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DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, PRIMER COMISIONADO EDWIN CORDERO ARDILA, APROBANDO Y DISPONIENDO LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA ADMINISTRATIVA COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO
Materia: Orden Interno
Rango: Disposiciones Técnicas
Número: 019/04
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/08/2004
DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, PRIMER COMISIONADO EDWIN CORDERO ARDILA, APROBANDO Y DISPONIENDO LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA ADMINISTRATIVA COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO

DISPOSICIÓN TÉCNICA N°. 019/04, aprobado el 23 de junio del 2004

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 161 del 18 de agosto del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que corresponde a la Policía Nacional garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y las demás que las leyes señalen de conformidad con el artículo 37 de nuestra Constitución Política.

II


Que la Ley 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracción de Transito", tiene como objeto establecer los requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Transito, los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el otorgamiento y renovación del derecho de matricula vehicular. También establece otras disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de transito, la regulación del transporte peatonal, vehicular y los semovientes.

III

Que la Autoridad de Aplicación de Aplicación de la Ley 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", es la Policía Nacional por medio de la Especialidad Nacional de Seguridad de Transito, la que establecerá las coordinaciones necesarias con las diferentes instituciones del Estado para su efectiva y correcta aplicación, el uso racional de sus recursos, sean estos humanos, técnicos o materiales, y determinará las normas administrativas complementarias para la aplicación de la misma.


POR TANTO

En uso de las facultades que me otorga la Ley 228, Ley de la Policía Nacional en su artículo 16 numerales 1,2,19 y Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Transito en su artículo 2,.

DISPONGO


PRIMERO:

Aprobar y disponer la entrada en vigencia de la Norma Administrativa Complementaria para la aplicación de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Transito y que forma parte integrante de la presente Disposición.

SEGUNDO:

Responsabilizar a la Subdirectora General de la Policía Nacional que atiende el Área de Prevención, para que supervise y controle el cumplimiento de la presente Disposición y la Norma Administrativa Complementaria, al Jefe de Seguridad de Transito Nacional, Jefes de Delegaciones Departamentales y Distritales, Jefes de Transito Departamentales y Distritales. Ç

TERCERO

Hacer del conocimiento la presente Disposición al los Subdirectores Generales e Inspectora General, a los Jefes de las Delegaciones Departamentales, Regionales y Distritales y al personal que corresponda conocer de la misma.

CUARTO:

Las presentes Normas Administrativas Complementarias para la aplicación de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circularon Vehicular e Infracciones de Transito, entraran en vigencia al momento de su publicación por cualquier otro medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Veintitrés de Junio del año dos mil cuatro. Primer Comisionado, Edwin Cordero Ardila, Director General.

NORMAS ADMINISTRATIVAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO

XXV Años, al Servicio de la Comunidad
HONOR, SEGURIDAD, SERVICIO

TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO ÚNICO


ARTÌCULO 1.- DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Objeto de las Normas Administrativas Complementarias es regular y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 43 1, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de Tránsito" en lo concerniente al Tránsito y Seguridad Vial, aplicable en todo el país y de cumplimiento obligatorio para los propietarios de vehículos y usuarios de las vías, sean estas públicas o privadas.

ARTÌCULO 2.- DEL FUNDAMENTO LEGAL
El Fundamento Legal de las Normas Administrativas Complementarias, sus requisitos y sus procedimientos está dado por los artículos dos seis de la Ley 431 "Del Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", sin perjuicio de las facultades normativas contenidas en otros cuerpos de leyes.

ARTÌCULO 3.- DE LAS COORDINACIONES.
Los Ministerios de Estado involucrados en la resolución de los problemas viales, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; la Ley No. 228, Ley de la policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del tres del Junio de 1998 y en la número 162 del 28 de Agosto de 1996 y la Ley 431 de] Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de Tránsito deberán establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de las Normas Administrativas Complementarias, sus requisitos y sus procedimientos administrativos.

TITULO II
DE LA PREVENCIÓN SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN VIAL


ARTÌCULO 4.- DE LA PREVENCIÓN VIAL
La prevención vial es el conjunto de medidas de carácter público encaminadas ,a la prevención de los riesgos en la circulación, los conflictos de tránsito, accidentes de tránsito, uso y diseño de la red vial, sistema de control de tránsito, elaboración de proyectos, manuales, estudios, promoviendo la correcta utilización de la vía y de¡ vehículo así como su perfecto mantenimiento y de cómo lograr adecuar su conducción a las características de la vía en donde circula tomando en cuenta las condiciones, climatológicas y ambientales, brindando Seguridad Vial.

ARTÌCULO 5.- DE LA SEGURIDAD VIAL
Son aquellas disposiciones y medidas que emite e implementa la Especialidad Nacional de Tránsito en coordinación con las instituciones y organismos correspondientes, para que la circulación de peatones, vehículos y servicio de transporte público y privado se realice de loma segura, esto incluye la Educación Vial de las personas, el buen estado mecánico de los vehículos, y coordinar con las instituciones responsables de garantizar el buen estado de la red vial, con sus correspondientes dispositivos de seguridad.

ARTÌCULO 6.- DE LA EDUCACIÓN VIAL
Es el conjunto de políticas interinstitucionales y de la sociedad civil expresada a través de planes, programas y proyectos destinados a trasmitir a la población los conocimientos necesarios respecto a leyes, normas y manuales del régimen de circulación vehicular y peatonal, con el objetivo de disminuir los accidentes de tránsito y sus secuelas en pérdidas de vidas humanas y daños a la propiedad.

ARTÌCULO 7.- DEL ÁMBITO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN VIAL EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS. La Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito coordinará, la promoción, organización y desarrollo de la educación vial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Instituciones Rectoras de la Educación Superior; firmando los convenios respectivos, para normar y elaborar los pensum y los programas de educación a los diferentes niveles.

ARTÌCULO 8.- DE LOS SECTORES PRIORITARIOS DE LA EDUCACIÓN
Se consideran como sectores prioritarios de la educación vial, los usuarios de la vía pública en el orden de atención:

a. Conductores (as) del transporte colectivo, selectivo, escolar y de carga especializada.
b. Peatones y pasajeros
c. Ciclistas.
d. Niños y niñas
c. Discapacitados(as) y personas de la tercera edad.

ARTÌCULO 9.- DE LA INSTRUCCIÓN OBLIGATORIA.
A la Especialidad Nacional de Seguridad Tránsito le corresponde la organización y ejecución del programa nacional obligatorio para la instrucción, capacitación y actualización en educación vial a:

a. Conductores (as) de transporte colectivo, selectivo, escolar y de carga especializada.
b. Conductores (as) que han sido sujetos de suspensión de licencias de conducir.
c. Conductores (as) que han sido declarados (as) culpables en accidentes de tránsito con muertos (as) o lesionados (as) graves.

ARTÌCULO 10.- DE LOS MANUALES DE INSTRUCCIÓN Y COMPORTAMIENTO PEATONAL
A la Especialidad Nacional de Seguridad del Tránsito le corresponde la elaboración y publicación de manuales de instrucción y comportamiento peatonal destinados a la capacitación sobre normas de educación y seguridad vial.

ARTÌCULO 11.- DE LA CREACIÓN DE LAS BRIGADAS ESTUDIANTILES Y DE LOS GRUPOS PROMOTORES DE TRANSITO.
Se crean las Brigadas Reguladoras Estudiantiles de Tránsito en los Centros de Educación públicos y privados en los niveles de primaria, secundaria, educación técnica y superior, con la finalidad de coadyuvar con la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito en la promoción, captación, organización y desarrollo de los grupos promotores voluntarios de tránsito y los grupos de voluntarios en los centros de trabajo de confluencia masiva de peatones y vehículos.

CAPITULO II
DE LA ENSEÑANZA Y TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN


ARTÌCULO 12.- DE LOS CENTROS AUTORIZADOS A IMPARTIR EDUCACIÓN VIAL.
El Centro de Educación Vial, como encargado de normar los programas de capacitación en la enseñanza y técnicas de conducción, estará bajo la Dirección de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional, y para el cumplimiento de sus funciones tendrá un carácter auto sostenible, desarrollando e impulsando actividades de capacitación, proyectos, campañas, programas, que contribuyan a este carácter del centro. Para ejecutar sus actividades podrá contratar personal auxiliar y de servicio en correspondencia con los planes y programas a desarrollar.

La estructura y el funcionamiento del Centro de Educación Vial, se determinará en Normativa Especial.

Podrán dedicarse a la enseñanza de conocimientos y técnicas de conducción, Instructores Particulares o Centros identificados como Escuelas de Manejo que cumplan con los requisitos exigidos, y sean autorizados por la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional. La Especialidad Nacional podrá celebrar acuerdos o convenios con centros o instituciones de capacitación con vistas a cumplir las funciones del Centro de Educación Vial.

El funcionamiento general y particular de las Escuelas de Manejo e Instructores de Manejo, se establece en una Normativa Técnica.

ARTÌCULO 13.- DE LOS REQUISITOS DE LAS ESCUELAS DE MANEJO.
Los interesados en funcionar como Escuela de Manejo presentarán a la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional a través de los jefes de transito de su delegación departamental o distrital, los documentos para su revisión, con el objetivo de ser autorizados como Escuela de Manejo:

Documentos Primarios:

a. Solicitud por escrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito para ser autorizada corno tal.
b. Presentar proyecto de constitución de Escuela de Manejo.
c. Presentar solvencia municipal y fiscal.

Una vez revisados los documentos primarios por la Dirección de Tránsito Nacional, ésta notificará a los interesados para la presentación de los siguientes requisitos:

a. Recibo de pago de Inscripción en la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.
b. Contar con los Instructores autorizados y personal técnico especializado. (Presentar currículum individual).
c. Contar con local y equipo adecuado para la enseñanza teórica
d. Disponer de al menos de un vehículo automotor de doble control, con un máximo de cinco años de uso.
e. Presentar póliza de seguro obligatorio de los vehículos de enseñanza.
f. Presentar documento con registro de firmas autorizadas de la Escuela de Manejo, para su debido Registro en Tránsito Nacional.
g. Inscripción en el Registro Mercantil.

Una vez concluido el proceso de revisión y registro, la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, emitirá el certificado de autorización para su debido funcionamiento.

ARTÌCULO 14.- DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL INSTRUCTOR DE MANEJO.
Son requisitos para ser autorizado como instructor de manejo los siguientes:

a. Haber cumplido 25 años
b. Concluido estudios de secundaria.
c. No poseer antecedentes por delitos graves, ni haber sido objeto de suspensión de licencia, ni de infracciones muy peligrosas y peligrosas.
d. Haber aprobado el curso para instructores en el Centro de Educación Vial de Tránsito Nacional con un puntaje mínimo de 90.
e. Presentar constancia de aptitud psíquico-físico en centro privado y/u oficial.
f. Poseer licencia de conductor profesional con registro de la categoría que instruirá.
g. Dominar y emplear técnicas y programas para la Instrucción de las condiciones básicas que permitan brindar garantía y seguridad a los demás usuarios de las vías.
h. Estar inscrito como instructor ante la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.
i. Cumplirlos criterios administrativos de la categoría que solicita como instructor.

ARTÌCULO 15.- DE LOS VEHICULOS QUE SE UTILIZAN PARA LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN.
Los vehículos *destinados y autorizados para la instrucción de conducción deberán estar rotulados en ambas puertas traseras "VEHÍCULO DE INSTRUCCIÓN" y coraza y parte trasera "PRINCIPIANTE", dejando ambas puertas delanteras para la identificación de la Escuela.

ARTÌCULO 16.- DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN A LAS ESCUELAS DE INSTRUCTORES DE MANEJO Y SU VIGENCIA. El permiso o autorización para la enseñanza de conducción a los instructores particulares o escuelas de manejo será emitido por la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, y su vigencia es por un año a partir de la fecha de emisión.

La supervisión y control de los instructores y de las escuelas de manejo será realizada a través de los jefes de tránsito departamentales o distritales y aleatoriamente por la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional.

ARTÌCULO 17.- DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DI. LA AUTORIZACION DE LAS ESCUELAS DE MANEJO E INSTRUCTORES DE MANEJO.
Son causales de suspensión o cancelación de la autorización tanto para las Escuelas, como para los Instructores las siguientes:


Generales:
a. No cumplir con los, planes y programas metodológicos establecidos por la Especialidad de Tránsito.
b. Otorgar certificados a los aspirantes a conductores sin que estos hayan cursado y aprobado los cursos.
c. Capacitar a conductores en tipo y categorías no autorizadas. d. No informar, ni reportar cambio de domicilio.
e. Si se detectaran irregularidades en el proceso de capacitación o emisión de certificados de aprobación.
f. Cualquier violación a la Normativa Técnica relativa a las Escuelas de Manejo e instructores.

Específicas:
Escuelas de Manejo:

g. Defectos notorios de la capacidad instalada y de los vehículos destinados a la enseñanza.
h. Contratar instructores no autorizados para la enseñanza.

Instructores de Manejo:
i. Haber sido objeto de infracciones peligrosas y muy peligrosa durante la enseñanza.
j. Haber incurrido en accidentes de tránsito en donde hubo víctimas en estado crítico.
k. cometer de forma reiterada infracciones de tránsito.

1. Por más de dos quejas presentadas por los aspirantes a conductores, relativas a actitudes éticas morales: ebriedad o efectos de bebidas alcohólicas, drogas, abusos, intentos de abusos sexuales, en su labor como instructor.

ARTÌCULO 18.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ASPIRANTES A CONDUCTORES. ,
La certificación de los aspirantes a conductores (as), que emitan las Escuelas de Manejo, será valorada aleatoriamente por la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito a través del Centro de Educación Vial y/o Centro habilitado para ello, quién realizará los exámenes necesarios a los aspirantes con el fin de obtener la licencia de conducir en todos sus tipos y categorías.

Para los menores de edad, aspirantes a conductores además de presentar la certificación de la Escuela de Manejo, será obligatorio el examen teórico práctico, el que será realizado por las Autoridades de Tránsito.

TITULO III
DE LA REGULACIÓN VIAL


ARTÌCULO 19.- DE LA REGULACIÓN VIAL
Es la actividad que desarrolla la Especialidad Nacional de Seguridad del Tránsito con el propósito de dirigir y organizar la circulación de vehículos y peatones, y dotar de seguridad a todos los usuarios de la vía en la circulación vial, aplicando medidas educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en correspondencia a la legislación establecida, bajo tres principios fundamentales: La Prevención, El Auxilio y la Aplicación de Sanciones.

