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LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 29/10/1940

Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CREDITO POPULAR

DECRETO-LEY, Aprobado el 26 de Octubre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 29 de Octubre y 247 y 248 del 5 y 8 de Noviembre de 1940

En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:

El Presidente de la República,

Considerando:

I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;

Considerando:

II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;

Considerando:

III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;

Considerando:

IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;

Considerando:

V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;

Considerando:

VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;

Considerando:

VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:

1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;

2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;

3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;

4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;

5)- Proyecto de Ley Monetaria;

6)- Proyecto de Ley de Intereses;

7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;

8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.

Considerando:

VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;

Considerando:

IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;

Por Tanto:

El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,

DECRETA:

Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:

CAPITULO I

Objeto de la Institución

Art. 1.- La institución del Estado, del género de los Montes de Piedad, a que se refieren las Leyes de·30 de Junio de 1933 y 27 de Junio de 1935, se denominará:

Caja Nacional de Crédito Popular

La Caja estará destinada, principalmente, a facilitar préstamos con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar la inspección superior de casas de préstamos particulares.

Art. 2.- La Caja Nacional de Crédito Popular no es una institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del crédito prendario y demás servicios indicados, y gozará de personalidad jurídica propia.

Art. 3.- La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su domicilio y asiento principal en la Capital de la República, y establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la institución.

Art. 4.- La Caja Nacional de Crédito Popular será µna institución independiente de la administración nacional, pero estará sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones Bancarias.

Dentro de los primeros tres meses de cada año, la institución presentará al Superintendente de Bancos una Memoria en que rendirá cuenta de sus operaciones durante el año calendario anterior. Esta Memoria será publicada.

Art. 5. - El capital de la Caja Nacional de Crédito Popular será de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) que se considerará como totalmente pagado desde la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones.

Este capital podrá ser aumentado en la forma que determine la presente ley o por aportes del Estado.

Art. 6.- La Caja Nacional de Crédito Popular podrá aceptar, para fomento de su institución; toda clase de legados, herencias, donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea en bienes raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de valores; pero en el primero y en el último caso deberá proceder a realizarlos a la mayor brevedad posible, pues no podrá conservar la propiedad de otros bienes raíces que la de los edificios y casas directamente destinados a su objeto, ni tener interés en compañías o corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios distintos de los que constituyen la especial finalidad de su institución.

Art. 7.- Las operaciones que la institución está autorizada a practicar son las siguientes:

1)- Dar dinero en préstamo con garantía prendaria;

2)- Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par, según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese objeto;

3)- Recibir depósitos de dinero en la Caja de Ahorros;

4)- Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores;

5)- Vender en remate público las prendas correspondientes a los empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como mercaderías de su propiedad;

6)- Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus operaciones; y

7)- Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de préstamos particulares. Para estos efectos la Caja Nacional de Crédito Popular comprenderá, bajo una sola administración, cuatro secciones, a saber:

a)- De Préstamos Pignoraticios;

b)- De Ahorros;

c)- De Emisión de Letras de Crédito; y

d)- De Inspección Superior de Casas de Préstamos Particulares.

CAPITULO II

Sección de Préstamos Pignoraticios

Art. 8.- La caja no podrá conceder a una misma persona préstamos cuyo valor total exceda de C$3,000.00 (tres mil córdobas). El interés no podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase, excepción hecha de los gastos de remate.

Art. 9.- La Caja Nacional de Crédito Popular solamente podrá otorgar préstamos con garantía prendaria de cosas muebles corporales, inanimadas o de efectos públicos. No podrá aceptar el empeño de armas de fuego de uso exclusivo del ejército nacional, ni de objetos susceptibles de incendio o explosión, ni de cosas corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración de la institución hará una lista de mercaderías u objetos no aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario Oficial y de modo permanente en cartelones impresos, fijados en sus oficinas.

Art. 10.- Los préstamos sobre efectos públicos sólo podrán atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no se perjudique la atención preferente que debe darse a las operaciones sobre cosas muebles corporales.

Art. 11.- El plazo de los préstamos no podrá ex­ ceder de seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio del evaluador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad.

Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o semestralmente si hubiere renovación. El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo y los intereses vencidos.

Para el efecto del pago de intereses el mes comenzado se considerará vencido.

