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REFORMAS Y ADICIONES AL ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 06-97: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Acuerdos Administrativos
Número: 013 -2010
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/11/2010
Publicado: 17/05/2011
REFORMAS Y ADICIONES AL ACUERDO ADMINISTRATIVO No. 06-97: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 013 -2010, aprobado el 22 de noviembre de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 17 de mayo de 2011

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, (TELCOR) Ente Regulador, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere: la Ley Orgánica de TELCOR, Decreto Número 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 137 del 12 de Junio de 1982 Artos. 1, 2, 3, 5 y 7; el Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, Decreto Ejecutivo No. 128-2004, publicado en La Gaceta No. 238 del 7 de Diciembre del 2004, Arto. 13 numeral 9; Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), publicada en La Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995, Artos. 1, 2 numeral 2 y 10; 4, 5, 10, 11,16, 31, 47,48, 49, y el Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No. 177 del 19 de Diciembre de 1996, reformado por el decreto No. 131-2004, aprobado el 20 de Diciembre del 2004, publicado en La Gaceta No. 2 del 04 de Enero del 2005. Artos. 3, 20, 36, 62.

CONSIDERANDO:

I

Que corresponde al Presidente Ejecutivo de TELCOR, aprobar y emitir las resoluciones, normas y reglamentos que regulan el mercado de las telecomunicaciones, tales como los documentos de política, las normas y reglamentos de carácter general y los reglamentos de carácter específicos que permitan regular la libre y leal competencia, la defensa de los derechos del consumidor, las tarifas, la interconexión, los títulos habilitantes, el espectro radioeléctrico, servidumbre, co-ubicación, uso compartido de recursos, clasificación de instalaciones esenciales, las normas técnicas fundamentales, la supervisión de los contratos de concesión y el financiamiento de los proyectos de desarrollo y en general todos aquellos asuntos necesarios para velar por el cumplimiento de las normas y principios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

II

Que el servicio de Televisión por Suscripción es un servicio de interés general consistente en la transmisión unidireccional de señales, vídeo y sonidos, brindado al público por el Operador, sobre una base de suscripción, bajo un esquema tarifario aprobado por TELCOR, ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad independientemente de las modalidades de la prestación del servicio, siendo esta el objeto principal sujeta a regulación.

POR TANTO:

Esta Autoridad Reguladora,

ACUERDA:

PRIMERO: Se reforman los numerales dos y tres del artículo 1 del "Acuerdo Administrativo 06-97: Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción" leyéndose en adelante así:

ARTO. 1. El presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de Televisión por Suscripción.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del Servicio de Televisión por Suscripción: terrestre o satelital.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del Servicio de Televisión por Suscripción terrestre o satelital, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo.

SEGUNDO: Reformar el artículo 3 del Acuerdo Administrativo 06-97 Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción, el cual se leerá así:

ARTO. 3. Para la interpretación del presente reglamento son aplicables las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 200, adicionalmente se entenderá por:

1. Canal: el medio o espacio por el que se transmite una sola señal;

2. Centro de transmisión y control: el lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;

3. Comercializador de Servicios de Televisión por Suscripción: Es el licenciatario autorizado para comercializar a los usuarios finales o a terceros los servicios de Televisión por Suscripción brindados por un Operador autorizado como proveedor.

4. Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el usuario, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

5. Operador o Prestador: la persona natural o jurídica que cuente con la correspondiente licencia otorgada por TELCOR, y que comprenda la prestación de servicios de televisión por suscripción o de Servicios de Comercialización de televisión por suscripción al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales;

6. Programación: el conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otros;

7. Programación extranjera: aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento pertenecen mayoritariamente a una persona natural o jurídica de origen extranjero;

8. Programación local: aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de un municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el licenciatario;

9. Programación nacional: aquélla cuyos derechos sobre la señal emitida originalmente pertenecieron o siguen perteneciendo, en forma mayoritaria, a una persona natural o jurídica nicaragüense;

10. Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica;

11. Servicio de Televisión por Suscripción: Es la transmisión unidireccional, al público interesado, sobre una base de suscripción, de señales, vídeo y sonido, por medio de comunicación alámbricas o inalámbricas terrenales y satelitales, independientemente del tipo de tecnología o del medio de transmisión que se utilice, ya sean estos de tipo alámbricos, inalámbricos, satelital u otro tipo.

12. Servicio de televisión por suscripción terrenal: el servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas;

13. Servicio de televisión por suscripción vía satélite: el servicio de televisión por suscripción en el que la transmisión de las señales y su recepción directa por parte de los suscriptores, se realiza utilizando uno o más satélites, y

14. Suscriptor: persona natural o jurídica que celebra un contrato de adhesión con el licenciatario, por virtud del cual adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final el servicio de televisión por suscripción.

Los términos o conceptos no definidos en el presente artículo, ni en la Ley 200 y su reglamento general, se entenderá conforme al glosario de TELCOR - ENTE REGULADOR, y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por sus comités técnicos y por los Reglamentos vigentes.

TERCERO: Adicionar un segundo párrafo al artículo 4 del Acuerdo Administrativo 06-97 Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción, el cual después de su adición se leerá así:

ARTO. 4. Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con los Términos y Condiciones de los Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales suscritos y ratificado por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

Además de los requisitos contenidos en el artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales los solicitantes deben presentar el o los contratos celebrados con los emisores y comercializadores de señales portadores de programas y contenidos, en el cual se detallen los canales autorizados a transmitir.

CUARTO: Se reforma el artículo 35 del Acuerdo Administrativo 06-97 Reglamento del Servicio de Televisión por Suscripción, el cual se leerá así:

ARTO. 35. Las estaciones y redes de televisión por suscripción autorizadas, deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de televisión por suscripción deben retransmitir las señales de los canales de VHF con programación nacional en los mismos canales respectivos, a cambio de una contraprestación económica. Las partes establecerán los cargos de mutuo acuerdo con base en los costos incurridos más una utilidad razonable. En caso de no llegarse a acuerdo en un plazo de noventa días calendarios a partir de la solicitud de retransmisión y a solicitud de parte interesada, TELCOR - Ente Regulador decidirá los términos del contrato en un plazo de quince días calendarios, debiendo en tal caso emitir la Resolución Administrativa correspondiente, la cual no admitirá recurso en contrario.

Los licenciatarios autorizados para prestar el servicio de televisión por suscripción deberán reservar gratuitamente para la distribución de las señales de televisión que indique el Ente Regulador por requerimiento del Poder Ejecutivo en la proporción siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales; y

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 64 canales.
Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

El licenciatario podrá utilizar los canales a que se refiere este artículo, en tanto no le sean requeridos por TELCOR - Ente Regulador; en éstos se deberá transmitir los mensajes indicados en el ARTO. 30 del presente reglamento y cualquier mensaje que resulte necesario para las Autoridades Administrativas del Estado.

El licenciatario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución en la red de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a la del resto de la red.

QUINTO: Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, Orlando José Castillo Castillo, Presidente Ejecutivo.