ARTÌCULO 20.- DE LA FUNCIÓN DE REGULACIÓN VIAL
La función de regulación vial la realizan los agentes de tránsito y son las siguientes:

a. Prestar auxilio a los conductores (as) que tengan problemas con su vehículo para evitar la obstaculización de la vía.
b. Regular la circulación en las intersecciones en horas de mayor circulación para disminuir los embotellamientos cuando la cadencia semafórica no surta la fluidez necesaria, tratando de evitar los accidentes de tránsito.
c. Denunciar, circular y aplicar multa a los conductores que se den a la fuga, ignorando a los agentes de tránsito.
d. Vigilar y permanecer en aquellos tramos de concentración de accidentes para que los usuarios respeten y extremen las medidas de seguridad establecidas al efecto.
e. Aplicar las multas a los infractores de la Ley 431 para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, cumpliendo con los requisitos y procedimientos legales exigidos en la misma.
f. Observar el estado del sistema de señalización lumínica, vertical y horizontal informando a las respectivas autoridades de tránsito las deficiencias técnicas que haya observado.
g. Sacar de circulación en el acto, dejándolos en las unidades o puntos de control y regulación permanente a todos aquellos vehículos que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad. Sin luces delanteras o con focos fundidos, sin pide vías o luces de parqueo traseras, parabrisas quebrado, llantas en mal estado, dirección y sistema de rodamiento en mal estado.

h. Comprobar y examinar la documentación personal del conductor y del automotor, procediendo en consecuencia con relación a las deficiencias observadas. Establecer puntos de control para realizar acciones básicas y selectivas relacionadas con el Plan de Seguridad Vial en función de aquellas que hallan tenido una vinculación inmediata con la accidentalidad (cinturones de seguridad, uso de celulares, cascos, licencia de conducir, sistema de alumbrado, llantas, ruidos innecesarios provocados por pitos de aire).
i. Colaborar con los Gobiernos Municipales y Ministerio de la Construcción, Transporte e Infraestructura en aquellos trabajos que sea necesaria la participación de la Especialidad de Tránsito.
j. Solicitar la autorización de los trabajos que se realicen sobre la vía, y si estos se encuentran sin la debida autorización y señalización vial, informará de manera inmediata al jefe de tránsito distrital o departamental, quien suspenderá temporalmente los mismos para que se tornen las medidas pertinentes y sanciones correspondientes. La autorización debe de portarla siempre el jefe de la obra o persona autorizada que se encuentre en el lugar donde se realice la obra y presentarla cuando es requerida por las Autoridades de Tránsito, según la circunscripción territorial que corresponda.
k. Prevenir los accidentes de tránsito y garantizar la libre circulación de todos los usuarios en las vías públicas y privadas:

En caso de accidente de tránsito, en que resulten solamente daños materiales realizar el proceso a que hubiere lugar.

En caso de accidente de tránsito con lesionados y o muertos, preservar el lugar, auxiliar y evacuar a las víctimas; y restablecer la circulación para que en la medida de lo posible no se produzca otro accidente en el mismo escenario, adoptando las medidas pertinentes de señalización y control. Participará con el oficial investigador de accidente en el proceso de investigación.

1. Podrán las otras especialidades realizar chequeos de control, revisión y supervisión de vehículos en coordinación con tránsito.

TITULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO


ARTÌCULO 21.- DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO.
Todo conductor de vehículo involucrado en un accidente de tránsito, está en la obligación de dar aviso inmediato a las Autoridades de tránsito, acatando las disposiciones que se dictarán con relación a su persona y al vehículo.

Las Autoridades de Tránsito deberán de:

a. Investigar el origen, causas y factores del mismo; y cuando sea necesario se auxiliará de un equipo técnico de investigación.
b. Restablecer de manera inmediata la circulación vehicular, practicar los primeros auxilios, levantar y determinar las causas del accidente, y tomar las medidas correspondientes para que el mismo no reproduzca otro accidente de tránsito.
c. Aplicar la multa correspondiente y remitir el expediente a la Autoridad respectiva según sea el caso.

ARTÌCULO 22.- DE LOS OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

La investigación de los accidentes de tránsito responde a dos objetivos:

a. Determinar los factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva técnica y científica.
b. Determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas involucradas en el accidente.

ARTÌCULO 23.- DE LA INSPECCIONEN EL LUGAR.
Al inspeccionar el lugar del accidente, se determinan los elementos que intervienen, vía y vehículo, describiendo las características físicas de ambos, examinando los daños y desperfectos hallados en ellos y se recopilan y analizan huellas, marcas y vestigios localizados en el área donde se dieron los hechos.

Durante la inspección se obtiene información sobre condiciones psicofísicas, niveles de conocimiento, y aptitudes para la conducción, así como conductas irregulares de los implicados, lo que permite:

- Determinar las trayectorias previas al accidente.
- Maniobras evasivas.
- Punto de contacto y punto de descanso.
- Desplazamientos y proyecciones posteriores.
- Huellas y Posiciones Finales de los Vehículos involucrados.

ARTÌCULO 24.- DEL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS Y FACTORES QUE HAN INTERVENIDO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO.
Con los datos recogidos en la inspección, se procede al análisis de las causas y factores que han intervenido en el accidente; con el objetivo de determinar el por qué se ha producido el accidente y determinar las responsabilidades en el mismo, desechando las hipótesis carentes de fundamento.

Se deben determinar los factores de riesgo, que tienen relación con la vía: trazado, señalización; estado del vehículo: mal funcionamiento, mala seguridad activa o pasiva, y las condiciones atmosféricas o ambientales: lluvia, viento, neblina polvo y por último las que condicionan al propio hombre: conocimiento, pericia, condicionantes somáticos o físicos, que influyen sobre su capacidad ante el tráfico y sus actitudes ante la seguridad vial.

ARTÌCULO 25.- DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO CON PERSONAS MUERTAS Y/O LESIONADAS. Los agentes de tránsito en la investigación de un accidente, en el que se produzcan personas muertas y/o lesionadas, garantizará la preservación del lugar del accidente y prestará el auxilio a las víctimas que lo requieran, hasta tanto llegue el equipo técnico de investigación o el oficial de investigación de accidentes.

Estos realizarán el siguiente procedimiento:

a. Tomarán declaraciones a las personas ofendidas, los autores y testigos oculares del accidente.
b. Solicitarán dictámenes médicos legales, así como toxicólogos necesarios.
c. Si hay personas lesionadas leves, entregarán los vehículos involucrados a sus propietarios en calidad de depósitos, según la gravedad de las lesiones. Los mismos no podrán ser reparados, hasta tanto no se realice la inspección por parte de la autoridad competente que conocerá de la causa.
d. Si hay personas muertas, los vehículos participantes serán retenidos y enviados al depósito municipal o privado a costa del propietario.
c. Una vez levantada las diligencias y sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente, se les entregará a las partes o representantes, la citatoria con la cual se presentarán a la delegación policial departamental o distrital, para ser notificados de la Resolución Administrativa del accidente investigado.

Se remitirá el expediente, con el dictamen de la resolución administrativa a la Autoridad competente.

ARTÌCULO 26.- DE LA COMPROBACIÓN DEL ESTADO DE EBRIEDAD DEL CONDUCTOR (A)
A los conductores (as) involucrados en un accidente de tránsito se les deberá verificar el estado en que conducen mediante la toma de muestra por exhalación de aire con el alcoholímetro, y/ o a través del examen de alcoholemia, debiendo hacer constar en el expediente el resultado de las pruebas a que han sido sometidos.

Si estos (as) se negaren a realizarse la prueba, se debe dejar constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por dos testigos y se aplicará la multa por conducir en estado de ebriedad por presunción racional debidamente fundamentada.

ARTÌCULO 27.- DE LA COMPROBACIÓN DE INGESTA DE DROGAS O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Cuando se presuma que un conductor (a) involucrado en un accidente de tránsito está bajo los efectos de drogas o sustancias psicotrópicas, se deberá de conducir al conductor (a) o conductores (as) al Instituto de Medicina Legal o al Laboratorio de Criminalística o a cualquier Centro debida mente habilitado, para realizarse el examen correspondiente y determinar el tipo de droga consumida. De encontrarse positivo, se le retendrá en la unidad policial hasta que se presenten sus familiares; sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Si el conductor (a) se negase a practicarse el examen, se dejará constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por dos testigos y se aplicará la multa por conducir bajo el efecto de drogas o sustancias sicotrópicas, por presunción racional debidamente fundamentada.

ARTICULO 28.- DE LA RETENCION DE LA LICENCIA DE CIRCULACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Cuando se produzca un accidente de tránsito, la licencia de circulación se retendrá:

a. Cuando existan incoherencias, alteraciones o se aprecien indicios de falsificación en alguno de sus apartados.
b. Cuando no corresponda con las características del vehículo.
c. Cuando el conductor no tenga o no porte licencia de conducir.
d. Cuando no tenga actualizado el seguro obligatorio de responsabilidad civil a daños a terceros y/o seguro de licencia según el caso.

ARTÌCULO 29.- DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se retendrá el vehículo por accidente de tránsito y se trasladará al depósito municipal o privado:

a. Cuando por alegarse como causa del accidente del mal estado mecánico, sea necesario realizar un peritaje técnico.
b. Cuando producto de un accidente resultaren personas muertas o lesionadas graves.
c. Cuando el vehículo esté circulado por cualquier causa administrativa, policial o judicial.
d. En los casos señalados en el Arto. 27 de la Norma Administrativa complementaria de la Ley 431.
e. En los casos de incumplimiento de la Ley 431, Arto 133 y de esta Norma, por parte del conductor (a) o titular.

Todos los costos de transportación del vehículo, del lugar del accidente hasta el depósito serán asumidos por el propietario, y el mismo será devuelto hasta que haga efectivo el pago de la multa, el traslado de la grúa y tiempo de permanencia en el depósito.

ARTÌCULO 30.- DE LA INVESTIGACIÓN DE COLISIÓN CON DAÑOS MATERIALES.
Los agentes de tránsito en la investigación de una colisión, en el que se produzcan solamente daños materiales, realizarán el siguiente procedimiento:

a- En presencia de los conductores involucrados en la colisión, anotará en su libreta operativa los datos generales y las versiones que los mismos brinden sobre las causas que facilitaron la colisión.
b- Elaborar el croquis de campo, haciendo las mediciones correspondientes, fijará la posición de los vehículos, huellas dejadas por los mismos y describirá el lugar en la que se dio el accidente, el cual será firmado por las partes; y en caso que una de las partes o ambas partes no estén de acuerdo con el mismo, firmarán Y quedará consignado en el croquis de campo el por que no está(n) de acuerdo.
c- Realizará la búsqueda y entrevista de testigos del hecho, que contribuyan a determinar las causas del accidente. La entrevista será registrada en la libreta operativa y firmada por los testigos.
d- Una vez levantadas las diligencias, entregará a las partes, la citatoria con la cual se presentarán a la Delegación Policial departamental o distrital, para ser notificados de la resolución administrativa del accidente investigado.

Las partes involucradas en una colisión que existan daños materiales, podrán realizar arreglo extrajudicial en escritura pública. En este caso las aseguradoras están exentas del pago de la póliza respectiva.

En estos casos de colisión con daños materiales la Autoridad de aplicación de la Ley 431 en cumplimiento a la misma y a la norma administrativa complementaria, y en coordinación con las compañías aseguradoras podrán establecer mecanismos para que las partes involucradas intercambien información de sus vehículos a los efectos de que las aseguradoras puedan hacer efectivo el pago de sus respectivas pólizas; de tal forma que la tramitación sea expedita.

ARTÌCULO 31.- DE LA DETENCIÓN DE CIUDADANOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Sin perjuicio de lo que establece el Arto 27 de la Ley 431, se detendrá a ciudadanos involucrados en accidentes de tránsito solamente en aquellos casos donde del mismo resultaren personas muertas o lesionadas. El arresto domiciliar opera en los casos señalados en la Ley 43 1 en su artículo 122, y en la Ley 144 articulo 14. Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la vía en los lugares no permitido para ello.

En ambos casos se levantarán las diligencias, enviando el expediente al judicial correspondiente en el término de ley establecido.

ARTÌCULO 32.- DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
En la resolución administrativa se debe determinar:

a. Los datos generales de los conductores (as).
b. Número de pólizas de seguro de los conductores (as) y de los propietarios de los vehículos y nombre de la compañía aseguradora.
c. Los artículos infringidos de la ley 43 1 y de la normativa.
d. Causas y condiciones que provocaron los accidentes y la responsabilidad individual de los conductores (as).
e. Del derecho que le asiste para Interponer los recursos de la resolución dentro del término de ley.
f. Grado, Nombre, Apellido y Firma de la autoridad que emite la resolución.
g. Lugar, fecha y hora de la notificación y entrega de copia de la resolución a cada una de las partes involucradas o fotocopia del expediente a costa de la parte que lo solicita.

Si las partes o una de ellas no se conociera el domicilio o no se presentara para notificarle la resolución administrativa, se hará constar esta circunstancia en la resolución y el expediente y el jefe de tránsito correspondiente ordenará que se haga la notificación por la tabla de aviso en la delegación departamental o distrital, para que surta los efectos de la misma y no se alegue que no fue debidamente notificado.

ARTÌCULO 33.- DEL CERTIFICADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

En todos los casos y a solicitud de las partes, para efecto del pago del seguro y con el pago previo de los aranceles correspondiente, y cuando cumplan con los requisitos establecidos, se le otorgará el respectivo certificado de accidente de tránsito firmado por el jefe de tránsito departamental o distrital, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos.

ARTÌCULO 34.- DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En caso de que uno o ambos conductores de vehículos involucrados en accidentes del tránsito pertenezcan al Cuerpo Diplomático, el oficial o agente a cargo, realizarán el siguiente procedimiento:

a. Identificar plenamente al miembro del Cuerpo diplomático.
b. Tomar las medidas de protección: Tanto con el diplomático, como con el vehículo propiedad de la misión: no se le podrá detener a este, ni al vehículo; el mismo será enviado a la embajada respectiva.
c. Hará constar en las diligencias de investigación, tal situación. Observando todas las garantías de inmunidad que para estos casos se consignan por mandato de Ley.
d. Entregará las diligencias al jefe de tránsito correspondiente.
e. El jefe de tránsito departamental o distrital donde se produzca el accidente investiga y resuelve el mismo.
f. Elabora informe pormenorizado de los hechos acompañado del croquis de accidente y de la resolución el cual remitirá en un plazo no mayor de 24 horas a la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, la que a su vez en el plazo no mayor de 72 horas enviará el Informe correspondiente a Protocolo del MINREX para su conocimiento y demás efectos y enviará copia a la Jefatura de la Policía Nacional.

Si como resultado del accidente hubiese persona muerta o lesionada y fuese necesario, tomar declaración, realizar los peritajes o inspecciones al vehículo, y/o real izar cualquier diligencia para aclarar el mismo, se solicitará en el mismo informe.

ARTÌCULO 35.- DE LOS MIEMBROS DE LOS PODERES DEL ESTADO INVOLUCRADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.
Cuando se trate de miembros de los poderes del Estado que gozan de inmunidad (Magistrados CSJ, Magistrados del CSE), Diputados de la Asamblea Nacional, Ministros de Estado, etc se procederá de acuerdo al artículo anterior; con la variante de que la Dirección de Seguridad del Tránsito remitirá el informe del accidente al Titular del Poder al cual pertenece el funcionario inmune.

TITULO V
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR E INFRACCIONES DE TRANSITO

CAPITULO I
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR


ARTÌCULO 36.- DE LOS TIPOS DE LICENCIAS DE CONDUCIR
a. Licencia de Menor de Edad. (ME)
b. Licencia Ordinaria. (O)
c. Licencia Profesional. (P)
d. Licencia Especial. (E)

ARTÌCULO 37.- DE LA LICENCIA DE MENOR DE EDAD (ME) Y REQUISITOS.
Se extenderá a toda persona que por primera vez solicite licencia de conducir. Solo faculta a conducir vehículos comprendidos en las categorías uno y tres; y que además de cumplir los requisitos exigidos para la licencia ordinaria se requiere:

a. Que sea menor de 21 y mayor de 16 años.
b. Examen teórico práctico con un resultado de 80% como mínimo.
c. Presentar el seguro de la licencia de conducir para responder por daños a terceros.
d. Presentar en documento público fianza solidaria de los padres o tutores.

Esta licencia expira al cumplir el solicitante 21 años de edad, y el poseedor gestionará su licencia ordinaria, previa cancelación de los aranceles correspondientes y cumplimiento de los requisitos.

ARTÌCULO 38.- DE LA LICENCIA ORDINARIA (O) y REQUISITOS. Se extenderá a toda persona que por primera vez solicite licencia de Conducir, que sea mayor de Veintiún años de edad y que cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. Solo faculta a conducir vehículos comprendidos en las categorías uno, dos y tres. Los requisitos son:

Para los Nacionales:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre.
c. Pago por derecho de examen.
f. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos, realizados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y/o Centro habilitado para ello.
g. Pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro opcional. (Obligatorio solamente para los conductores (as) que presten sus servicios profesionales).

