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(AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BONOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA)
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 03-2005
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/02/2005
Publicado: 02/03/2005
(AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BONOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA)

ACUERDO MINISTERIAL No. 03-2005, Aprobado el 23 de febrero del 2005.

Publicado en La Gaceta No. 43 del 02 de Marzo del 2005

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

l

Que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el garantizar el financiamiento oportuno para la ejecución del Presupuesto General de la República aprobado por la Honorable Asamblea Nacional, a través de la administración eficiente del flujo de caja de la Nación y la reducción de riesgos de iliquidez.
ll

Que es del interés del Gobierno iniciar un plan de emisiones de títulos valores gubernamentales estandarizados que contribuirá al desarrollo del mercado de capitales del país y a su inserción dentro de los mercados de la región centroamericana, permitiendo así generar fuentes de financiamiento seguras y aprovechables.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren el Arto. 21 de la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia Procedimientos del Poder Ejecutivo" y de los Artos. 21,22 y 89 de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública", y en cumplimiento con los Artos. 25 y 35 del Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública",
ACUERDA

Autorizar la Emisión de Bonos de la República de Nicaragua conforme a las siguientes disposiciones:

Artículo 1.- Autorización y Destino.

l. Autorización- El Gobierno de la República de Nicaragua, quien en adelante se llamará la República, por la presente declaración de voluntad, autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República y autoriza así mismo la emisión de títulos valores en la forma de bonos, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado. El límite del monto de la emisión lo fijará los recursos que se requieran para el financiamiento del déficit fiscal o para la refinanciación de la deuda pública, de conformidad con las políticas fiscales destinadas a este fin; todo según lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública."

ll. Destino.- Los "Bonos de la República de Nicaragua" a que se refiere el presente Acuerdo, se destinarán a la captación de recursos para el financiamiento del déficit fiscal o para la refinanciación de la deuda pública.

Artículo 2.- Características de los Bonos.

l. Denominación: Los bonos que se crean por este Acuerdo, se llamarán "Bonos de la República de Nicaragua" y en lo delante de este Acuerdo se podrán denominar simplemente los Bonos.

ll. Moneda: Los Bonos serán denominados en Dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en moneda Córdoba; y mantendrán su valor en relación con el Dólar de los Estados Unidos de América de tal manera que, si se produjere una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación al Dólar de los Estados Unidos de América, prevaleciente a la fecha de colocación formal del Bono, el monto de las obligaciones expresadas en Córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada en la tasa a la fecha valor de liquidación, entendiéndose para tal fin como fecha valor liquidación a la fecha de vencimiento natural estipulada por el Bono, o a la fecha acordada antes del vencimiento natural cuando se efectuare por amortización anticipada, si es el caso.

lll. Los Bonos mantendrán su valor y serán pagaderos en Córdobas de acuerdo a los siguientes tipos de cambio:

a) Al tipo de cambio oficial a la fecha del valor de colocación cuando el inversionista adquiera el Bono, entiéndase por fecha de valor de colocación (T + 2), dos días hábiles después de la Subasta, subasta según se establece en los Artos, 2 y 33 del Decreto No. 2-2004 (Reglamento de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública.

b) Al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide al inversionista, entiéndase para los fines de este Acuerdo como fecha valor de liquidación, o sea la fecha de vencimiento estipulado en el instrumento.

c) En caso de que los Bonos se presentaren al cobro con fecha posterior a la fecha valor de liquidación correspondiente, los Bonos no reconocerán intereses a partir de la citada fecha de vencimiento, ni tampoco mantenimiento de valor después de la fecha valor de la liquidación.

lV. Clase y valor nominal: Los Bonos aquí autorizados tendrán un mismo valor denominados en Dólares de los Estados Unidos de América del equivalente en moneda Córdoba a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América.

V. Numeración: Los Bonos serán emitidos en Series identificadas por las letras del alfabeto castellano, numerados con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo utilizarse adicionalmente otros procedimientos de identificación.

Vl. Derechos Iguales: Los Bonos darán a sus tenedores iguales derechos, e impondrán iguales obligaciones y estarán sujetos al cumplimiento de la República de Nicaragua.

Vll. Plazo e Intereses.- Los Bonos tendrán para su pago un plazo mayor de un año a partir de la fecha de su emisión. El plazo de los Bonos, deberá ser mayor de un año, devengando intereses conforme a una tasa de interés determinable en la primera Subasta, de cada Serie, en correspondencia con las posturas validas realizadas por los oferentes; todo de conformidad con las regulaciones sobre la Subasta contenidas en el prospecto que al efecto se emita.

