privada obtenida para realizar la actividad de cacería en áreas definidas o en cotos de caza; previo pago de canon por cuota de caza según la categoría permitida en la licencia de caza deportiva.

10. Especies Cinegéticas: Son especies silvestres para las cuáles existe regulación en materia de caza deportiva y están consignadas en este Calendario Cinegético por criterios de: tradición de uso, capacidad reproductiva, por no estar incluidas en el Apéndice I de la CITES ni afectadas por el Sistema de Veda indefinida, además dichas especies son alternativas de desarrollo eco-biológico y socio-económico, en el ámbito local y nacional.

11. Límite de Piezas: Es la cuota máxima permisible contemplada dentro del Calendario Cinegético Nacional para la temporada o por día de caza según las características de cada especie cinegética.

12. Período o Temporada Hábil de Caza: Es la época o tiempo definido en días o meses en que se autoriza la caza de las especies consignadas en el Calendario Cinegético Nacional.

13. Regionalización y Zonificación de la Caza: Es el acto técnico administrativo para el ordenamiento de la caza deportiva, definiendo los territorios hábiles y vedados para la misma. Dicha zonificación incluye Regiones de Caza para un conjunto de Departamentos y Zonas Especiales de Caza, puede incluir áreas de caza en municipios o sitios de arribo de especies migratorias (como son patos y palomas) o grupos zoológicos de marcado interés cinegético.
Capítulo II
Actualización y Regionalización

Artículo 5.- Actualización. La actualización del Calendario Cinegético Nacional en todos sus aspectos de especies, temporada, y límite de piezas se realizará anualmente, dado que la dinámica de las poblaciones de especies de fauna silvestre exige su actualización en forma sistemática y permanente en el tiempo y el espacio.

Artículo 6.- La inclusión de una especie del Calendario Cinegético Nacional (CCN) dependerá de su estado poblacional y de la calidad de su hábitat, así como el nivel de investigación en el ámbito municipal, departamental y regional que soporte confiablemente su situación demográfica.

Artículo 7.- Regionalización. Para el ordenamiento de la actividad de caza deportiva en el país, se establecen cinco Regiones de Caza:

Región de Caza Departamento
Región de Caza I Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas
Región de Caza II Madriz, Nueva Segovia, Estelí, Jinotega, Matagalpa, Boaco y
Chontales
Región de Caza III Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)
Región de Caza IV Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS)
Región de Caza V Río San Juan

Artículo 8.- Zonas Especiales de Caza. Dentro de cada Región de Caza, al nivel de Departamentos y de Municipios podrán establecerse Zonas Especiales de Caza, cuyo propósito es definir el área en donde se autorizará la actividad de caza deportiva. Estas Zonas Especiales de Caza deben estar fuera de las áreas protegidas con categorías restrictivas respecto al aprovechamiento de fauna silvestre, a una distancia no menor a dos kilómetros de las mismas.

Artículo 9.- El control de las expediciones de caza podrá realizarse a través de unidades móviles y puntos fijos de control según lo acuerden las autoridades competentes del MARENA, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua y Gobiernos Municipales.
Capítulo III
El Calendario Cinegético Nacional

Artículo 10.- Calendario Cinegético. El Calendario Cinegético Nacional contiene el listado de especies de uso para la caza deportiva, la temporada de hábil de caza y la cuota teórica estimada por especie por región de caza y departamentos.

Artículo 11.- Para la temporada de caza comprendida para el período 2005-2006 se estipula lo siguiente:

Nota: Ver Listado publicado en Gaceta No. 103 del 29 de Mayo del 2006, de la página 4012 a la 4014.
Capítulo IV
Disposiciones Finales y Transitorios

Artículo 12.- Especies no Incluidas en el Calendario Cinegético. Las especies de fauna silvestre no incluidas en el presente calendario están vedadas permanentemente para realizar aprovechamiento en actividad de caza deportiva; excepto en el caso de especies exóticas introducidas en cotos de caza o especies de fauna consideradas plaga y de peligro para la salud humana y de otras especies de la fauna nativa.

Artículo 13.- Prohibiciones. Se establecen las siguientes prohibiciones, adicionales a las contenidas en la NTON de Caza Deportiva 05016-02 y la Resolución Ministerial de Caza Deportiva:

a. El rifle calibre 22 no puede ser utilizado para la caza de especies mayores.

b. Aves como patos y palomas solamente podrán ser cazadas en vuelo.

c. Se prohíbe la actividad de caza deportiva si ocurren eventos naturales destructivos que afecten una Región o Zona, tales como incendios forestales, huracanes, inundaciones y otros, hasta que las autoridades competentes realicen una evaluación de los daños e impactos y comuniquen públicamente la autorización para reanudar la actividad de caza deportiva en las áreas afectadas.

Artículo 14.- Infracciones. Las infracciones a la presente resolución ministerial serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y su Reglamento y las leyes y Reglamentos especiales aplicables.

Artículo 15.- Vigencia. La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis. CRISTÓBAL (Tito) SEQUEIRA, MINISTRO.