Para los Extranjeros:
Podrán conducir vehículos automotor con la licencia de conducir de su país de origen siempre y cuando la misma se encuentre vigente.

a. Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista con fecha reciente y examen de sangre.
e. Pago por derecho de examen.
f. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos - prácticos, realizados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y/o Centro habilitado para ello.
g. Pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro de licencia.

ARTÌCULO 39.- DE LA LICENCIA PROFESIONAL (P) Y REQUISITOS.
Se le extenderá a todo aquel ciudadano que ejerza como labor permanente y principal la conducción de vehículos automotores y/o que cumpla los requisitos especiales para este tipo de licencia. Podrá a su poseedor a conducir vehículos comprendidos entre las categorías de las uno a la Ocho.

Además de cumplir con los requisitos establecidos para la licencia ordinaria, debe:

a. Poseer licencia ordinaria con un mínimo de tres años, periodo durante el cual no debe haber sido objeto de suspensión.
b. No poseer antecedentes penales por delitos graves.
c. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos para cambio de tipo de licencia con el promedio requerido por la ley de 80 % como mínimo.
d. Seguro obligatorio de licencia de conducir para responder por daños a terceros.

ARTÌCULO 40.- DE LA LICENCIA ESPECIAL (E) y SUS REQUISITOS.

Se les extenderá a todo aquel ciudadano que conduce vehículos destinados a laborar en el campo agrícola y vehículos de construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20 kilómetros en terreno llano y que corresponden a la CATEGORÍA OCHO.

Los requisitos son:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre. c. Pago del derecho de licencia de conducir.

ARTÌCULO 41.- DE LAS CATEGORÍAS.

La categoría de la licencia de conducir indica la facultad que tienen los conductores (as) de vehículos automotor para conducir vehículos cuyas categorías se expresará por orden numérico siguiente:

PARA LAS LICENCIAS DE MENOR DE EDAD (ME) Y ORDINARIAS (O):

CATEGORÍA UNO:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos hasta los ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada. Licencia (ME)

CATEGORÍA DOS:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos de más de ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada.

Licencia (O)

CATEGORÍA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos, de tres y media toneladas (3,50OKg) y cuya capacidad de ocupantes no exceda de:
Cinco personas incluidos el conductor (a); Licencia (ME) Nueve personas incluidos el conductor (a) Licencia (O)

PARA LAS LICENCIAS PROFESIONALES (P):

CATEGORÍA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos o de servicio de taxi y cuya capacidad no exceda de nueve personas incluido el conductor (a); o de las tres y media toneladas (3,50OKg).

CATEGORÍA CUATRO:
Cuatro A: Autoriza a conducir vehículos de carga que no exceda de ocho toneladas (8,000kg)
Cuatro B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya capacidad no exceda de dieciocho (18) personas incluido el conductor (a).

CATEGORÍA CINCO:
Cinco A: Autoriza a conducir vehículos de carga que exceda de doce toneladas (12,00011g)
Cinco B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya capacidad no exceda de veinticinco (25) personas incluido el conductor (a).

CATEGORÍA SEIS:
Seis A: Autoriza a conducir vehículos de carga superior a las doce toneladas (12,000kg» vehículos articulados.
Seis B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya capacidad sea superior a veinticinco (25) personas.

CATEGORÍA SIETE:
Autoriza a conducir vehículos cuya capacidad de carga es superior a las dieciocho toneladas (18,000kg) y vehículos articulados.

PARA LAS LICENCIAS ESPECIALES (E):

CATEGORÍA OCHO:
Autoriza a conducir vehículos agrícolas (segadoras, sembradoras, cosechadoras, etc). y vehículos de construcción (cargadores frontales, retro excavadoras, comparadoras, tractores de oruga, etc) y todos aquellos destinados a laborar en un campo agrícola, y de construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20 kilómetros en terreno.

ARTÌCULO 42.- DE LA FINALIDAD DEL EXPEDIENTE DEL CONDUCTOR.
La finalidad del expediente del conductor es de controlar, supervisar y recoger el comportamiento de cada conductor (a) de manera personalizada y estará conformado por:

a. Nuevos títulos.
b. Cambios de categoría.
c. Cambios de domicilio.
d. Cambios de tipo de licencia. e. Renovaciones.
f. Reposiciones.
g. Vigencia del seguro obligatorio de conductor según el caso.
h. Accidentes de tránsito.
i. Infracciones a la ley 431.
j. Multas aplicadas.
k. Sanciones impuestas.

ARTICULO 43.- DEL CONTENIDO DE LOS EXÁMENES ESPECIALES PARA LOS CONDUCTORES.
Son exámenes especiales todas aquellas pruebas que se realizan para indagar el estado de las aptitudes y actitudes que debe de tener todo conductor (a) de vehículo automotor, siendo estos:

a. Estado de salud físico y psicométrico.
B. Estado de salud mental.
c. Examen de la vista.
d. Examen para determinar la ingesta de estupefacientes y sustancias controladas.

ARTÌCULO 44.- DE LOS CONDUCTORES QUE REALIZARAN EXÁMENES ESPECIALES.
Se realizarán exámenes especiales cada año a todos aquellos conductores (as) que realicen manejo de:

a. Transporte escolar, sea público o privado. b. Transporte colectivo y selectivo.
c. Personas mayores de 70 años.
d. Personas con discapacidad física.
e. Instructores privados o de Escuelas de Manejo.
f. Transporte de carga especializada. (explosivos e inflamables).
g. Transporte de carga, sólida, líquida y gaseosa.

Las especificaciones de estos exámenes y las formas de efectuar los mismos se detallan en la Normativa Técnica.

ARTICULO 45.- DE LA LICENCIA DIPLOMÁTICA.
Se le otorga a todo el personal diplomático acreditado en el país y se registra con sello y firma del jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, en la parte trasera del documento que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los documentos que deberán presentar:

a. Solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. Presentar licencia de conducir del país de origen, con su debida traducción, cuando el documento no esté emitido en español.
c. Examen de la vista de fecha reciente.

ARTÌCULO 46.- DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER OTRA CATEGORÍA DE LICENCIA DE CONDUCIR.

a. Cédula de Identidad o copia de Pasaporte según corresponda.
b. Presentar licencia anterior con menos de un año de vencida.
c. Presentar certificado de aprobación del Centro de Educación Vial o Escuela de Manejo en que señale haber aprobado el curso de acuerdo a la categoría que solicita.
d. Pago de aranceles.
e. Presentar póliza de seguro de conducir vigente

ARTICULO 47.- DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y REQUISITOS.

Es de estricto cumplimiento que todo conductor (a) debe portar su licencia actualizada. Esto obliga a los conductores (as) a proceder a la renovación de la licencia de conducir en los días hábiles previos a su fecha de nacimiento o hasta quince días después de su nacimiento, con los siguientes requisitos:

Para los Nacionales:
a. Presentar Cédula de Identidad.
b. Pago de aranceles.
c. Presentar licencia anterior o Informe del dueño de la licencia en caso de pérdida o constancia del departamento de licencia.
d. Presentar seguro de responsabilidad civil o seguro de licencia profesional según el caso.
e. Presentar examen de la vista aprobado.

Para los Extranjeros:
a. Presentar Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Pago de aranceles
c. Presentar licencia de conducir vigente o de menos de un año de vencida.
d. Presentar constancia de su Embajada del tipo de licencia que posee y del tipo de vehículo que le corresponde manejar.
e. Seguro de Licencia.

ARTICULO 48.- DE LOS SUPUESTOS PARA NO EXPEDIR O REEXPEDIR LICENCIAS DE CONDUCIR
A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia de conducir, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos para su Autorización y emisión.
b. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada.
c. Cuando IA Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado como adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas.
d. Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículo de motor y no demuestre mediante certificado médico que se ha rehabilitado.
e. Cuando se compruebe que la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente.
f. Cuando así lo ordene la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

ARTICULO 49.- DE LA EMISIÓN DE PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Se emitirán permisos de conducir hasta por 90 días, en los casos siguientes:

a. Cuando exista imposibilidad material de emitir licencia oficial.
b. Cuando por alguna circunstancia de fuerza mayor no se pudieren presentar todos los requisitos para autorizar la emisión de una licencia de conducir.
c. En caso de pérdida o deterioro de licencia de conducir, que no se pudiera constatar su registro.

ARTÌCULO 50.- DE LA ANULACIÓN DE CATEGORÍAS Y DEL CAMBIO DE TIPO DE LICENCIA PROFESIONAL A ORDINARIA.
El conductor que obtiene licencia de conducir de tipo profesional, podrá renunciar por voluntad propia a las categorías que corresponden a ese tipo de licencia y solicitar la emisión de licencia de tipo ordinaria. Dicha solicitud debe hacerse al jefe de tránsito distrital o departamental que corresponda.

La Autoridad de Aplicación de la Ley 431 y de esta norma, podrá anularlas categorías de licencias de conducir, de acuerdo al registro del expediente del conductor.

CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES

ARTÌCULO 51.- DE LAS INFRACCIONES DE MAYOR PELIGROSIDAD, NUMERALES 1, 23 Y 4 DEL ARTO 26 DE LA LEY 431.

Numeral 1: Conducir en Estado de Ebriedad:

Se considera que una persona conduce en estado de ebriedad cuando el examen de alcoholemia practicado con el Alcoholímetro o por otro tipo de análisis en laboratorio, con reporte escrito, demuestre que conduce con una cantidad mayor o igual a 0.50 gramos de alcohol por litro de sangre (-- ≥0.50 gr/lt. Sangre). Esta infracción da lugar a la suspensión temporal de la licencia de conducir.

Para cualquier cantidad de alcohol menor a 0.50 gramos de alcohol por litro de sangre, significará que conduce con aliento alcohólico pero no en estado de ebriedad, se aplicará al conductor (a) la multa correspondiente al numeral 38 del Arto 26, Ley 431.

Numeral 2: Conducir bajo el Efecto de Drogas o Sustancias Psicotrópicas:
Se considera que una persona conduce bajo el efecto de drogas o sustancias psicotrópicas, cuando mediante examen se descarte el estado de ebriedad y cuando al realizarse la prueba psicomotora, pruebas de campo, pruebas dirigidas sea esta positiva, procediéndose al traslado del retenido al centro autorizado para que se le realice el examen correspondiente. Esta infracción da lugar a la suspensión temporal de la licencia de conducir.

Numeral 3: Conducir a exceso de velocidad de conformidad a la señalización de Tránsito:
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en UN DIEZ POR CIENTO (10%) el límite de velocidad establecida en la señalización existente en la vía que se controla, si no existiere señalización nos atendremos a los límites establecidos en la Ley 431: perímetros Urbanos: 45 km. por hora. Pistas: 60 Km. y carreteras: 100 Km. El sistema de radar es considerado como el principal instrumento legal para medir la velocidad de los vehículos mediante un cinemómetro correctamente aplicado. Esta infracción por segunda vez, da lugar a la suspensión temporal de la licencia de conducir.

Numeral 4: Provocar accidentes y darse a la fuga:
Se presume que un conductor se da a la fuga, cuando después de un accidente de tránsito, abandona el lugar del suceso y no se reporta de inmediato ala Delegación Policial más cercana. Cuando se compruebe la participación y responsabilidad del conductor (a), independiente del proceso judicial a que diere lugar el hecho, se le aplicara la multa y se te suspenderá la licencia de conducir en los casos que amerita.

En los casos de los numerales 1 y 2 de este mismo artículo y a solicitud del conductor se le podrá realizar un examen de sangre para constatar su ingesta; en estos casos se le debe de permitir sin mayor dilación o impedimento alguno.

ARTÌCULO 52.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO. Los agentes de tránsito en el caso de que los conductores (as) contravengan o infrinjan alguna de las disposiciones de la Ley 431 y esta Norma, deberán proceder sin dilación en la forma siguiente:

a. Indicar al conductor (a), en forma clara, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en el borde de la calzada donde no obstaculice el tránsito.
b. Saludar con respeto, amabilidad y cortesía e identificarse con nombre y número de CHIP.
c. Indicar al conductor (a) que muestre su licencia de conducir, licencia de circulación, seguro de responsabilidad civil, pago de impuesto o calcomanía de rodamiento y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga o de operaciones.
d. Señalar al conductor (a) la infracción que ha cometido, el artículo infringido en la Ley 43 1, así como la multa que se hace acreedor.
e. Llenará la boleta de infracción y retendrá la licencia de conducir al conductor (a) que cometa una infracción; para garantizar el pago de la multa respectiva; entregará una licencia provisional (boleta de multa) con vigencia de treinta días.
f. Cuando el infractor en uno o en varios hechos, viole diversas disposiciones de la Ley 431 y de esta Norma, se le acumularán y aplicarán las multas correspondientes a cada una de ellas.
g. Las multas se harán constar en las formas impresas autorizadas conjuntamente por las Autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Policía Nacional.

Le hará saber del derecho que te asiste para interponer los recursos que crea conveniente.

ARTÌCULO 53.- DE LAS SITUACIONES QUE ENFRENTAN LOS CONDUCTORES CUANDO EL AGENTE DE TRANSITO LE IMPONE MULTA POR INFRACCIÓN DE TRANSITO.
Los agentes de tránsito o cualquier agente policial en funciones podrán detenerla marcha de un vehículo y exigir a su conductor (a) la presentación de los documentos que debe de portar: licencia o permiso para conducir, licencia de circulación o permiso provisional que ampara la circulación de] vehículo, independiente si este ha cometido alguna infracción de tránsito o no. Sin embargo solamente los agentes de tránsito podrán imponer multas de tránsito y trasladar conductores a las Unidades de Policía, por causas de infracciones a la Ley 43 1.

a. Portar licencia de conducir y cometer una (s) infracción(es) de tránsito:
Se le impondrá la multa (s) correspondiente, retirándole la licencia de conducir y entregándole licencia provisional (boleta) para que pueda continuar conduciendo. Tendrá un plazo de treinta días para hacer efectivo el debido pago.

b. Portar una licencia de conducir provisional (boleta de multa) no vencida y comete otra Infracción:
Se le ocupará la licencia provisional (boleta) y se le entregará nueva licencia provisional, transcribiendo en la misma la (s) multa (s) aplicadas anteriores e imponiéndole la nueva multa. Todas las multas acumuladas en la boleta, deben ser pagadas en la fecha que corresponde a la primera multa aplicada.

c. Portar una licencia de conducir provisional (boleta de multa) vencida.
Se le ocupará la licencia provisional vencida (boleta), y le entregará una licencia de conducir provisional de 24 horas, que es la boleta roja, recogiendo en la misma, la (s) multa (s) anterior(es), y se te aplicará la multa correspondiente por conducir con documento vencido y además se le impondrá la nueva multa si corresponde el caso.- La boleta roja no será en ningún caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo automotor después de veinticuatro horas de emitida la misma. En caso de falta de pago de la boleta roja (24) horas, se duplicará el pago de la(s) multa (s) impuesta (s).- Sí el conductor(a) no pagar el valor duplicado de la multa, el jefe de tránsito, el jefe del Departamento de Licencias o el jefe Nacional de Tránsito en su caso, podrá suspender o cancelar la licencia según la gravedad de la o las multas impuestas.

d. Portar una licencia de conducir provisional de 24 horas, que es la Boleta ROJA vencida.
Se le ocupará la boleta roja vencida, y la licencia de circulación del vehículo, el mismo se enviará al parqueo o depósito municipal o privado. Se le aplicará la multa correspondiente.

Para poder retirar el vehículo, el propietario o conductor deberá de pagar la(s) multa (s) y presentarías al jefe de tránsito correspondiente para que autorice el retiro del vehículo de depósito municipal o privado, previo pago del servicio brindado por el depósito.

e. No portar Licencia de conducir.