Vlll. Los intereses se pagarán al semestre vencido desde la fecha en que los Bonos fueron formalmente colocados hasta la fecha de su amortización. Para los anteriores efectos, se tendrán por fecha de colocación y por fecha de amortización los señalados en el Arto. 7 de este Acuerdo. El pago de los intereses se hará solamente contra entrega de los "Cupones de Intereses" anexos al título o Bono.

lX. Extinción de los Bonos.- Los Bonos emitidos y en circulación se extinguirán por pago en cualquiera de las formas siguientes:

a) Por pago de su valor al vencimiento natural de su respectivo plazo.

b) Por amortización acordada aún antes al vencimiento natural de su respectivo plazo.

Artículo 3.- Amortización.

l) Plan de Amortización y Recursos.- Los Bonos emitidos y en circulación serán amortizados de acuerdo al vencimiento natural de su respectivo plazo, conforme se establece en el inciso Vll del Artículo Dos del presente Acuerdo. Sin embargo, la República podrá hacer en cualquier tiempo, a su sola voluntad, redención anticipada de los Bonos. Los recursos para Ia amortización regular de los Bonos, así como la redención anticipada de los mismos, en su caso, serán objeto del respectivo crédito presupuestario.

ll) Presentación para el pago: El pago de los Bonos, así como de los cupones de intereses, se harán solamente contra presentación y entrega del título para el pago del principal y de los respectivos cupones para el pago de los intereses. El importe de dichos cupones se mantendrá retenido sin que cause intereses, a la orden de quien presente para su pago los respectivos cupones, sin perjuicio de la prescripción. Si al presentarse al pago por redención anticipada los títulos de los Bonos no tuvieren anexos, o no se devuelven conjuntamente el número de cupones de intereses correspondientes a los períodos no devengados, entonces se rebajarán del valor nominal del Bono a reembolsarse, el monto de los cupones que faltaren.

lll) Lugar y Fecha de Pago: El pago de los Bonos y de los cupones de intereses se hará en las oficinas de la Tesorería General de la República, de la Ciudad de Managua o en el lugar que por ella se establezca, dando conocimiento público de este hecho; en la fecha de su vencimiento natural o en el caso de redención anticipada, dentro del plazo señalado en este Acuerdo.

lV) Cancelación e Incineración: Los Bonos y cupones que se hubieren redimido por pago o por amortización, deberán ser cancelados con sello que así lo indique e incinerados con posterioridad, cumpliendo con las disposiciones legales.

V) Falta de Cobro: Si a la fecha de pago de los Bonos o cupones, los tenedores no los cobraren, la Tesorería General de la República, mantendrá sin causa de intereses, el importe de los mismos por el término de la prescripción, la que se operará en beneficio del Fisco.

Artículo 4.- Amortización Anticipada.

l) Cantidad a Amortizarse.- La Amortización anticipada, se efectuará mediante Acuerdo emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la operación. En este acuerdo se deben publicar las condiciones para la misma.

ll) Determinación del Monto.- En los casos de amortización anticipada de parte de los Bonos, la determinación del monto de cada amortización se hará de tal manera que no pueda afectar el valor nominal de los Bonos, los cuales no serán divisibles.

Artículo 5.- De los Títulos.

1) Nominatividad.- Los Bonos estarán representados en títulos que se emitirán con carácter de "al portador." El Registro de los Bonos será llevado por la Contraloría General de la República Conforme a lo dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública".

ll) Forma de los Títulos.

a) Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel y tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que corresponden a este tipo de emisiones según las determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) Los Bonos llevarán anexos y adheridos en forma que permita separarlos, cada uno de ellos, un número de cupones para el pago de los intereses, numerados progresivamente desde el uno;

c) Los cupones serán al portador.

d) Si por efecto de la duración del Bono se agotaren los cupones de intereses, el Fisco entregará al tenedor del Bono otra planilla de cupones por otro número de años, con iguales características que los anteriores.

III) Contenido de los Títulos.- Los Bonos deberán contener claramente expresada en el anverso:

a) Nombre del Título que se trata, "Bonos de la República de Nicaragua"
b) la fecha de la formal colocación del Bono por entrega a un tenedor,
c) Las prestaciones y derechos que el Bono confiera,
d) El lugar y fecha de emisión.
e) El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o derechos.
f) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, pudiendo ser preimpresas por el fabricante o impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.

