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NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS NO ATENDIDAS
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Acuerdos Administrativos
Número: 011-2011
Código de iniciativa:
Aprobado: 06/07/2011
Publicado: 12/10/2011
NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS NO ATENDIDAS

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 011-2011, aprobado el 6 de julio de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 12 de octubre de 2011

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y atribuciones que le confieren los artículos 5 y 8 del Decreto No. 1053 "Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 12 de junio del año 1982; artículo 12.3.1 del Decreto No. 128-2004 "Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238, del 7 de diciembre del año 2004; artículos 1 y 2 de la Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de Agosto del año 1995 y artículo 165 del Decreto No. 16-96 "Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre del año 1996:

CONSIDERA

I

Que es responsabilidad del Estado promover y garantizar los avances de carácter social para asegurar el bien común, teniendo como función principal en la economía desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.

II

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de comunicación a la población y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.

III

Que corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como ente descentralizado organizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, la normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales.

IV

Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 136-2004, la Presidencia de la República, emitió el documento "Política Sectorial y Lineamientos de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones", en el cual se establecen lineamientos sobre el Acceso Universal orientando el desarrollo de las telecomunicaciones a asegurar el acceso universal de toda la población a estos servicios y en especial a los servicios básicos, independientemente de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, y de su lugar de residencia, desarrollando para estos efectos, mecanismos de apoyo gubernamental que aseguren su expansión a las áreas rurales y urbanas desatendidas.

V

Que en el mismo documento identificado en el considerando anterior se estableció que la provisión del Acceso Universal se promoverá y financiará mediante el Fondo Especial de Inversión de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL), de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Administración y Funcionamiento del Fondo Especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Acuerdo Administrativo 006-2006 "Reglamento del Fondo de Inversión de las Telecomunicaciones (FITEL), reformado mediante Acuerdo Administrativo 019-2006.

POR TANTO

ESTA AUTORIDAD REGULADORA, ACUERDA:

EMITIR LA SIGUIENTE:

"NORMATIVA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS NO ATENDIDAS"

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 1 OBJETO. La presente Normativa tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y condiciones que rigen la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de micros, pequeñas y medianas empresas en las áreas no atendidas.

Arto. 2 ALCANCE DE LA NORMATIVA. La presente Normativa es aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas conformadas como micros, pequeñas y medianas empresas destinadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas.

Serán considerados prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas aquellas micros, pequeñas y medianas empresas que suministren servicios de telecomunicaciones a menos de un dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la República de Nicaragua.

Arto. 3 DEFINICIONES.
Áreas no atendidas: Son aquellas zonas geográficas en las que no se brindan a la población en general, servicios de telecomunicaciones.

Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Persona natural o jurídica que se encuentre regulada por la Ley No. 645, "Ley de promoción, fomento y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa" y su Reglamento, Decreto No. 17-2008.

Operador de telecomunicaciones establecido: Persona natural o jurídica autorizada por TELCOR para suministrar servicios de telecomunicaciones en áreas atendidas y no atendidas.

Servicio esencial: Servicios y facilidades disponibles a la mayoría de los usuarios, independientemente de la tecnología utilizada. Los servicios esenciales incluyen la cobertura de redes celulares, la telefonía pública y el acceso a Internet con fines sociales y productivos, como la educación pública, la salud pública y el desarrollo local.

TÍTULO II
MARCO REGULATORIO

CAPÍTULO I
TÍTULO HABILITANTE

Arto. 4. Para la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas, TELCOR otorgará al interesado una licencia de interés especial para la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas.

Arto. 5. Cualquier persona natural o jurídica constituida como Micro, Pequeña y Mediana Empresa interesada en obtener una licencia de interés especial para la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley No. 200 "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales" y su Reglamento.

CAPÍTULO II
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Arto 6. La solicitud de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas se regirá por la regulación vigente.

Arto. 7. El uso del espectro radioeléctrico asignado a los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas se regirá por la regulación vigente.

Arto. 8. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por TELCOR para prestar servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas podrán utilizar las siguientes bandas de frecuencias en carácter compartido y secundario, de conformidad con el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias:

a) 2450 - 2498.5 MHz (Nota 108)

b) 5150 - 5350 MHz (Nota 115)

c) 5725 - 50 MHz (Nota 115)

Arto. 9. Por ser compatible con los intereses públicos y sociales, en las bandas de frecuencias antes dispuestas no aplicará la regulación 6.1 de la Normativa Técnica NON-EE-001-2000, Sistemas de Espectro Ensanchado, Acuerdo Administrativo 22-2000. En virtud de lo anterior, los proveedores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas no necesitarán autorización de TELCOR para establecer enlaces punto-punto, punto-multipunto y antenas direccionales, sectoriales u omnidireccionales utilizando técnicas de espectro ensanchado.

Arto. 10. Para los propósitos del artículo anterior, los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas podrán transmitir con una potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) inferior a 36 dBm (4W) y antenas con ganancias que permitan superar esa potencia.

Arto. 11. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deberán informar a TELCOR la cantidad de enlaces activos en su red, indicando la banda de operación, los servicios prestados y la cantidad estimada de usuarios.

CAPÍTULO III
INTERCONEXIÓN

Arto. 12. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deben instalar equipos que garanticen la interoperabilidad de las redes y los servicios. Asimismo, no podrá obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por TELCOR.