En este caso se presentan dos situaciones:

1. Tener licencia de conducir pero no portarla. El agente de transito deberá de inmovilizar el vehículo en el lugar, hasta que otra persona o el mismo la presente. Si transcurrido dos horas y esta no la presenta, el vehículo será conducido al depósito municipal o privado y solo se entregará previa comprobación de la licencia, pago de la multa y pago del Depósito.

2. No poseer licencia de conducir. El agente de tránsito deberá de inmovilizar el vehículo y enviarlo al Depósito. Entregar al infractor la multa correspondiente al arto 26 numeral 37, retirándole la licencia de circulación. Se entregará el vehículo, hasta que se presente el propietario del vehículo o persona autorizada que tenga licencia de conducir idónea para conducirlo previo pago de la multa y pago del depósito.

En el caso de las Infracciones del Arto 26, numerales 19, 23, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 44,46, 47, 49, 50, 51 y 53, los vehículos serán inmovilizados, se aplicará la multa y serán enviados al depósito municipal o privado, o al taller que designen sus propietarios, para la solución del problema presentado.

ARTÌCULO 54.- DE LA EMISIÓN DE PRORROGA PARA PAGO DE MULTA.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito, el jefe del Departamento de Licencias de esa Dirección y los jefes de tránsito de las delegaciones distritales y de las delegaciones departamentales, podrán autorizar la prórroga del pago de la multa, señalando en la parte trasera de la boleta la nueva fecha de vencimiento de la misma con su firma y sello.

Si el conductor (a) interpuso algún recurso y vencido el término de 30 días, para cancelar la multa, por parte del recurrente, el jefe de tránsito departamental o distrital de oficio deberá de prorrogarle el término, para su debido y efectivo pago.

Si el término de la prórroga se venciere, el jefe de tránsito respectivo dispondrá la suspensión o cancelación de la licencia según la gravedad de la multa, mediante resolución administrativa, quedando al afectado el derecho de recurrir de esta resolución sobre la base del procedimiento descrito en el arto. 60 de esta norma.

CAPITULO III
DE LAS REINCIDENCIAS, SUSPENSIONES Y CANCELACIONES DE LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÌCULO 55.- DE LAS EXCEPCIONES A LA REINCIDENCIA.
De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Arto 24 de la Ley 43 1, relativo a la excepción de las reincidencias de las infracciones:

No se considerará reincidencia para los causales números:

a. Conducir en estado de ebriedad.
b. Conducir bajo el efecto de drogas o sustancias psicotrópicas. c. Provocar accidentes y darse a la fuga.

Cuando el conductor (a) sea multado por estas infracciones se procederá a la suspensión de la licencia de conducir, por el periodo correspondiente.

Se considerará reincidencia hasta la segunda infracción por la causal:

1. Conducir a exceso de velocidad de conformidad, a la señalización de tránsito.

Cuando el conductor (a) sea multado por segunda vez por esta infracción se procederá a la suspensión de la licencia de conducir, por el periodo correspondiente.

ARTICULO 56.- DE LAS FACULTADES PARA LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, y el jefe del Departamento de Licencias, tendrán la facultad de suspender o cancelar la licencia de aquel que: participe en un accidente y resulte responsable del mismo; por violación a las normas generales de tránsito, según corresponda y en apego a las causales y procedimientos establecidos en la Ley 431 y en este cuerpo normativo.

Los jefes de tránsito de las delegaciones departamentales y distritales, tendrán las facultades de suspender o cancelar las licencias de conducir en el ámbito de su circunscripción territorial por las causales establecidas en la Ley y reglamentadas en este cuerpo normativo.

ARTICULO 57.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.
Una vez, que el infractor, cancele el valor de la multa y se presente a la oficina de tránsito correspondiente a retirar la licencia de conducir, se le notificará por escrito la resolución de la suspensión de la licencia, indicando fecha de las infracciones, su acumulación, tiempo de la misma y los requisitos que debe de cumplir para volver a obtenerla.

ARTÌCULO 58.- DEL CURSO OBLIGATORIO POR SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.
Por cada suspensión, el conductor (a) sancionado con esta medida está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial por un período no menor de 40 horas, cuyo costo será asumido por el infractor e impartido por el Centro de Educación Vial de la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, en el caso de Managua, y en el resto del país por las filiales del Centro de Educación vial que dirigirán los jefes de tránsito, pudiendo establecer acuerdos o convenios de colaboración para alcanzar este objetivo con Escuelas de Manejo y Organismos Gubernamentales o no debidamente calificados y acreditados por la Especialidad Nacional.

Una vez cumplido y aprobado el mismo, podrá completar los otros requisitos y gestionar nuevamente su licencia. Este curso debe incrementar su duración conforme a la cantidad de suspensiones que el Conductor (a) haya tenido.

ARTÌCULO 59.- DE LA PRESTACIÓN DE TRABAJO COMUNAL O SERVICIO SOCIAL.
Realizarán trabajo comunal o social, todos aquellos conductores (as) a quienes se les haya suspendido la licencia de conducir, por las causales establecidas en el arto. 26 de la Ley 431 en sus numerales 1, 2,3 y 4 por aquellas conductas negligentes y temerarias que hayan sido causa de suspensión.

Se consideran actividades de trabajo social las siguientes:
a. Realizar trabajos en campañas de Educación Vial.

b. Visitar a enfermos y lesionados en clínicas y hospitales que se encuentren internados por accidentes de tránsito.
c. Distribuir material de propaganda, alusivas a tránsito, en colegios y en la vía pública.
d. Charlas en colegios.

El jefe de tránsito nacional y los jefes de tránsito departamentales y distritales coordinarán con las municipalidades, la realización de actividades de trabajo social relativas a:

a. Pintado o limpieza de parques.
b. Reparación de señales viales o colocación de las mismas donde no existan.
c. Pintado de vías o de señalización vertical u horizontal.
d. Reforestación (proyectos a cargo de las municipalidades o de Marena).

TITULO VI
DE LOS RECURSOS


ARTÌCULO 60.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR RESOLUCIÓN DE TRÁNSITO.
Toda persona que se considere afectada por una resolución en materia de tránsito, podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley 290 de Funcionamiento, Organización del Poder Ejecutivo.

En el caso de las multas por infracciones al régimen de circulación vehicular, deben de ser recurridas en la delegación distrital departamental que atiende la circunscripción territorial donde e conductor fue multado.

Recurso de Revisión.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital i ante el jefe nacional de tránsito, que dictó el acto, según sea e caso, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de día siguiente de la notificación del acto y resolverá en un plazo mínimo de 10 días y máximo de 20 días hábiles a partir de s interposición.

Al momento de la recepción del recurso se dejará constancia por escrito en el expediente, de la hora, fecha y nombre de la persona que lo recibió para determinar su admisibilidad.

Recurso de Apelación.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital ante el jefe nacional de tránsito que dictó el acto, según sea caso en un término de 6 días hábiles después de notificado,

El jefe de tránsito departamental o distrital o el jefe nacional d tránsito, correspondiente ante quien se interpuso el recurso remitirá el mismo junto con su informe, al superior jerárquico en un término de 10 días hábiles, quien resolverá en un plazo mínimo de 15 días y máximo de 30 días hábiles, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa.

Los recursos podrán ser rechazado de previo y especial pronunciamiento cuando no cumplan con los requisitos y formalidades, en cuyo caso también se emitirá resolución argumentando el rechazo, notificándole al recurrente para que haga uso de sus derechos.

En el caso de las multas, de tránsito, el agraviado podrá renunciar al recurso de revisión e interponer directamente, el recurso de apelación ante el jefe de tránsito distrital o departamental correspondiente, dentro de seis días hábiles corriendo este término a partir de¡ siguiente día hábil de impuesta la multa; el jefe resolverá en un plazo no mayor de tres días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 43 1, Ley para el Régimen de Circulación e Infracciones de Tránsito. De la resolución dictada no habrá ulterior recurso.

TITULO VII
DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN

CAPITULO I
DE LA CIRCULACIÓN


ARTÌCULO 61.- DEL COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS EN LA VÍA PÚBLICA.
Los Usuarios (as): están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación, ni causen peligros, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños en los bienes.

Los Conductores (as): Deberán conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor (a) como a los demás ocupantes M vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Los Peatones: Están obligados a caminar por la zona peatonal y pasos de peatones donde existan para tal fin; en caso de no existir deberán de transitar por la parte izquierda fuera de la superficie de rodamiento, lo más cerca al borde o fuera de la calzada, de modo que en todo momento esté de frente a la dirección de] tránsito vehicular. Fuera de poblado, entre la puesta y la salida del sol o en condiciones meteorológicas adversas, circularán por la calzada o arcén provistos en la medida de lo posible de un objeto luminoso o retroreflectante que sea visible desde unos cien metros para los conductores (as) que se te aproximen.

ARTICULO 62.- DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN EN LA VÍA.
Como Norma General, todo conductor (a) deberá cumplir con las siguientes reglas:

a. Conducir siempre por la Derecha y lo más cerca posible al borde de la carretera, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.
b. Al entrar a una vía, cederá el paso a todos los vehículos que circulen en esa vía.
c. Detenerse siempre que llegue a una señal de alto o de parada.
d. Disminuir la velocidad siempre que: efectúe la maniobra de doblar, en pendientes, frente de iglesias, colegios, escuelas, mercados, iglesias.
e. Obedecer todas las señales de tránsito colocadas en la vía y las señales que haga el agente de tránsito, o funcionarios de la Policía.
f. Ceder el paso a todos los vehículos de régimen preferente.
g. En las Rotondas, de acuerdo a los carriles existentes deberá:

- Seleccionar con antelación el carril.
- Ceder el paso a los que circulan.
- El carril de la derecha solo para la derecha, el del centro para seguir de frente y el de la izquierda para girar a la izquierda o retornar.
- La velocidad de circulación es de 25 a 35 Kph
-No cambiar de carril.
- No aventajar.
-No estacionarse.
-Una vez fuera de la rotonda seguir el límite de velocidad establecido.

ARTÌCULO 63.- DE LOS VEHICULOS DE RÉGIMEN PREFERENTE.
Son vehículos de régimen preferente los vehículos oficiales en servicio de emergencia y servicio especiales; durante su desplazamiento deberán utilizar dispositivos luminosos y sonoros, extremando las precauciones y cuidados necesarios para evitar situaciones de peligro a los demás usuarios que circulan normalmente por sus vías preferentes y podrán hacer uso de los siguientes privilegios:

a. Prioridad de paso sobre los demás vehículos y usuarios de la vía, cuando circulen en función del servicio para el cual son destinados.
b. Circular por encima de los límites de velocidad establecidos por la señalización vial, teniendo en cuenta siempre la proximidad de los vehículos.
c. Circular por las vías en sentido contrario, al no existir alternativa ordinaria y en casos de extrema necesidad, tomando todas las precauciones pertinentes.
d. Circular y cruzar intersecciones de gran afluencia vehicular, lo que deberán hacerlo con toda la precaución y cuidado necesario,
e. Realizar giros en U y cruzar bulevares siempre y cuando sea necesario,

Todas estas disposiciones no autorizan a conducir los vehículos de emergencias y de servicios especiales, sin el deber de tornar las debidas consideraciones para la seguridad de todas las personas, ni dichas disposiciones amparan al conductor (a) contra las consecuencias de su conducción imprudente o temeraria contra la seguridad ajena.

ARTÌCULO 64.- CLASIFICACIÓN DE LOS VEHICULOS DE RÉGIMEN PREFERENTE Y USO DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES:

1. VEHICULOS DESTINADOS A EMERGENCIAS.
Se definen como vehículos destinados a atender situaciones de emergencias los pertenecientes a las siguientes instituciones debidamente identificadas:

1. Policía Nacional
2. Cuerpo de Bomberos
3. Ejército de Nicaragua.
4. Sistema Nacional para la prevención, mitigación y atención de desastre.
5. Servicios médicos públicos y privados, y 6. Otros autorizados por la Policía Nacional.

Usarán los dispositivos acústicos y luminosos desde el llamado a atender una emergencia hasta el final de la misma; apagando los dispositivos cuando circule de regreso a sus instalaciones o cualquier otro sitio después, de cumplir con la labor de emergencia.

Los colores de los dispositivos luminosos a usarse serán los siguientes:

Policía Nacional: combinación de colores rojo y azul o azul.
Cuerpo de Bomberos: Combinación decolores rojo con amarillo.
Ejército de Nicaragua: Combinación decolores amarillo y azul.
Sistema Nacional de Mitigación y Atención a Desastres: color amarillo.
Servicios Médicos, Públicos y Privados: color rojo.
Vehículos de Servicios Especiales: Color amarillo con luz intermitente.

Cuando los conductores de estos vehículos hagan uso de los dispositivos sonoros deberán accionarlos, a un rango de sonido que oscile entre 100 y 110 decibeles.

2.- VEHÍCULOS DESTINADOS A SERVICIOS ESPECIALES.
Se definen como vehículos de servicios especiales, aquellos vehículos destinados a:

2.1 Transporte de cargas peligrosas, como explosivos, combustible sustancias tóxicas y químicos con riesgo a la población.
2.2 Traslado de valores de las empresas de vigilancia.
2.3 Trabajos en la infraestructura vial,
2.4 Grúas, caravanas especiales.

Estos vehículos de circulación de servicios especiales usarán únicamente la luz amarilla intermitente, como indicativo de su servicio, y no usarán en sus vehículos dispositivos sonoros de emergencia.

Los conductores (as) de los vehículos de servicios especiales deberán obedecer las siguientes disposiciones:

Solo podrán hacer uso de dispositivos luminosos, cuando se encuentren cumpliendo sus labores.
Deberán obedecer todas las disposiciones de tránsito que emiten las señales, semáforos y agentes de la policía.

ARTICULO 65.- DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES.
Se consideran dispositivos especiales, todos aquellos dispositivos luminosos y sonoros que se instalen en un vehículo: y que no fueron incorporados en su diseño y fabricación original

Queda prohibido a los conductores de vehículos en general usa dispositivos especiales, que se asignen a los vehículos di régimen preferente.

Los dispositivos especiales instalados y usados en vehículos no autorizados por la Policía Nacional, serán retirados previa aplicación de la multa de conformidad en lo establecido en el Arto. 26, inciso 17 de la Ley 431.

ARTICULO 66.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES EN VEHÍCULOS DE RÉGIMEN PREFERENTE.
Para la instalación y uso de los dispositivos especiales, el interesado deberá de cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud por escrito al jefe de tránsito de la delegación policial donde esté registrado el vehículo.
b. Fotocopia de la licencia de circulación del vehículo e. Inspección del vehículo.

ARTICULO 67.- DE LOS VEHÍCULOS QUE MARCHAN El CARAVANAS ESPECIALES.

Se les considera caravanas especiales a la agrupación de más d tres vehículos que marchan y circulan en orden sucesivo sobre la vía. Los organizadores de estas caravanas especiales d vehículos, que no estén comprendidos entre los de régimen preferente deberán solicitar un permiso a la jefatura de la delegación departamental de la Policía Nacional, en que se organizar, detallando fecha, hora e itinerario de la misma, a fin de ser dotados de la correspondiente escolta policial garantizando la seguridad vial por el itinerario de desplazamiento, a costa del solicitante

ARTÌCULO 68.- DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE TELÉFONO CELULAR Y/O DISPOSITIVOS AUDITIVOS.
Se prohíbe utilizar telefonía celular y auriculares cuando se va conduciendo un vehículo automotor, excepto cuando la comunicación se realice sin emplear las manos.

ARTÌCULO 69.- DEL USO DE PELÍCULAS POLARIZANTES MATERIALES SIMILARES.
Se autoriza a usar películas polarizantes para vidrios de vehículo cumpliendo con las siguientes especificaciones:

a. Vidrio delantero revestido parcialmente, con dos franjas horizontales superior e inferior de película polarizante de cuatro pulgada de ancho cada una.
b. Vidrio trasero y laterales revestido totalmente con película polarizante de color intermedio no mayor del 20% de opacidad.
c. Se prohíbe usar películas polarizantes de cualquier color i vehículos de transporte colectivo, selectivo y de transporte escolar.

