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DISPOSICIÓN TÉCNICA DE LOS DÍAS Y HORAS HÁBILES
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Normas Técnicas
Número: 030-2004
Código de iniciativa:
Aprobado: 27/09/2004
Publicado: 08/10/2004
DISPOSICIÓN TÉCNICA DE LOS DÍAS Y HORAS HÁBILES

DISPOSICIÓN TÉCNICA Nº 030-2004, Aprobado el 27 Septiembre del 2004

Publicado en La Gaceta Nº 196, el 08 de octubre del 2004

DISPOSICIÓN TÉCNICA Nº 030-2004

El suscrito Director General de Ingresos en uso de sus facultades
CONSIDERANDO

I

Que la Ley Nº 339 publicada en La Gaceta Nº 69 del 6 de abril del año dos mil y su reglamento Decreto Nº 88-2000, publicado en La Gaceta Nº 172 del 11 de septiembre del año dos mil y su reforma decreto Nº 20-2003, publicado en La Gaceta Nº 40 del 26 de febrero de dos mil tres, se establecen términos en “días” para el trámite de los recursos que el contribuyente tiene derecho a interponer; así como el tiempo que tiene la Administración Tributaria para darle respuesta.
II

Que para una mejor aplicación, tanto para la autoridad fiscal como para el contribuyente, es necesario normar lo relativo al cómputo de los días y horas hábiles.
III

Que conforme lo establecido en el Arto. 2 de la Legislación Tributaria Común, Decreto 713, publicado en La Gaceta Nº 146, del 30 de Junio de 1962, el cual cita “En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del Derecho Común”.
IV

Que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Nº 339, Ley Creadora de la Dirección general de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
DISPONE LO SIGUIENTE

Primero: Para efecto del cómputo de los días establecidos en la Ley 339 y Decreto 88-2000, reformado a través del decreto Nº 20-2003, se utilizará lo establecido en el Titulo Preliminar del Código Civil numerales XXVI y XXXI.

Segundo: El título Preliminar del Código Civil establece en su numeral XXVI: “El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en los plazos que señalan las Leyes, (los tribunales o los Decretos del gobierno), se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles”.

Tercero: Cuando el día último de un término sea inhábil, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil. Arto. 162 Título VI del Código de Procesamiento Civil.

Cuarto: para efectos del cómputo de los días hábiles o útiles, son días hábiles para la autoridad fiscal de lunes a viernes y son horas hábiles las que dicte el Poder Ejecutivo sobre las que se regirá la Administración Fiscal. Asimismo los días sábado y domingo se computarán como un solo día.

Quinto: Cuando en las leyes, reglamentos y Disposiciones se haga mención a “días”, se debe entender que éstos son días calendarios.

Sexto: El tiempo que tiene el contribuyente para interponer Recursos que coincida con fechas en que la Administración Tributaria se encuentra gozando de vacaciones, queda en suspenso y continuará el conteo a partir del primer día hábil en que la Administración reanude sus operaciones. Igual tratamiento será aplicado en aquellos casos en que la Administración Tributaria esté de vacaciones en períodos que debe resolver resoluciones de Recursos.

Séptimo: Esta Disposición Técnica deja sin efecto la Disposición Técnica Nº 01-2000 del veinte de septiembre del año dos mil.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. ROGER ARTEAGA CANO, Director General de Ingresos.