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LEY DE AMNISTÍA
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
Número: 1
Código de iniciativa:
Aprobado: 29/01/1985
Publicado: 29/01/1985

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Sin Vigencia

LEY DE AMNISTÍA

LEY N°. 1, aprobada el 22 de enero de 1985

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 29 de enero de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando

I

Que pese a la Naturaleza de la Agresión imperialista contra nuestro país, el Gobierno de Nicaragua ha manifestado en reiteradas ocasiones su voluntad de paz sustentada en los principios de democracia, pluralismo político y Unidad Nacional.
II


Que en la Sesión Solemne de Toma de Posesión del Presidente y Vice-Presidente de la República, efectuada el diez de Enero de 1985, se hizo nuevamente un llamado a todas aquellas personas involucradas en actividades contra revolucionarias a fin de que depongan las armas y se integren al proceso de institucionalización del país, lo que es necesario ratificar formalmente.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:

"LEY DE AMNISTIA"

Artículo 1.- Se concede Amnistía para todos los nicaragüenses que actualmente se encuentren involucrados en actividades contrarrevolucionarias, incluyendo aquellas de naturaleza armada, que se entreguen o depongan sus armas ante las autoridades competentes.


Artículo 2.- Los Nicaragüenses que realicen en el país actividades contrarrevolucionarias de naturaleza armada, para acogerse al beneficio de esa Ley, deberán entregar sus armas a las autoridades nacionales, conforme lo dispongan las autoridades de defensa y seguridad del país.

Artículo 3.- Los Nicaragüenses que desde Honduras y Costa Rica realicen las actividades señaladas en el artículo anterior o que regresen a dichos países podrán entregar sus armas a las autoridades que designen los Gobiernos de Honduras y Costa Rica, pudiendo hacerlo a través de la Cruz Roja Internacional; los consulados Nicaragüenses respectivos le garantizarán el regreso del país.

Para la aplicación de esta disposición, de previo, el Gobierno de Nicaragua hará las solicitudes a los países mencionados a través de los organismos correspondientes.

Artículo 4.- El Gobierno de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria, tomará las medidas pertinentes para que se reincorporen a la producción de los campesinos que se acojan a la presente Ley.

Artículo 5.- Los Nicaragüenses que decidan acogerse a los beneficios y garantías de esta Ley, gozarán de un plazo que se inicia al momento de la publicación de la misma y concluye el 19 de Julio de 1985.


Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Enero de Mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la Paz todos contra la Agresión".- (f) CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.-Managua, 23 de Enero de mil novecientos ochenta y cinco.-"Por la Paz todos contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.