ARTÌCULO 70.- DISPOSICION ESPECIAL PARA VEHÍCULOS DE TINA.
Los vehículos automotores de tina, podrán circular con pasajeros sentados en el piso o fondo de la tina, de acuerdo a la capacidad del mismo; tomando todas las medidas y precauciones necesarias.

ARTÌCULO 71.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN HUMANA.
Los vehículos de tracción humana, como las bicicletas, carretones, circularán por el arcén del lado derecho donde existan y, si tuvieran que utilizarla vía, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma.

No deben llevar pasajeros, ni bultos ano ser que esté diseñada y construida para tal fin.

Atravesar las vías en aquellos lugares donde reúna las condiciones de seguridad para que los conductores (as) puedan reaccionar y detenerse ante la presencia de este tipo de vehículo.

Si circulan de noche, deben de poner en los rayos delantero y trasero material reflectante, así como de preferencia sus conductores deben usar ropa clara o con material reflectante.

ARTÌCULO 72.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y ARREO DE GANADO EN LA VÍA PÚBLICA.
Los vehículos de tracción animal circularán por la parte exterior del arcén donde existan y, si tuvieran que utilizar la vía, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma.

Los vehículos de tracción animal deben ser conducidos por personas mayores de edad capaces de dominarlos en todo momento, los que deberán llevarlos dispositivos obligatorios de alumbrado por la noche (lámpara de mano o kerosén) y señalización óptica que se regulan reglamentariamente:

a. Luz de posición delantera.
b. Luz de posición trasera.
c. Cintas retroreflectivas a lo largo y ancho del camastro.

Los guías que marchen delante y detrás del rebaño o manada, avisarán del peligro al resto de usuarios de la vía mediante el uso de banderas de color rojo del tamaño que permita su visibilidad a una distancia suficiente de aproximadamente cien metros.

Cruzarán la vía en sentido transversal en aquellos lugares donde exista visibilidad suficiente y reúna las condiciones de seguridad para que los conductores (as) puedan reaccionar y detenerse ante la presencia de los animales.

Se prohíbe conducir semovientes durante la noche por la vía de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana.
Se prohíbe dejar animales sueltos o amarrados con acceso a la vía,

De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 431, la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales, establecerá lugares de depósitos (corrales municipales), para la retención de semovientes conducidos pormenores de edad o que se encuentren en la vía pública, mientras se identifica a su propietario, para su devolución, previo pago de la multa correspondiente. El período de retención está supeditado al pago efectivo de la multa, pero no podrá exceder de treinta días, una vez concluido este periodo se declarará en abandono y pasará al inventario de la Alcaldía.

CAPITULO II
LIMITES DE VELOCIDAD


ARTÌCULO 73.- DE LOS LÍMITES Y ADECUACIÓN DE LA VELOCIDAD A LAS CONDICIONES EXISTENTES.
Todo conductor (a) está obligado a respetar los limites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias concurran en todo momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

ARTÌCULO 74.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES LEGALES DE VELOCIDAD.
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en un diez por ciento (10%) el límite de velocidad establecida en la señalización existente en la vía que se controla, si no existiere señalización nos atendremos a los límites establecidos en el Arto 159 de la Ley 431:

a. Perímetros urbanos: cuarenta y cinco kilómetros por hora.
b. Pistas: 60 kilómetros por hora.
c. En carreteras: 100 kilómetros por hora.

ARTICULO 75.- DE LA CIRCULACIÓN A MENOR LÍMITE DE VELOCIDAD.
Se circulará a velocidad menor del límite autorizado y si fuera preciso se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan en los casos siguientes:

a. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos u otras personas con limitaciones físicas.
b. Al aproximarse a paso para peatones no regulados por semáforos o agentes de tránsito, a lugares en que sean previsibles la presencia de niños o a centros de comercios.
c. Cuando circulen animales en la parte de la vía que se está utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción a la misma.
d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
e. Al aproximarse a un bus en situación de parada, principalmente si se trata de un bus de transporte escolar.
f. Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
g. Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse agua, arena u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h. Al aproximarse a paso a desnivel, rotondas, intersecciones o vías estrechas.
i. En condiciones atmosféricas que no permiten plena visibilidad, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de los cincuenta kilómetros por hora.
j. Al aproximarse a zonas de obras sobre la vía.
k. Cuando haya presencia de personas en la vía pública, por distintas actividades.

CAPITULO III
DEL AVENTAJAMIENTO,


ARTICULO 76.- DE LAS MANIOBRAS DE AVENTAJAMIENTO.
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar y teniendo en cuenta fundamentalmente los vehículos que circulan en sentido contrario para no obligarles a realizar maniobras bruscas y evasivas.

Queda prohibido adelantar en las intersecciones y sus proximidades, pasos peatonales, curvas, puentes, pendientes, cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o que haga desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

CAPITULO IV
DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN


ARTÌCULO 77.- DEL SISTEMA DE LUCES
Los vehículos en general para circular deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a. Faros delanteros de luz blanca en no más de dos (2) pares, con luces alta y baja, de proyección asimétrica.
b. Luces de posición que indiquen junto con los anteriores, su longitud, ancho y sentido en que marcha, de la siguiente manera:

b. 1- Delanteras de color blanco o amarillo.
b. 2- Traseras de color rojo.
b. 3- Laterales de color amarillo a cada costado.
b. 4-Indicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su ancho sean exigidos.

c. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras.
d. Luces de freno traseras de color rojo, se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
e. Luz blanca para las placas anterior y posterior.
f. Luz de retroceso blanca.
g. Luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro o direccionales de color amarillo.
h. Sistema para cambio de luces frontales entre altas y bajas.

Queda prohibido de manera general la colocación de luces de colores distintos a lo establecido en esta normativa en cualquier zona perimetral del vehículo o el uso de calcomanía o plástico de colores en los focos delanteros.

ARTÌCULO 78.- USO DEL SISTEMA DE LUCES Y HALÓGENOS.
Es deber y obligación para todos los conductores (a) de vehículos automotores usar el sistema de luces cuando se circule:

a. Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana.
b. En un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado.
c. Cuando existan condiciones meteorológicas, ambientales o climáticas desfavorables.
Se exceptúan de esta disposición las motocicletas, cuyos conductores (as) deberán mantener encendido el alumbrado bajo en horas del día como medida de seguridad para percibir su presencia desde el sentido contrario de circulación.

Los dueños de vehículos podrán adicionar al sistema de luces, si estos no los trae de fábrica no más de 2 halógenos, los cuales serán instalados en la parte frontal inferior del vehículo con un alcance de haz de luz que no exceda a los 150 metros.

Los halógenos serán activados para aumentar el campo visual del conductor en horas de la noche, o por situaciones atmosféricas.

ARTÌCULO 79.- DE LAS PROHIBICIONES AL USO DEL SISTEMA DE LUCES Y HALÓGENOS.
Es Prohibido:
a. Instalar más de dos halógenos y colocarlos en lugares no autorizados.
b. Colocar luces de colores distintos en cualquier zona perimetral del vehículo.
c. Usar las luces altas en las zonas urbanas, salvo que no hubiese iluminación.
d. Circular con luz blanca en la parte trasera, salvo cuando este vehículo circule en retroceso para estacionarse.
e. Instalar luces especiales en los vehículos de servicio di transporte colectivo, selectivo y servicio escolar.

ARTÌCULO 80.- DE LAS LUCES DE POSICIÓN PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA.

Todos los vehículos cuya anchura sea mayor de 2.10 metros utilizarán obligatoriamente luces de posición en los borde exteriores más elevados del vehículo, cuya finalidad será señalizar la anchura total del vehículo. Estas luces serán en número de dos de color blanco en la parte delantera y de color rojo en la parte trasera.

De igual forma todos los vehículos cuya longitud sea mayor de 6 metros, utilizarán obligatoriamente luces laterales de posición, cuya finalidad es indicar la presencia del vehículo desde los costados. Estas luces en número no menor de dos de color amarillo, rojo o una combinación de ambas.

CAPITULO V
DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y RETIRO DE VEHÍCULOS

ARTÌCULO 81.- DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS.
Como norma general el estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse fuera de la vía, por el lado derecho siempre que exista espacio suficiente, debiendo ejecutar todas las medidas de seguridad necesarias y usando las señales pertinentes que indiquen las condiciones del vehículo. Si por cualquier circunstancia no fuese posible hacerlo, procederá a encender las luces de emergencia, así como los triángulos de seguridad que se colocarán uno por delante y otro por detrás del vehículo a una distancia como mínimo de 10 metros en zonas urbanas y 50 metros en carreteras, visibles a los conductores (as) que se aproximen.

ARTÌCULO 82.- DE LAS PROHIBICIONES DE ESTACIONAMIENTO.
Queda prohibido realizar el estacionamiento o paradas en todos aquellos lugares donde la señalización así lo establezca y en los siguientes lugares:

a. En las proximidades de curvas y cambios de rasantes de visibilidad reducida.
b. En intersecciones o a menos de 10 metros de las esquinas.
c. En los accesos para discapacitados,
d. En aceras y andenes.
e. En los pasos peatonales.
f. Dentro de las intersecciones.
g. Sobre la línea de pare.
h. En las entradas a parqueos privados o públicos.
i. Contra el sentido de la vía o contra la vía,

ARTÌCULO 83.- DEL RETIRO DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA.
Las delegaciones de tránsito en coordinación con las alcaldías y / o concesionarios privados, procederán a la remoción, remolque, depósito, guarda y entrega de vehículos retirados de la vía pública por infracciones de tránsito, accidentes y/o abandono de vehículos, por mal estado mecánico, por obstrucción en la vía, por mal estacionamiento o por disposiciones judiciales o los que se encuentren en las siguientes situaciones:

a. Encontrarse sobre la acera o sitios destinados exclusivamente al tránsito de peatones.
b. Sobre el pase de peatones (Marcados).
c. Estacionados en las zonas destinadas a paradas de autobuses.
d. Frente a una entrada de garaje que no sea el del lugar de residencia del conductor (a) del vehículo.
e. En el área de una intersección.
f. Frente a hidrantes o a menos de 15 metros de ellos; en entrada hospitales y clínicas, en estacionamiento para discapacitados.
g. A menos de 10 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para subir y bajar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.
h. En los puentes.
i. A menos de 10 metros de un cruce ferroviario a nivel.
j. En lugares señalizados con "NO ESTACIONAR", sea horizontal o vertical.
k. En cualquier parte de la vía por falta de combustible o desperfecto mecánico.
l. En curvas y en cambios de rasante de visibilidad reducida.
m. Sobre bulevares.
n. Estacionarse en las carreteras sobre los carriles disponibles para la circulación de los vehículos.
o. Estacionarse contra el sentido de la vía o contra la vía.

p. Por falta de documentos identificativos: no portar licencia de conducir, no portar placas, no portar licencia de circulación. En estos casos el conductor (a) podrá ir a buscar los documentos o llamar para ser presentados al agente de tránsito, sin menoscabo de la aplicación de la multa correspondiente.

CAPITULO VI
DE LOS DEPÓSITOS MUNICIPALES O PRIVADOS

ARTÌCULO 84.- DEL LUGAR DEL DEPÓSITO MUNICIPAL O PRIVADO.
La Policía Nacional coordinará con las alcaldías municipales y/ o concesionarios privados, mediante convenios bilaterales, la construcción o habilitación de los depósitos municipales o privados, los cuales serán destinados para el depósito, guarda y entrega de los vehículos automotores que han sido retirados de la vía pública.

La Dirección de Seguridad de Transito Nacional, en coordinación con los gobiernos municipales, autorizará depósitos privados destinados para los fines anteriormente señalados, Para esto deberán de considerar los aspectos siguientes:

a. Planos a escala del terreno donde se encuentra situado el lugar de depósito o estacionamiento.
b. Relación de proximidad de la ubicación del terreno con respecto a las vías principales de la ciudad.
c. Grúas disponibles del sector.
d. Números de teléfonos.
e. Costos para el propietario del vehículo por traslado y resguardo.
f. Sistemas o medios de seguridad física (cerca, alumbrado perimétrico, caseta de cuidador, alarma).
g. Tabla de información al público sobre procedimiento legal para retirar vehículos o tráfico de remolques y estacionamiento.

ARTÌCULO 85.- REQUISITOS DE LOS DEPÓSITOS.
Los lugares de depósito deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Contar con un personal mínimo suficiente para prestar una eficiente y oportuna atención al público, garantizando la seguridad de los vehículos depositados.
b. Llevar los registros, archivos y documentos, libro de control de entrada y salida de los vehículos, ordenes de depósitos, de suspensión, datos de vehículos recibidos, control de cobros.
c. Tener área de recepción para el público.
d. Mantener el estacionamiento funcionando las 24 horas del día.
e. Revisar los vehículos a la hora de ingreso al depósito y levantar acta de inventario, anotando todos los datos referente al vehículo y objetos que en el se encuentren.
f. Disponer de una póliza de seguro por transporte, para cubrir los daños o pérdidas ocasionados durante el período de permanencia en el depósito

ARTÌCULO 86.- DE LOS MEDIOS DE REMOLQUES:
El traslado de vehículos a los depósitos mediante unidades de remolques municipales o particulares solo se hará en coordinación o a petición de las Autoridades de la Policía.

Las unidades de remolques particulares serán contratadas, según las necesidades propias de cada delegación departamental o distrital en apego a una normativa especial, que regulará este servicio.

Las unidades de remolques deberán estar amparados con una póliza de responsabilidad civil, para responder a los daños causados innecesariamente a los vehículos remolcados.

El ingreso de vehículos a los depósitos se podrá efectuar rodándolo o manejado por quien lo conduzca al momento de aplicarle la medida, según las circunstancias y causas que originaron la medida, en este caso no se cobrará el costo del remolque.

TITULO VIII
NORMAS GENERALES DE SEÑALIZACIÓN

CAPITULO I
DE LA SEÑALIZACIÓN


ARTÌCULO 87.- APLICACIÓN DE LAS SEÑALES.

Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de reglamentación y advertencias de peligros, deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes según lo establecido en los convenios internacionales.

ARTÌCULO 88.- SEÑALIZACIÓN DE LAS OBRAS.
Las obras que dificulten la circulación vial deberán hallarse señalizadas tanto de día como de noche con propiedades reflejantes durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, todo ello a cargo del realizador de la obra.

ARTÌCULO 89.- DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN VIAL Y COORDINACIÓN PARA APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS.
El MTI, Alcaldías o Entidades designadas deberán presentar los planos ò gráficos de la señalización vial a la Dirección de Seguridad de la Tránsito de la Policía Nacional, conteniendo:

a. Especificaciones de materiales a utilizar en la construcción de los dispositivos, formas, tamaños y colores de las señales.
b. Especificaciones para sus instalaciones.
c. Localizaciones y ubicaciones en plantas con perfiles, conteniendo radios y pendientes.
d. En caso de semáforos las correspondientes justificaciones y cálculos del programa.

Una vez recibidos los documentos, la Dirección de Seguridad del Tránsito de la Policía Nacional procederán a la revisión de los planos y contenidos para elaborar las indicaciones correspondientes; este proceso no debe ser interrumpido para no ocasionar atrasos en la ejecución de las obras.

Concluido el proceso de revisión, se realizará el estudio técnico y visita de campo en conjunto con los ejecutores para considerar las indicaciones y ajustarlas en caso de eliminar, sustituir ó agregar otros dispositivos no contemplados, en el estudio técnico. Los costos de este estudio para movilización, gráficos y equipos serán asumidos por los ejecutores de la obra.

Esta visita debe realizarse cuando existan condiciones para señalizar a fin de garantizar los puntos exactos para las líneas centrales y las marcaciones horizontales de acuerdo a las distancias de visibilidad, circunstancias de la vía e igualmente determinar instalaciones de dispositivos verticales.

Las indicaciones finales serán suministradas por escrito a los ejecutores informando a los responsables del proyecto y de igual forma a los jefes de delegaciones departamentales y distritales y jefes de tránsito de las circunscripciones afectadas, para garantizar el cumplimiento de lo aprobado.

Un especialista por el departamento de Ingeniería Vial en coordinación con el jefe de tránsito de la delegación afectada, supervisa y garantiza el cumplimiento de las indicaciones en conjunto con los supervisores de las obras o dueños.

ARTÌCULO 90.- PROHIBICIÓN DE INSTALAR SEÑALES SIN AUTORIZACION Y PROCEDIMIENTO PARA ANUNCIAR.
Se prohíbe establecer marcas, señales u obstáculos en la vía pública, sin autorización de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a. Los jefes de tránsito de las delegaciones distritales y departamentales son los representantes de la Autoridad de aplicación de la Ley 431 y por ende garantes en la circunscripción bajo su autoridad y control, para hacer cumplir lo que mandata el artículo 42 y 43 de dicha Ley. Por tanto de oficio o por denuncia procederán a notificar a los autores del daño o modificación de la vía o de la señalización vial, para readecuar la situación a como estaba antes de iniciar las obras o daños.
b. Recibir las respectivas denuncias de personas ó entidades que instalen marcas o señales de tránsito sin autorización.
c. Verificar y valorar las señales o marcas que se instalen en la vía pública sin autorización, y coordinar con las Autoridades d,
Auxilio Judicial de la Policía Nacional, para que el o los infractores se obliguen a restaurar las marcas o señales a su estado original, o retirar de la vía pública las marcas o señales que instaló sin autorización de las Autoridades de Tránsito, bajo pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.
d. Si las personas o entidades se negaren a restaurar o retirar las marcas, señales u obstáculos, se procederá a interponer las denuncias y o Acusaciones de oficio, a la vez se faculta a la Policía Nacional a retirarlas, con el apoyo de la municipalidad o del MTI, según corresponda. En caso de no identificar a los responsables solicitará el apoyo de la delegación que corresponda para iniciar un proceso investigativo.

ARTÌCULO 91.- DEL PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACION DE CAMBIOS DE SEÑALIZACIÓN VIAL. El canal de las solicitudes es a través de los jefes de tránsito de las delegaciones distritales y departamentales de la Policía Nacional, donde se ubiquen o localicen los cambios de señalización o ingeniería vial. Tanto el MTI, las Alcaldías Municipales y los particulares procederán a solicitar estos cambios de la forma siguiente:

a. Presentar las solicitudes correspondientes conteniendo; justificación del cambio, ventajas al tránsito y nuevos dispositivos con sus especificaciones.
b. Revisión de la justificación y notificación por escrito de la autorización ó negación con las correspondientes razones técnicas.
c. El costo de estos cambios deberá ser asumido por la Institución, empresa o particular que lo solicite.
No se considera cambio la sustitución de dispositivos con mensajes iguales a los existentes.

CAPITULO II
DE LOS PROYECTOS DE SEÑALIZACIÓN


ARTÌCULO 92.- DE LOS PROYECTOS DE SEGURIDAD VIAL.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a través del Departamento de Ingeniería Vial, realizará estudios de tránsito sobre la red vial del país en base al comportamiento de los accidentes, aplicando criterios técnicos de ingeniería con el objeto de proponer y / o apoyar los planes de proyectos y planes de seguridad vial, en coordinación con el departamento de Prevención y Seguridad Vial, y el Consejo Nacional de Seguridad y Educación vial, para reducirlos peligros, mejorar la fluidez y la seguridad vial.

ARTÌCULO 93.- DEL ESTUDIO POR CONGESTIONAMIENTO EN LAS VÍAS.
Cuando se presenten problemas de congestionamiento en las vías, se realizará un estudio de la capacidad vial, para determinar y establecer sentidos o restricciones a la circulación o situaciones por los supuestos especiales:

a. Prohibición total o parcial de acceso a la vía, indicando otro sentido de circulación, ya sea a determinados vehículos o de manera general.
b. El cierre de vías.
c. Fijar itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o de carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito normalmente establecidas.

Estos estudios para cambios de circulación serán coordinados y podrán ser solicitados por las Alcaldías Municipales o el MTI, presentando las correspondientes justificaciones y cálculos.

La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a través del Departamento de Ingeniería Vial realizará de manera sistemática, estudios sobre el funcionamiento de la capacidad vial en el sistema; y asesorará y coordinará los estudios de tránsito en los departamentos del país. Actividad que se realizará con el concurso de los jefes de tránsito departamentales o distritales, Alcaldías Municipales y delegados del MTl.

ARTÌCULO 94.- DE LAS COORDINACIONES PARA LA SEÑALIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VIALES.

Para la señalización vial de las carreteras, así como la construcción de puentes peatonales, instalaciones de semáforos y otras obras viales para la seguridad del tránsito se establecerán coordinaciones con el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), y para las áreas urbanas se coordinarán con las Alcaldías o Gobiernos Municipales para realizar las siguientes actividades:

a. Estudio técnico para definir el sistema de señalización y seguridad vial.
b. Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y educación vial.
c. Estudios para establecer sentidos de circulación.
d. Construcciones de aceras, arcenes o andenes para la circulación de peatones y bicicletas.
e. Mecanismos y procedimientos para la señalización vial.
f. Planes o programas de mantenimiento a la señalización.
g. Rotulación y señalización de carreteras.
h. Ubicación de señales de tránsito.
i. Instalación de semáforos direccionales ó peatonales.
j. Construcción de puentes peatonales.

k. Diseño y colocación del sistema de señalización especial,
l. Estudios de velocidades en carreteras y zonas urbanas.
m. Otorgamiento de permisos para parqueos privados para el servicio público.
n. Disposiciones para la regulación de la circulación de vehículos de más de 160 quintales de carga.
o. Establecimiento de áreas de cargue y descargue de los productos que se transportan en conjunto con el MTI, Gobiernos Municipales y Organizaciones de Transportistas.

ARTÌCULO 95.- DEL ESTUDIO TÉCNICO DE INGENIERÍA.
El estudio técnico de ingeniería, es la aplicación de los principios Tecnológicos y Científicos a la planeación, proyectos geométricos y operaciones del tránsito con el fin de proveer la movilización de personas y mercaderías de una manera segura, fluida, confortable, conveniente, económicas y compatibles con el medio ambiente. Deben considerarse las siguientes situaciones:

a. Zonas de cruces peatonales y escolares.
b. Zonas Pobladas.
c. Centros públicos.
d. Zonas de Visibilidad para definir líneas centrales, continúas
e. intermitentes.
f. Pasos restringidos.
g. Curvas peligrosas.
h. Límites de velocidades.
i. Sentidos referenciales.
j. Situaciones peligrosas.
k. Restricciones e informaciones correspondientes de destino, servicio y de recomendaciones,

En caso de situaciones de peligro al tránsito por diseño geométrico u otros elementos, se deben presentar propuestas para reducir el peligro y aumentar la seguridad.

ARTÌCULO 96.- DEL ESTUDIO DE LOS PUNTOS DE CONFLICTOS Y TRAMOS DE CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
Para la obtención y proceso de la información:

a. Se recibirán las listas de los puntos de conflicto de parte de los jefes de tránsito departamentales y distritales.
b. Se graficarán en un mapa que en escala indique las acumulaciones de accidentes y los diagramas de colisiones, condición y movimientos.
c. Se visitarán los lugares objeto del estudio para hacer las correspondientes observaciones, procediendo a determinar las soluciones de tránsito.

Después del análisis:
Se elaborará un informe detallando los pasos dados, las conclusiones y las propuestas que correspondan, en el se deben incluir los siguientes aspectos:

a. Antecedentes del lugar, "puntos críticos" (proyectos realizados, estadísticas de años anteriores, índices de valoración, medidas tomadas anteriormente).
b. Infracciones cometidas en cada accidente registrado.
c. Estudios auxiliares que se necesitan.
d. Diagrama de colisión, condición y movimiento.
e. Solución de propuesta, la cual deberá ir acompañada del proyecto o esquema.
f. Firmas de participantes.

TITULO IX
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA

CAPITULO II
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS


ARTÌCULO 97.- DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Es aquel vehículo dedicado a movilizar personas de un lugar a otro dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa, sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de los mismos; autorizado por la instancia correspondiente a prestar ese servicio.
El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas y en ningún caso, puede entre viajeros y equipaje exceder el peso máximo autorizado, entendiéndose como tal el mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.

ARTÌCULO 98.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO E IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL.
Las unidades destinadas ala prestación del servicio de transporte deberán de portar en un lugar visible en número de teléfono donde deber ser reportado en caso de presentarse algún problema con el usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carné del conductor, con los datos respectivos y el número asignado por la Policía Nacional.

ARTÌCULO 99.- DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO Y SELECTIVO.

a. No portar los documentos que lo autorizan y lo acreditan a prestar el servicio de transporte público y selectivo.
b. Recoger y dejar pasajeros fuera de las paradas establecidas o negarse a recogerlos dentro de ellas.
c. Efectuar paradas y arrancadas con sacudidas, con movimientos bruscos, lo más lejos del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha.
d. Descuidar la seguridad de los pasajeros, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas.
e. Distraerse durante la marcha del vehículo.
f. Llevar las puertas abiertas durante la marcha.
g. El uso de Pitos de aire.
h. En ningún caso la profundidad del surco o grabado del neumático deberá, ser menor de cuatro milímetros.
i. Utilizar las vías públicas como terminales, bajo apercibimiento de ser retirados con grúas, sin perjuicio de aplicársele la multa correspondiente.
j. Reparar el vehículo en la vía pública, bajo apercibimiento de ser retirado el vehículo con grúa.
k. Hacer cambio de neumático en la vía pública sin tomar Ias medidas de precaución y seguridad.
l. Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalgan de los guardafangos del vehículo.
m. Abandonar la ruta establecida, (Transporte Colectivo), excepto que los agentes de tránsito o la señalización modifique transitoriamente la misma.

ARTÌCULO 100.- TIEMPO DE SERVICIO PARA CONDUCTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO O COLECTIVO.
Para el transporte público o colectivo en el servicio de autobuses y taxis, que operan en el área urbana o municipal, los conductores (as) no podrán manejar más de ocho (8) horas diarias, lo cual será controlado por los agentes de tránsito en las Casetas de Control Policial en las entradas y salidas de las ciudades.

ARTÌCULO 101.- TIEMPO DE SERVICIO PARA CONDUCTOR DE TRANSPORTE DE SERVICIOS INTERMUNICIPALES.
Los conductores (as) que operan servicios intermunicipales no podrán conducir más de diez (10) horas diarias.

La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a través del departamento de Supervisión y Control revisará periódicamente con las autoridades del transporte:

a. Programa de fatiga y las horas de servicio del conductor (a)
b. Estudio sobre máxima prioridad de seguridad.
c. Estudios sobre los factores que hacen la fatiga.
d. Apoyo a programas de educación sobre la fatiga

CAPITULO II
DEL TRANSPORTE DE CARGA


ARTÌCULO 102.- DEL PESO MÁXIMO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA.
Además de las especificaciones contempladas en el Arto 155 de la Ley 431, se establecen las siguientes:

a. En ningún caso la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá las señaladas en las normas establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura y por el Protocolo de Modificación al Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carretera.

b. El vehículo de transporte de carga que inevitablemente rebase los límites establecidos en el apartado anterior deberá obtener una autorización especial que determinará las condiciones en que deba efectuarse, estas serán establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
c. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer a la vía, se cubrirán total y eficazmente.
d. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas así como las que entrañen especialidades de riesgo en su acondicionamiento o estiba deberán señalizarse. La aplicación de los símbolos que para cada materia se encuentran recogidas y establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura se incluirá en la inspección técnica mecánica vehicular.
e. En los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas podrán sobresalir por la parte anterior o posterior, y si el exceso fuere considerable será necesaria la autorización para circular por un itinerario especial que determinará la Jefatura de Tránsito de la localidad, pudiendo incluir el acompañamiento de agentes de tránsito para garantizar su movilidad.
f. Cuando el vehículo circule entre la puesta y salida de] sol o bajo condiciones meteorológicas y ambientales adversas, que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga además deberá ir señalizada con luz roja en la parte posterior. Cuando la carga sobresalga por la par-te delantera, deberá señalizarse con luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco. Durante el día deberán llevar cintas de color rojo o blanco según el caso.
g. Ningún vehículo cargado o descargado excederá el máximo de: ANCHO: 2.60 Mts; ALTO: 4.15 Mts; LARGO: 11 Mts hasta 18.30 Mts según corresponda.

Los vehículos de transporte que por sus dimensiones y características técnicas tengan que cumplir unas limitaciones específicas distintas de las señaladas en el numeral anterior, solicitarán una autorización especial del Ministerio de Transporte e Infraestructura para realizar el traslado; y los municipios diseñarán en combinación con la delegación de tránsito los itinerarios y horarios más aconsejables y adecuados para no entorpecer la libre circulación de vehículos y constituir el menor riesgo posible para la infraestructura vial y otros usuarios de la vía.

Los agentes de tránsito solicitarán el comprobante de peso de carga emitido por los puntos de control de carga (básculas) autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, si excede de la carga, si detecta alteración del comprobante en cuanto a su autenticidad o fecha de emisión, o si no lo presenta se le aplicará al conductor (a) del vehículo lo establecido en el artículo 26, numeral 13 de la Ley 43 1, no pudiendo circular el mismo con exceso de carga; haciéndose cargo el personal correspondiente del Ministerio de Transporte e Infraestructura o de la Dirección General de Aduanas, o quien corresponda según sea el caso.

ARTICULO 103.- DEL REGISTRO DEL SERVICIO.
Es obligatorio que todos los transportistas lleven una bitácora anotando las horas de entrada y salida del servicio.

a. Máximo de tiempo de manejo diez (10) horas.
b. Máximo de tiempo en servicio quince (15) horas.
c. Mínimo de tiempo fuera de servicio ocho (8) horas consecutivas.
d. Máximo tiempo acumulado en servicio
e. Sesenta (60) horas en siete (7) días
f. Setenta (70) horas en ocho (8) días.

CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE CARCA ESPECIALIZADA


ARTICULO 104.- DE LA CARGA ESPECIALIZADA.
Se considera carga especializada a toda materia o sustancia peligrosas entre otras:

a. Petróleo y sus derivados,
b. Detonadores, materiales u objetos que puedan detonar por impacto, fricción o combustión con otros objetos,
c. Materiales o artificios de ignición.
d. Objetos que contengan material explosivo.
e. Gases comprimidos, licuados o diluidos a presión.
f. Materiales radioactivos y contaminantes.
g. Otras sustancias que así señalen: la Policía Nacional, el Ministerio de salud o el Ministerio de Gobernación, tales como materiales corrosivos y sustancias venenosas e irritables cuyo transporte requiera medidas de seguridad.

ARTÌCULO 105.- DE LOS VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA.
Todo vehículo que se utilice para el transporte de materiales, residuos peligrosos o sustancias similares en cualquiera de sus estados, deben estar acondicionados y dotados de los medios de seguridad que especifiquen las oficinas de seguridad de la Dirección de Bomberos, quien emite el certificado de inspección aprobado, el que deberá presentar a requerimiento de la Policía Nacional.

Los conductores (as) y personas que tengan alguna vinculación laboral con el manejo de materias peligrosas deben estar lo suficientemente aleccionados para no incurrir en irregularidades que puedan desencadenar en una auténtica tragedia.