Arto. 13. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas podrán solicitar a los operadores de telecomunicaciones la interconexión directa o indirectamente en cualquier punto de sus redes que sea técnicamente factible.

Arto. 14. Los cargos de interconexión con las redes de telecomunicaciones en áreas no atendidas tendrán en cuenta la factibilidad económica de prestar los servicios en esas zonas.

Arto. 15. Los cargos de interconexión con las redes de operadores establecidos deberán estar basados en costos y podrán incluir una utilidad razonable.

Arto. 16. Los términos y condiciones de la interconexión, incluyendo los cargos de interconexión y tarifas por servicios relacionados, otorgada por los operadores establecidos serán no discriminatorios.

Arto. 17. Los operadores de telecomunicaciones establecidos deben proporcionar la interconexión y los servicios relacionados con una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus subsidiarias u otros afiliados.

Arto. 18. La información comercialmente sensible relacionada con proveedores y usuarios finales debe ser utilizada estrictamente para proveer los servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas.

CAPÍTULO IV
CONTRATOS DE ADHESIÓN Y REGULACIÓN TARIFARIA

Arto. 19. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deben establecer sus tarifas y demás condiciones por la vía contractual observando los principios de eficiencia, orientación a costos, equidad, no discriminación y calidad del servicio.

Arto. 20. Las tarifas de los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas podrán incluir un margen de utilidad razonable a partir de los costos derivados de la prestación de sus servicios; este margen debe ser justo, no excesivo y está sujeto a supervisión y revisión de TELCOR.

Arto. 21. TELCOR establecerá un modelo de contrato de adhesión para la contratación de los servicios de telecomunicaciones suministrados en áreas no atendidas.

Arto. 22. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas hagan uso de financiamiento o subsidio proveniente de FITEL o cualquier otro mecanismo de financiamiento público, estarán sujetos al control tarifario de TELCOR sobre los servicios prestados en esas zonas, según las condiciones establecidas en el. Reglamento del FITEL y demás normas aplicables.

CAPÍTULO V
DERECHOS Y TASAS

Arto. 23. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deben pagar a TELCOR las tasas y derechos que se generen por el otorgamiento de sus respectivos títulos habilitantes, según lo establecido en la regulación vigente.

Arto. 24. Por ser compatible con los intereses públicos y sociales, los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas no deben constituir los depósitos o garantías dispuestos por el arto. 34 del Reglamento General de la Ley No. 200.

Arto. 25. Por ser compatible con los intereses públicos y sociales, los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas no deben pagar a TELCOR las tasas por el uso del espectro radioeléctrico señaladas en el literal E.17 del Reglamento para el Pago de Derechos y Tasas, Acuerdo Administrativo No. 3-98, conforme las bandas de frecuencias establecidas en el arto. 8 de la presente Normativa.

Arto. 26. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deben pagar a TELCOR porcentajes de sus ingresos brutos mensuales en concepto de derechos de uso de sus licencias por cada servicio autorizado. Estos pagos deberán efectuarse dentro de los primeros diez días de cada mes por el derecho correspondiente al mes anterior.

Arto. 27. TELCOR podrá efectuar verificaciones de los pagos realizados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas y con el resultado de esta verificación, en caso de ser necesario, los prestadores deberán realizar el ajuste correspondiente en el próximo pago mensual del derecho de uso de su licencia para compensar cualquier déficit o, en su caso, sobrepago.

Arto. 28. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas deberán realizar los pagos que correspondan por la solicitud, reserva, utilización y/o asignación de los recursos de numeración, sujeto a las disposiciones y montos establecidos en la reglamentación vigente.

CAPÍTULO VI
ACCESO A FINANCIAMIENTO PÚBLICO

Arto. 29. Las Pequeñas, Medianas y Micro Empresas constituidas como prestador de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas, podrán solicitar créditos especiales o subsidios complementarios al Fondo Especial de Inversión de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (FITEL) u otros mecanismos de financiamiento público, así como participar en concursos públicos de proyectos de telecomunicaciones en áreas no atendidas, atendiendo los criterios, requisitos, términos, condiciones y procedimientos establecidos en las normas vigentes que sean aplicables.

Arto. 30. TELCOR podrá realizar concursos para la asignación de fondos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas, conforme las normas vigentes que sean aplicables.

Arto. 31. Por ser compatible con los intereses públicos y sociales, serán consideradas áreas no atendidas los territorios siguientes:

a) Los municipios en situación de pobreza severa y alta, conforme al Mapa de Pobreza Extrema Municipal emitido por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE).

b) Los barrios y comarcas, identificados en el Censo de Población realizado por el INIDE y calificados por TELCOR como áreas no atendidas, que estén localizados en municipios en situación de pobreza media y baja, conforme al Mapa de Pobreza Extrema Municipal emitido por INIDE.

Arto. 32. Es responsabilidad del FITEL de TELCOR establecer y mantener actualizado un registro detallado de aquellos municipios, barrios y comarcas considerados como áreas no atendidas. Esta información deberá ser publicada en el Sitio Web de la Institución.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 33. En lo no previsto por la presente Normativa, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, del Decreto No. 1053; Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Arto. 34. La presente Normativa para la prestación de servicios de telecomunicaciones en áreas no atendidas, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los seis días del mes de julio del año dos mil once.

ORLANDO CASTILLO CASTILLO, Presidente Ejecutivo. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.