IV) Contenido de los Cupones.- Los cupones de los intereses deberán contener:

a) La denominación de "Cupón de Intereses";
b) El nombre de la República de Nicaragua;
c) La promesa incondicional de pagar al portador el monto de los intereses que representa;
d) La identificación del Bono, Serie a la que pertenece con expresión de valor y número de orden.

V) Transferencia.- Los Bonos y los cupones serán transferibles sin restricción alguna, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso l) del Arto. 9 de este Acuerdo.

Artículo 6.-Certificados Provisionales.

l) Mientras no se expidan los títulos definitivos de los Bonos, podrán expedirse a los adquirentes, a opción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Certificados Provisionales representativos de un número determinado de Bonos que correspondan a un mismo valor nominal, indicando su numeración e identificación.

ll) Los Certificados Provisionales se extenderán al portador y contendrán los mismos requisitos que los títulos definitivos de los Bonos, pero no llevarán cupones de interés.

lll) Los pagos por amortización de los Bonos o de intereses se anotarán al dorso del Certificado Provisional.

IV) En caso de fraccionamiento de un Certificado Provisional, se extenderán nuevos Certificados a cambio del fraccionado, a elección y por cuenta del tenedor, dentro de la misma clase, cuyo valor conjunto será igual al valor del Certificado sustituido.

V) Los Certificados Provisionales se canjearán por los títulos definitivos, una vez que éstos hubieren sido emitidos.

Artículo 7.- Emisión y Colocación de los Bonos.

l) Fecha de Vigencia, de Emisión, de Colocación (T + 2) y de Vencimiento o Amortización. Para los fines del presente Acuerdo se entenderá:

a) Por fecha de vigencia de los Bonos se entenderá la fecha de publicación de este Acuerdo en “La Gaceta", Diario Oficial, a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos cumpliéndose previamente con la restricción contenida en el inciso 1) del Arto. 11 de este Acuerdo.

b) Por fecha de Emisión de los Bonos, se entenderá, la fecha formal o efectiva emisión de las Series de los Bonos, que podrá darse en cualquier momento después de la fecha de vigencia.

c) Por fecha de Colocación de los Bonos (T + 2) la fecha formal efectiva colocación de los Bonos por entrega al tenedor, dos días hábiles después de la Subasta.

d) Por fecha de vencimiento o amortización se entenderá la fecha correspondiente al vencimiento natural de su plazo o para el caso de amortización anticipada, la acordada aún antes del vencimiento natural de su respectivo plazo.

ll) Cómputo del Plazo.- El plazo de duración de los Bonos se determinará con referencia a la fecha de la efectiva emisión de los mismos.

lll) Valor de Emisión.- Los Bonos so emitirán en su valor nominal aunque puedan venderse a valor precio o con un descuento determinado en la subasta.

Artículo 8.- Garantía.

Los Bonos que por el presente Acuerdo se crean, gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la "Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su Reglamento".

Artículo 9.- Régimen Especial.

l) Los Bonos que por el presente Acuerdo se crean por ser títulos valores gubernamentales de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación, y en lo no previsto por dichas normas, por la "Ley General de Títulos Valores".

ll) Representante Común y Asambleas.- Por tratarse de Bonos Estatales, no serán aplicables a los Bonos que por este Acuerdo se crean, las disposiciones de "Ley General de Títulos Valores" que se refieran al representante común de los tenedores de Bonos y a la asamblea general de los mismos.

lll) Acciones.- Cada tenedor de Bonos podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan contra el emisor.

Artículo 10.- Régimen Fiscal.

Los Bonos gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses que devenguen no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y por lo tanto sus intereses no serán gravados con el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 11.- Estipulaciones Especiales.

En relación a los “Bonos de la República de Nicaragua” creados por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales:

l. Para la emisión de los Bonos sus montos deberán ser conforme lo establecido por el inciso I) del Arto. 1 del presente Acuerdo.

ll. Los adquirentes de los Bonos quedarán sujetos, por el solo hecho de su adquisición, a las normas legales citadas en el Arto, 9, inciso 1) de este Acuerdo.

III. El Estado se somete al domicilio de Managua, capital de la República de Nicaragua, para cualquier controversia o acción relacionada con la emisión,

IV. La adquisición de Bonos implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.

Artículo 12.- Registro.

Toda emisión de Bonos de Tesorería deberá ser registrada por la Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito Público, y la Contraloría General de la República en lo que les corresponda. Estos Bonos deberán ser registrados en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 13.-Autorizar el correspondiente Prospecto para los Bonos de Tesorería, donde se incluyen las regulaciones que rigen la subasta de estos títulos.

Artículo 14.- Vigencia

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cinco. MARIO ARANA SEVILLA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.