ARTÌCULO 106.- DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES QUE TRANSPORTAN CARGA ESPECIALIZADA.

a. Fumar o encender fuego de cualquier clase alrededor de vehículo que transportan materias o sustancias peligrosas.
b. Transportar a un mismo tiempo en cualquier clase de vehículo, a pasajeros y materiales o sustancias peligrosas en cualquier forma.
c. Tomar rutas diferentes a las establecidas en los permisos policiales.

TITULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDAD


ARTÌCULO 107.- DEL REGISTRO PÚBLICO.
El Registro de la Propiedad Vehicular es la dependencia donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores, con descripción completa de¡ mismo, de su(s) propietario(s), sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas, cuya finalidad es dar publicidad registra¡ de] dominio y características de la propiedad mueble vehicular de¡ Estado de la República de Nicaragua a todas las personas naturales y jurídicas que tengan derecho de solicitarla.

ARTÌCULO 108.- DE LA ORGANIZACIÓN.
Se organiza como un Registro Público, con un número único, permanente e invariable, el cual será el número de identificación y distinción del automotor, generado por un sistema automatizado que recopila los datos del parque automotor existente y sus modificaciones y deberá ser impreso en la licencia de circulación a nivel nacional. Los datos se toman de la documentación previamente verificada que presenten los interesados.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS


ARTÌCULO 109.- DE LA INSCRIPCIÓN.
Serán de objeto de inscripción en el Registro Público de la propiedad vehicular los siguientes trámites:

Altas, vehículos con finalidad deportiva o de colección, vehículos del cuerpo diplomático, placas de prueba autorizadas a las casas comerciales, traspaso de propiedad entre personas naturales y lo jurídicas, cambio de características físicas de los vehículos, cambio de domicilio, placa y de licencia de circulación por pérdida o deterioro, renovación del derecho de matrícula, cambio de servicio, permisos de circulación provisional a vehículos nacionales, permisos de circulación por importación temporal, permisos de salida, gravámenes y cancelaciones de la propiedad vehicular, bajas, seguros correspondientes, y otros registros que sean necesarios para legalizar los vehículos automotores.

ARTÌCULO 110.- DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA REALIZAR TODO TIPO DE TRÁMITE:

a. Cédula de Identidad.
b. Original y copia o copia certificada notarialmente de factura emitida por la casa comercial o título de propiedad, póliza y recibo de cancelación de los impuestos de importación. (según sea e caso).
c. Cancelación de aranceles del derecho de matricula, placas licencia de circulación.
d. Cancelación de aranceles por trámites específicos del parque automotor. (según sea el caso).

e. Avalúo catastral (según sea el caso).
f. Cancelación del impuesto sobre la renta (según sea el caso.
g. Original y copia de circulación (vehículo registrado).
h. Certificado de inspección técnica mecánica vigente.
i. Presentar certificado de control de emisión de gases aprobado y vigente.
j. Presentar la(s) póliza (s) de los seguros correspondientes vigentes.
k. Presentación del sticker o recibo de cancelación de impuesto municipal de rodamiento.
l. Poder especial, general, generalísimo, según sea el caso, cuan, el trámite se realice a través de representante.

ARTÌCULO 111.- DEL REGISTRO, DE LAS ALTAS.
Se considera Alta el primer registro que se efectúa de todos aquellos automotores adquiridos mediante importación o en el mercado nacional. También se considera alta el registro que efectúa de todos aquellos automotores que sean debidamente autorizados por la especialidad de Tránsito para ser reconstruido mecánicamente.

ARTÌCULO 112.- DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DIPLOMÁTICO (CD), CUERPO CONSULAR (CC), MISIÓN INTERNACIONAL (MI) ORGANISMOS INTERNACIONALES (OI) Y PODERES DEL ESTADO.
Es el Registro del parque automotor perteneciente a las distintas delegaciones diplomáticas, del cuerpo consular, misiones, internacionales, organismos internacionales, acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX); así como d vehículos oficiales utilizados por el Ejecutivo, los Magistrados de los Poderes del Estado e Instituciones que cuentan con Placas Especiales y cuyo trámite se realiza en la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional.

Los vehículos de las delegaciones diplomáticas, consulares, misiones internacionales y organismos internacionales, deberán presentar carta de acreditación del MINREX o carta del organismo al que pertenecen si no son Diplomáticos.

Los vehículos de los Poderes del Estado: son aquellos vehículos oficiales utilizados por el Presidente y Vicepresidente de la República, y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Asamblea Nacional, Parlamento Centroamericano; y los de las instituciones: Policía Nacional, Cruz Roja, Benemérito Cuerpo de Bomberos, y que son utilizados por estos organismos en Actividades Oficiales.
En todos los casos deberán de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 110 de esta Norma, exceptuando lo relativo al inciso c.

ARTÌCULO 113.- DE LOS VEHÍCULOS CON FINALIDAD DEPORTIVA O DE COLECCIÓN.

El vehículo con finalidad deportiva, es todo aquel automotor diseñado de fábrica o modificado por el propietario con el objeto de participar en competencias deportivas de velocidad o resistencia bajo condiciones especiales establecidas por la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,

Es vehículo automotor de colección, aquel cuyo propietario lo conserva en las condiciones originales de fábrica y que cumple con los requisitos establecidos para esos fines. No podrán circular por las vías públicas sin la debida autorización de la Especialidad de Tránsito, y se transportarán en remolques cuando no participen en el evento autorizado.

Los trámites se llevarán a cabo a través de las Asociaciones o Federaciones respectivas, las que deberán estar debidamente acreditadas; debiendo presentar para su registro los requisitos establecidos en el Arto. 110 de esta Norma; se exceptúan en estos vehículos, la inspección técnica mecánica, la presentación de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y la presentación del recibo de cancelación del sticker de rodamiento municipal.

ARTÌCULO 114.- DEL REGISTRO DE PLACAS DE PRUEBAS AUTORIZADAS A LAS CASAS COMERCIALES.
Son todas aquellas que se asignan a las casas comerciales distribuidoras de automotores con la finalidad de permitir que estos circulen durante el período que le tome al posible comprador verificar las condiciones técnico mecánicas del vehículo. Esta placa se acompañada por un permiso de circulación provisional válida por un año a partir de la fecha de emisión y se le asigna el numero identificativos correspondiente. Para la obtención de estas placas se cumplirá con lo siguiente:

Registro de la casa comercial y firmas en la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional como distribuidor de vehículos, presentando anualmente la certificación del Registro Mercantil.

ARTÌCULO 115.- DEL REGISTRO DE TRASPASO DE PROPIEDAD VEHICULAR ENTRE PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS (CAMBIO DE DUEÑO).
Es la solicitud que realiza toda persona que ha adquirido los derechos de propiedad de un vehículo debidamente inscrito a nombre de otra persona natural o jurídica, a efectos de registrar dicho traspaso en el competente Registro Público de la propiedad vehicular. Los propietarios de vehículos cuando vendan el mismo, deberán de informar y remitir una copia de la escritura de compraventa al Registro de la Propiedad Vehicular, en la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional y lo en las oficinas de tránsito en las Delegaciones Departamentales, para deslindar responsabilidad sobre este medio automotor. Deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 de esta Norma según corresponda.

ARTÌCULO 116.- DEL REGISTRO POR CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS FÍSICAS.

Es la solicitud que realiza el propietario de un vehículo debidamente inscrito al que le han efectuado cambios externos (previa autorización de las delegaciones de seguridad de tránsito) que modifiquen sus datos identificativos, para registrarlos y obtener su licencia de circulación actualizada, deberán de presentar:

Solicitud del correspondiente permiso ala Dirección de Seguridad de Tránsito o a los jefes de tránsito de las delegaciones departamentales, constancia del taller que efectuó el cambio. Deberá cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 de esta Norma según corresponda.

ARTÌCULO 117.- DEL REGISTRO POR ADITAMENTO A LOS VEHÍCULOS DE USO DE LOS DISCAPACITADOS.
Es la solicitud que realiza el discapacitado para que al vehículo de su propiedad con aditamentos especiales se les autorice su circulación. Deberá presentar constancia y descripción de los aditamentos y modificaciones que cumplan con los requisitos de seguridad mínimas para su registro y autorización para circular. Así como presentar los requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.

ARTÍCULO 118.- DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR POR CAMBIO DE DOMICILIO DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es el procedimiento mediante el cual el departamento del Registro Público de la propiedad vehicular, a solicitud del propietario de un vehículo automotor, otorga la baja del departamento donde aparece registrado dicho vehículo y registra el alta del mismo en el departamento del nuevo domicilio del propietario. Deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.

ARTICULO 119.- DEL REGISTRO DE REPOSICIÓN CALCOMANÍA, PLACAS Y/O LICENCIA DE CIRCULACIÓN POR PÉRDIDA O DETERIORO.
La sustracción o pérdida de la calcomanía, de una o más placas o de la licencia de circulación, deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las siguientes doce horas de ocurrido el hecho.

Ante el deterioro de la calcomanía, de una o más placas o de la licencia de circulación, el reporte se deberá efectuar en los siguientes cinco días hábiles de ocurrido el hecho. Deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.

ARTÌCULO 120.- DE LA RENOVACIÓN DEL DERECHO DE MATRICULA.
La renovación del Derecho de Matrícula adquirido es anual. La expresión física de la renovación del Derecho de Matrícula es representada en una calcomanía con el año que corresponde, la que será colocada en la esquina superior derecho de las placas mayores, con una dimensión de 1 '/2 " de largo por 1" de ancho y en la esquina superior izquierda en las placas menores, con una dimensión de 1" de largo por 1" de ancho. La renovación de este Derecho de Matriculase hará al momento de realizar la inspección anual técnica mecánica. Los requisitos a presentar serán los siguientes:

a. Cédula de Identidad.
b. Pago de la calcomanía.
c. Fotocopia de licencia de circulación actual.
d. Impuesto de rodamiento del año correspondiente.

ARTÌCULO 121.- DEL REGISTRO DEL CAMBIO DE SERVICIO DEL PARQUE AUTOMOTOR.
Es el procedimiento mediante el cual la Especialidad de Seguridad Tránsito Nacional actualiza el Registro Vehicular por cambio del tipo de servicio que presta el automotor: de particular a taxi, de particular al servicio del Cuerpo Diplomático o viceversa en cualquiera de los casos:

a. Cambio de servicio particular o diplomático a servicio de taxi: Resolución del Gobierno Municipal otorgando la concesión de servicio de taxi.
b. Cambio de servicio particular a servicio diplomático, consular o misión internacional:
Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizando la emisión de Placa CD, MI o CC según se requiera, adjuntando el juego de placas particulares y la licencia de circulación.
c. Cambio de servicio diplomático, consular o misión internacional a particular:
Carta de baja del Ministerio de Relaciones Exteriores del vehículo, juego de placas CD, MI o CC según el caso, documentos de exoneración y/o cancelación de prenda según corresponda y la licencia de circulación. d. Cambio de servicio de taxi a particular. Carta de baja emitida por el gobierno municipal en la que se indican los datos del vehículo que sale del servicio.

En todos los casos deberá de presentar los requisitos del arto. 110 según corresponda.

ARTÌCULO 122.- DEL REGISTRO DE LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN PROVISIONAL A LOS VEHÍCULOS NACIONALES.
Es el documento público que otorga el Registro Público de la Propiedad Vehicular y los Registradores Públicos Departamentales, al propietario de un vehículo para que pueda circular en el territorio nacional por el período de treinta días, en los siguientes casos:

a. Vehículos pendientes de exoneración, con permiso provisional de Aduanas.
b. Vehículos con pólizas temporales con plazo máximo de tres meses.
c. Vehículos de casas comerciales distribuidoras de automotores con la finalidad de permitir que estos circulen (prueba) durante el período que le tome al posible comprador verificar la condiciones técnico mecánicas del vehículo.
d. Vehículos que realizan cambio de servicios.
e. Vehículos que el propietario ha perdido su placa o su circulación
f. Otros casos que la autoridad de tránsito estime necesario.

En todos los casos señalados anteriormente deberá de presenta los requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.

ARTÌCULO 123.- DEL REGISTRO Y CURCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PÓLIZA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.
Es el que realiza el Registro Público de la propiedad vehicular di aquellos vehículos que se introduzcan al país con pólizas di importación temporal autorizadas por la Dirección General di Aduanas (DGA), emitiendo Licenciado circulación provisional la que tendrá validez por un período de seis meses.

Deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 111 según corresponda.

ARTÌCULO 124.- DE LOS PERMISOS DE SALIDA.
Es todo aquel documento que emite la Especialidad de tránsito autorizando la salida del país al vehículo automotor registrado o inscrito en el registro Público de la propiedad vehicular.

Deberá de presentar fotocopia de pasaporte, fotocopiado licencia do conducir y los requisitos establecidos en el arto 110 según corresponda.

ARTÌCULO 125.- REQUISITOS PARA INSCRIBIR LOS VEHÍCULOS DE PLACAS MENORES.
Los vehículos a motor menores de cuatros ruedas con cilindrada mayor de 50 cc deben inscribirse en el Registro Público de h propiedad vehicular. Los requisitos son los mismos establecidos para inscripción para vehículos de placas mayores, con la excepción de presentar el certificado de emisión de gases.

ARTÌCULO 126.- DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR
El Registro Público de la propiedad vehicular emitirá dentro de término de sesenta días, los documentos de matrícula, licencia de circulación o placas - según el caso - a los propietarios do vehículos automotores, las que constituyen especies fiscales cuyas características generales, se determinan en esta normativa.

Las certificaciones regístrales las emite el Registro Público Vehicular, conteniendo la información solicitado por parte interesada, respecto a datos de uno o más vehículo automotor registrado en el país. Deberá de presentar:

a. Cédula de identidad.
b. Solicitud en papel sellado de la Certificación Registral.
c. Cancelar los aranceles correspondientes.

CAPITULO III
DE LAS PLACAS Y SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES


ARTÌCULO 127.- DE LAS PLACAS.
Las placas que utilizarán los vehículos automotores en todo el territorio de la República de Nicaragua se ajustarán a las medidas y diseños establecidos en los Acuerdos Centroamericanos de circulación por carreteras, con las excepciones que la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional pueda establecer.

Las placas vehiculares se clasifican en:

a. Placas Mayores (vehículos automotores de cuatro o más ruedas en general):
Largo: 12 pulgadas
Ancho: 6 pulgadas.

b. Placas Menores (vehículos automotores de menos de cuatro ruedas: Motocicletas y Cuadriciclos):
Largo: 7 pulgadas
Ancho: 4 pulgadas

c. Terceras Placas:
La representa una calcomanía que cumple la función de tercera placa, con las normas de seguridad establecidas internacionalmente al respecto, con las siguientes especificaciones:

Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular con una dimensión de 86 mm por 54 mm, esta calcomanía deberá ser ubicada en la parte interna inferior izquierda del vidrio delantero.

Para vehículos con Placas menores: Forma de cuadrado con una dimensión de 30 mm por 30 mm. Esta calcomanía deberá ser adherida en la esquina superior izquierda de la placa.

El contenido será el mismo de las placas metálicas de los vehículos sean el tipo de servicio que presten.

Las placas vehiculares se distinguen según su forma y según el tipo de servicio:

a. Por su forma,
-Placas Mayores para vehículos de cuatro ruedas o más.
-Placas Menores para motocicletas, cuadriciclos y triciclos.

b. Por el tipo de servicio:
-Placas para uso particular
-Placas para uso oficial: Presidencia y Vicepresidencia de la República, Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, CSE.
-Placas para uso diplomático, consular, internacional y para organismos internacionales.
-Placas para uso de la Policía Nacional.
-Placas para uso de] Ejército de Nicaragua.
-Placas de Prueba
-Placas para uso del transporte Colectivo y selectivo.
-Placas para uso de los Bomberos
-Placas para uso de la Cruz Roja.
-Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado.