Art. 12.- Vencido el plazo del préstamo las prendas correspondientes, cuyo avalúo .sea mayor de cinco córdobas, serán vendidas extrajudicialmente por la institución, en remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor, salvó que el Gerente hubiere acordado la suspensión de la subasta de conformidad con el ordinal 11) del artículo 53 de la presente ley.

Las prendas cuyo avalúo sea de cinco córdobas o menos y cuyos dueños las hubieren abandonado durante un año, pasarán a ser propiedad de la institución sin necesidad de remate, para ser vendidas como mercaderías.

La base del remate será la cantidad emprestada los intereses vencidos hasta la fecha del remate, más un tanto por ciento para gastos de remate sobre el valor del préstamo, que el Consejo de Administración determinará.

El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con 10 menos de ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en él local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate.

El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra “Remate”, la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora en que termine la subasta.

No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo en día domingo.

Art. 13.- Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de adjudicación se pagará al contado Sin embargo, el dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado el precio. El saldo que resultare, en favor del deudor, de la liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado por la institución a su orden por el término de seis meses, al cabo del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de las boletas que tengan saldo a su favor.

Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.

En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por él.

Art. 14.- Los remates se harán constar en un libro que para el efecto llevará la institución, en acta verbal, que contendrá la numeración de las prendas rematadas, los números de orden de las boletas correspondientes, los nombres de los adjudicatarios y el precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de ser autorizada por las personas a que se refiere el artículo 23 de esta ley, siempre que hubieren asistido al remate.

Art. 15.- La institución no podrá otorgar préstamos que excedan del sesenta por ciento de valor de tasación de las prendas que se ofrezcan en garantía.

Art. 16.- La Caja otorgará al prestatario una boleta que contendrá el número de orden y la fecha del empeño; .descripción de las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan identificarse en cualquier momento determinado también el peso cuando el caso lo requiera; el avalúo el préstamo acordado y. la fecha del vencimiento. LIevará, además, el sello de la Institución y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el caso del artículo 63.

Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los efectos del rescate o del cobro de sobrantes.

Sin embargo, la institución no será responsable por error en la identificación de las personas a en la autenticidad de los endosos, salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo tenedor de la boleta.

Art. 17.- En caso de pérdida, robo u destrucción de una boleta, el interesado avisará inmediatamente a la institución y podrá exigir un duplicado, que ésta dará siempre que le conste la identidad personal. En caso contrario, la Caja denegará el duplicado; pero el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de policía respectiva y comprobar ante ella, en información seguida en papel simple, con citación de la Caja, su nombre domicilio, el valor de empeño, la especie empeñada y las demás indicaciones que puedan identificarlos. Hecho esto, la autoridad mandará que se libre la nueva .boleta, en la cual se anotará la orden citada, extractándola at reverso, lo cual eximirá a la institución de toda responsabilidad.

Art. 18.- En el contrato de préstamo se estipulará que, cuando por pérdida, extravío a cualquier otra causa no fuese posible devolver las especies empeñadas, la Caja abonará al prestatario una indemnización que el Consejo fijará en relación con el avalúo que hubiere servido de base al préstamo, indemnización que no podrá ser menor que el avalúo ni excederlo en más de un veinticinco por ciento.

Art. 19.- Las especies empeñadas en la institución no podrán ser reivindicadas, ni retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia, por principal e intereses vencidos, salvo los siguientes casos:

1)- Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o municipal.

2)- Cuando las especies empeñadas no pueden ser objeto de contrato o esté prohibida su enajenación o no sean susceptibles de empeño en la institución, de conformidad con la presente ley y con los reglamentos o instrucciones aprobados por el Consejo de Administración.

Art. 20.- Lo dispuesto en el artículo precedente debe entenderse sin perjuicio de que los tribunales que conozcan de un delito o de un juicio civil que afecte la propiedad de la prenda, puedan decretar las medidas de inspección, avaluación y otras investigaciones judiciales que el proceso haga necesarias. Para este efecto, y a requerimiento de la autoridad correspondiente, la institución exhibirá la prenda, la cual, sin embargo, no podrá salir de su local.

Art. 21.- Cuando por autoridad competente se declare mejor derecho sobre algún objeto empeñado, se entregará éste al que obtenga esta declaración, previo pago de la cantidad prestada e intereses vencidos.

Art. 22.- