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(SUSPENDER TEMPORALMENTE POR UN AÑO PRORROGABLE EL REGISTRO SANITARIO, QUE LLEVA EL MAGFOR, DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS, QUE CONTENGAN MOLÉCULAS A BASE DE IVERMECTINA, ABAMECTINA Y DORAMECTINA)
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 016-2012
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/11/2012
Publicado: 14/02/2013
(SUSPENDER TEMPORALMENTE POR UN AÑO PRORROGABLE EL REGISTRO SANITARIO, QUE LLEVA EL MAGFOR, DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS, QUE CONTENGAN MOLÉCULAS A BASE DE IVERMECTINA, ABAMECTINA Y DORAMECTINA)

ACUERDO MINISTERIAL 016-2012, Aprobado el 26 de Noviembre del 2012

Publicado en la Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del 2013

Yo, Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal, en uso de las facultades que me confiere la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas; la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, la Resolución No. 257-2010 (COMIECO-LIX), del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT de 1994.

CONSIDERANDO

I

Que es prioridad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), proteger la salud de los animales, con la finalidad de que la población nicaragüense tenga acceso al consumo de alimentos inocuos y seguros de origen animal, así como adoptar medidas sanitarias que faciliten el comercio.

II

Que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal, MAGFOR, aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas orientadas, entre otros, al sector agropecuario y dirigir sus esfuerzos, para fortalecer el registro y control de los insumos agropecuarios.

III

Que se debe ejercer control en la obtención de productos inocuos en las cadenas agroalimentarias pecuarias, para prevenir riesgos químicos y biológicos que puedan afectar la salud humana o generar dificultades en el comercio internacional.

IV

Que las regulaciones y exigencias sanitarias de nuestros principales socios comerciales, relativos a los residuos de medicamentos veterinarios, establecen los requerimientos a cumplir en el comercio de carne bovina.

V

Que la legislación nacional contempla los Límites Máximos de Residuos LMR en carne bovina para ivermectina, doramectina y abamectina, siendo estos de obligatorio cumplimiento.

VI

Que la actividad pecuaria bovina, constituye el 8% del Producto Interno Bruto (PIB) nacional, representando una alta generación de empleos:

VII

Que las restricciones o prohibiciones comerciales para proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal o para el control de la calidad de los productos destinados al comercio internacional son permitidas de conformidad con los Artículos XI (b) y XX (b) del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1994.

ACUERDA

PRIMERO: Suspender temporalmente por el plazo de un año prorrogable el registro sanitario, a partir de la firma del presente acuerdo, que para tal efecto lleva el MAGFOR, de los medicamentos veterinarios, que en su composición contengan moléculas a base de Ivermectina, Abamectina y Doramectina, ya sea solas o combinadas, destinadas a especies de producción, cuya residualidad o período de retiro, sea mayor a veintiocho (28) días, a partir de su última aplicación.

SEGUNDO: Los establecimientos formuladores, importadores y distribuidores informarán a la Dirección de Salud Animal, el inventario de las formulaciones sujetas al presente Acuerdo, a más tardar siete días hábiles posteriores a la publicación del mismo, en el Diario Oficial La Gaceta.

TERCERO: Permitir por un período máximo de 9 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la comercialización, distribución y almacenamiento, de las formulaciones sujetas a regulación en este Instrumento y que se encuentren en existencia en las importadoras, distribuidoras y farmacias veterinarias. Pasado este término, toda importación será objeto de decomiso sin derecho a indemnización alguna, o de rechazo a costa del propietario.

CUARTO: Una vez cumplido el plazo establecido en el numeral anterior, se prohíbe la formulación nacional, importación, distribución, almacenamiento y uso de los medicamentos veterinarios sujetos al presente Acuerdo.

QUINTO: Una vez entrado en vigencia el presente Acuerdo, MAGFOR, a través de la DGPSA, autorizará la importación de las formulaciones sujetas a la presente Disposición que le sean presentadas únicamente en los primeros tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. Una vez concluido este período, no se atenderán solicitudes de importación de los productos regulados.

SEXTO: El MAGFOR, fortalecerá el plan de acción dirigido a capacitación, sensibilización y divulgación a formuladores, importadores, distribuidores, productores, técnicos de campo, estudiantes agropecuarios y población involucrada en el uso y manejo racional de medicamentos veterinarios, con el apoyo del sector ganadero.

SÉPTIMO: El MAGFOR, continuará profundizando las alianzas estratégicas entre el sector privado y sector público, para garantizar a la población nicaragüense el consumo de alimentos seguros e inocuos, así como el libre comercio de mercancías al exterior.

OCTAVO: El MAGFOR, continuará implementando la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 20 001-03, relacionada a la Regencia Técnica Farmacéutica en establecimientos.

NOVENO: Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presento Acuerdo Ministerial, serán sancionadas de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y disposiciones concordantes, sin perjuicio de las acciones penales que resultaren aplicables. Las sanciones tendrán su fundamento en la aplicación de la NTON 03 087-09, referida a Límites Máximos de Residuos de Medicamentos Veterinariosy la aplicación del Reglamento de Inspección Sanitaria de la Carne, artículo 134 y de la Ley 291, artículo 60, en donde se establece, la condena y destrucción de las canales y sus productos con residuos no permisibles de las moléculas mencionadas en el artículo primero del presente acuerdo.

DÉCIMO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su Publicación en la Gaceta Diario Oficial u otro medio escrito de mayor circulación en el país. El presente acuerdo deja sin efecto cualquier otro acuerdo que se haya dictado en relación al tema tratado en este acuerdo.

Dada en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce. (f) Ariel Bucardo Rocha, Ministro.