En el caso de los vehículos de cuatro ruedas, además de las dos placas es obligatorio el uso de una calcomanía que contendrá el mismo contenido de las Placas y que deberá cumplir con las funciones de una tercera Placa, debiéndose ubicar o adherir en la parte inferior interna izquierda del vidrio delantero.

Las motocicletas, cuadriciclos y triciclos usarán una placa y en este caso la calcomanía o segunda placa será adherida y usada en la esquina superior derecha de la placa.

DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DE LAS PLACAS:
a. El Tipo de la Placa:
El tipo de placa estará diferenciado por el color de sus números y letras en dependencia del servicio que presta. Las letras y números del fondo deberán ser en alto relieve y su tamaño deberá ser de dos y media pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho. El código departamental y el número de la misma estarán separados por un espacio en blanco.

b. El Número de la Placa:
Es la numeración correlativa que le corresponde a cada tipo de placa. Es una combinación alfanumérica que identifica a un tipo de vehículo en particular, que también debe ir troquelado en alto relieve y cuyo tamaño de cada número deberá ser de dos y media pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho.

c. El Mapa Nacional.
El dibujo impreso en el fondo de la placa es el mapa de la República de Nicaragua en sistema Degradé, en color que contraste con el fondo de la placa.

d. Las Leyendas:
En su parte central superior figurará la palabra Nicaragua en mayúsculas y en la parte inferior centrada la palabra Centroamérica en mayúsculas con letras de Veinticinco milímetros de alto.

Las letras y números que identifican tanto al tipo de Placas, como al número de la misma deberán estar perfectamente centradas a lo ancho y alto de la placa.

e. Los colores:
-Placas para uso Oficial: Fondo celeste y caracteres negros
- Placas para uso del Presidente y Vicepresidente de la República: Fondo dorado y caracteres negros.
-Placas para uso Diplomático (CD), Cuerpo Consular (CC), Misiones Internacionales (MI), y Organismos Internacionales (OI): Fondo amarillo y caracteres negros
-Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado (ME): Fondo Blanco y caracteres verdes.
-Placas de uso de la Cruz Roja (CR): Fondo blanco y caracteres rojos.
-Placas de uso de los Bomberos (B): Fondo blanco y caracteres rojos.
-Placas para uso del Transporte Urbano Selectivo (Taxis) (T): Fondo blanco, con franjas rojas superior de pulgada y media e inferior de una pulgada y caracteres blancos.
-Placas para uso del Transporte Colectivo (buses): Fondo naranja y caracteres negros.
-Placas para uso de autos y motos: Fondo blanco y caracteres negros.

ARTÌCULO 128.- PROHIBICIÓN DE PLACAS COMPLEMENTARIAS.
Se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias, no autorizadas o que se fijen o pinten marcas y distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la Legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de la placa de matrícula.

ARTÌCULO 129.- DE LA OBLIGACIÓN DE PORTAR LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es obligatorio para los conductores (as) de vehículos portar en buen estado los siguientes documentos: Licencia de conducir, licencia de circulación, sticker de rodamiento, sticker de inspección vehicular y emisiones de gases, copia de la póliza del seguro correspondiente y permiso de operaciones, carnet de identificación según el caso; los cuales deben ser presentados a requerimiento del agente de tránsito.

ARTÌCULO 130.- DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL.
Todo vehículo de tracción humana y animal deberán de incluirse en el competente registro municipal y con los requisitos establecidos por la Policía Nacional en coordinación con el Gobierno Municipal para obtener su placa y licencia de circulación, estableciendo los mecanismos de control por parte de los gobiernos locales y tener actualizadas las altas y bajas de estos tipos de vehículos, conociendo la propiedad de los mismos como instrumento de identificación para asumir la responsabilidad de aquellos actos en que se vean involucrados.

ARTÌCULO 131.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL.
Los requisitos para el registro de vehículos de tracción humana y animal son los siguientes:

a. Cédula de Identidad.
b. Factura comercial, documento privado o legal de adquisición.
c. inspección técnico mecánica, en esta se verificará que cuente con los dispositivos de seguridad: Luz frontal blanca en las bicicletas y luz de posición trasera, tubos retrorreflectivos en los rayos de las ruedas de las bicicletas, cintas retroreflectivas de color rojo en la parte trasera en bicicletas y carretones de tracción humana o animal de conformidad a lo dispuesto en el documento que rige este aspecto.
d. Pago de aranceles.

ARTÌCULO 132.- DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO MUNICIPAL.
La vigencia de la licencia de circulación y la placa emitidos por el Registro Municipal será de un año y constarán las siguientes anotaciones.

a. Número de orden
b. Nombre y apellidos del propietario,
c. Dirección,
d. Foto,
e. Registro del fierro de los semovientes (carretas, coches, carretones),
f. Marca (bicicletas),
g. Número de serie,
h. Tipo,
i. Fecha de vencimiento (vigencia de un año)

CAPITULO IV
DE LOS GRAVÁMENES


ARTÌCULO 133.- DEL GRAVAMEN DEL PARQUE AUTOMOTOR. Es toda carga u obligación que pesa sobre un bien automotor a favor de persona natural o jurídica y se inscribe en el Registro Público de la propiedad vehicular a instancia de parte interesada y que conste en documento público.

ARTÌCULO 134.- DE LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN.
Es la liberación de la carga u obligación que pesa sobre el vehículo automotor, librado por el titular o por la autoridad competente, en escritura pública o título de cancelación de gravamen o en su defecto solicitud de cancelación de gravamen mediante oficio de autoridad competente.

CAPITULO V
DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS


ARTÌCULO 135.- DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS.
Los propietarios de vehículo automotor, o conductor profesional que circule en el país, sin excepción, deberán de adquirir y mantener vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil a daños terceros, para su protección y amparo frente a la responsabilidad que puedan devenirle.

Los propietarios de vehículos con matrícula extranjera que ingresen al país, para circular deberán de adquirir el seguro obligatorio correspondiente para cubrir los mismos riesgos.

Los propietarios o conductores de los vehículos automotores que circulen sin el seguro obligatorio respectivo serán inmovilizados y no podrán circular mientras tanto no lo adquieran, sin menoscabo de la aplicación de la multa respectiva.

En el caso de los vehículos articulados, pagara seguro solamente el tractor, camión o cabezal que acarrea a los remolques o semiremolques.

En el caso de las motos taxi, pagarán seguro global, que incluye responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de accidentes personales de transporte a pasajeros.

ARTÌCULO 136.- DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS:
Los propietarios de vehículo automotor, previa realización di cualquier trámite ante el Registro Público de la propiedad vehicular tienen la obligación de entregar una copia de la póliza de según de responsabilidad civil. Esta copia formará parte del expediente del registro y se registrará en el sistema automatizado. No s, registrará, ni se inscribirá ningún trámite, si e 1 seguro obligatorio no está vigente.

ARTÌCULO 137.- DEL TOTAL DEL PRIMAJE DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
Las Aseguradoras deberán de enterar a la Policía Nacional el 1% del total del primaje de los seguros obligatorios con el objetivo de crear el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, en forma mensual.

Sin perjuicio de lo establecido en la ley 431, la Policía Nacional podrá solicitar a las compañías aseguradoras informes mensuales, trimestrales y semestrales para garantizar el fiel cumplimiento de la Ley en relación con la obligatoriedad del pago de los mismos y para dar seguimiento a la obligación por parte de las aseguradoras de enterar a la Dirección General de Ingreso el 1 % del total del primaje de los seguros obligatorios, en los primeros diez días de cada mes, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un plazo de cinco días hábiles.

CAPITULO VI
DE LAS INSPECCIONES


ARTÌCULO 138.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA MECÁNICA DE LOS VEHÍCULOS.
Es el control, revisión e inspección visual que se efectúa de forma periódica para verificar los datos identificativos y las características de los vehículos que constituyen el parque automotor, así como las condiciones de los sistemas seguridad para el funcionamiento y circulación de los mismos, y del control de las emisiones de gases vehiculares.

El propósito de las inspecciones técnicas mecánicas, a las que están sujetos los vehículos motorizados es el de eliminar o disminuir las posibilidades de accidentes que se generan por mal funcionamiento o inadecuada conservación del "vehículo"

ARTÌCULO 139.- DE LA VIGENCIA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA MECÁNICA.
La Vigencia de la inspección técnica mecánica será de un año, excepto los vehículos de transporte colectivo, selectivo, escolar y de carga unitaria que su vigencia es de seis meses.

ARTÌCULO 140.- DE LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS MECÁNICAS.
Las inspecciones técnicas mecánicas para los vehículos:

a. Dedicados a la enseñanza de la conducción (Escuelas de Manejo) serán efectuadas por la Policía Nacional cada seis meses.
b. Transporte colectivo urbano, servicio de taxi urbano y Transporte colectivo privado, serán efectuadas por la Policía Nacional en coordinación con los Gobiernos Municipales cada seis meses.
c. Transporte selectivo Interlocal, colectivo interurbano, carga unitaria, las realizará la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura cada seis meses.
d. Transporte de carga Nacional e Internacional las realizará la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura cada seis meses.

La inspección técnica periódica de los vehículos particulares se hará de acuerdo a las siguientes frecuencias:

a. Vehículos nuevos a partir del año de haber sido registrados por primera vez.
b. Vehículos usados las realizarán cada año.
c. Vehículos involucrados en accidentes, se realizarán de manera obligatoria, cada vez que suceda el mismo.

La inspección técnica mecánica de los vehículos particulares serán efectuadas por la Policía Nacional en coordinación con los talleres privados acreditados para tales efectos.

Solo se inscribirán los vehículos a motor examinados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, las Alcaldías o por los talleres debidamente autorizados, que reúnan las condiciones de funcionamiento, seguridad y sanidad para que su circulación no constituya peligro. No se otorgará o renovará la licencia de circulación a los vehículos motorizados que no tengan vigente la inspección técnica mecánica aprobada.

ARTÌCULO 141.- DE LAS ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD EXIGIDOS.
Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que se encuentren en óptimas condiciones de servicio, conforme a las especificaciones de seguridad activa y pasiva.

a. Seguridad Activa:
La componen aquellos elementos que ejercen su función mientras el vehículo está circulando y pueden ser manejados a voluntad del conductor (a) siendo su trabajo esencial evitar el accidente:

. Sistema de luces (alumbrado y pide vías).
. Sistema de frenos.
. Sistema de dirección.
. Espejos retrovisores.
. Limpia parabrisas.
. Llantas en buen estado y con grabado de por lo menos cinco milímetros de profundidad.

b. Seguridad Pasiva:
Estos elementos sólo actúan en el momento del accidente, contribuyendo a disminuir las consecuencias del mismo:

-Cinturón de seguridad.
-Casco de protección en motocicletas (conductor (a) y pasajero).
-Anclaje de asientos y cinturones de seguridad.
-Asientos internos del vehículo.

En toda investigación de accidentes se revisarán con la máxima atención las siguientes partes por considerarse vitales en la ocurrencia del mismo:

1. Llantas
2. Sistema de dirección
3. Sistema de frenado.

ARTÌCULO 142.- DEL USO Y PORTACIÓN DE LOS ACCESORIOS.
Todos los vehículos automotor portarán los accesorios mecánicos y de seguridad, llaves de cruz o maneral, gata hidráulica o mecánica, llanta de repuesto, triángulos de seguridad, cintas reflectivas, cinturón de seguridad, cascos para los motociclistas (conductor (a) y pasajero), extinguidores y botiquín obligatorio en buses escolares y en buses de colectivos.

ARTÌCULO 143.- DE LOS AISLANTES, ESCAPES Y SILENCIADORES.
Todos los vehículos deben estar equipado con aislantes para los ruidos ocasionados por el motor y el sistema de escape debe contar con silenciador de escape ajustados a lo establecido en el manual de la inspección técnica mecánica vehicular, queda prohibido circular con el escape libre. Se exigirá los escapes verticales a los buses del transporte urbano, interurbano y camiones cerrados de más de 12 toneladas.

ARTÌCULO 144.- DE LA OBLIGATORIEDAD EN EL USO DEL TACOGRAFO.
Todos los vehículos destinados al transporte de pasajeros (más de 9 plazas) y de carga (a partir de los 4,000 kilogramos de capacidad) deben estar equipados con un tacógrafo. Estos tacógrafos deberán estar dotados de una ventanilla o abertura, que permita su fácil revisión. La función principal de este aparato es controlar la actividad individualizada del conductor (a) y registrar las velocidades y los tiempos de conducción.

Lo relativo a la instalación, uso y control del tacógrafo se incluye en normativa complementaria, dada la complejidad de la materia y por considerarse como un elemento de comprobación sobre los conductores (as) dedicados al transporte de mercancías o viajeros, lo que por su trascendencia, vinculación e importancia afectan con mayor intensidad a la seguridad vial.


CAPITULO VII
DE LOS TALLERES


ARTÌCULO 145.- AUTORIZACIÓN DE LOS TALLERES QUE REALIZARAN LAS INSPECCIONES TÉCNICA MECÁNICAS.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional autorizará mediante concesión a los talleres cuyos propietarios soliciten la misma, previo pago del arancel correspondiente e inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el arto número 141 de esta Normativa.

Los propietarios de los talleres que realicen la inspección técnica mecánica vehicular a los vehículos automotores de Nicaragua, deberán de presentar la fianza bancaria que al efecto se establezca.

ARTÌCULO 146.- RESPONSABILIDAD DE LOS TALLERES QUE REALIZAN LAS INSPECCIONES TÉCNICA MECÁNICAS.
Los propietarios de los talleres debidamente autorizados por la Dirección de Tránsito Nacional para realizar las revisiones e inspecciones técnico mecánico del parque automotor, serán administrativamente responsables, por la expedición de los certificados que emitan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que incurrieran y deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y que se encuentran contenidos en el manual de las inspecciones técnicas mecánicas.

Estos Talleres no podrán participar en el proceso de reparación de los vehículos inspeccionados.

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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ARTÌCULO 147.- DEL USO DEL CHALECO VERDE LIMÓN POR PARTE DE LOS AGENTES DE TRANSITO.
Será de uso oficial y exclusivo para los agentes de tránsito los chalecos policía les con las características siguientes: color verde limón; parte frontal: Cinta reflectora color gris y en la parte trasera llevará la leyenda AGENTE DE TRANSITO. Se prohíbe a las Instituciones, entidades públicas y privadas y personas particulares el uso de chalecos similares o que se asemejen al chaleco descrito.

ARTÌCULO 148.- Elaboración Y EMISIÓN DE MANUALES.
Para una correcta aplicación de la Ley 431 y de la presente Norma, la Especialidad Nacional de Tránsito, elaborará y emitirá los Manuales correspondientes.

ARTÌCULO 149.- DE LICENCIA ORDINARIA Y PROFESIONAL OTORGADA A MENORES.
Los conductores con licencia ordinaria y profesional que al entrar en vigencia la presente Norma no hayan cumplido los 21 años de edad, continuarán con dicha licencia y al renovar o reponer su licencia optarán al tipo y categoría de licencia que le corresponde, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTICULO 150.- DE LAS SUSPENSIONES DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
Las causales de suspensión de la licencia de conducir, que establece la Ley 431 y esta Norma, se comenzarán a contabilizar en forma efectiva a partir de la publicación de la presente, sin detrimento de las medidas a tomar en casos concretos.

ARTÍCULO 151.- SOBRE LA ACTUALIZACION DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR. Todos los Propietarios de Vehículos, que aún no han efectuado la actualización de los documentos, así como los cambios de propiedad, domicilio, cambio de características físicas y otros, dispondrán de un plazo no mayor de 120 días para realizarlo a partir de la publicación de esta norma, de no hacerlo se les aplicará lo relativo a la inscripción tardía.

ARTÍCULO 152.- ENTRADA EN VIGENCIA
Las presentes normas entrarán en vigencia una vez que sean aprobadas por el Director General de la Policía Nacional y sean publicadas a través de cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación por la Gaceta Diario Oficial.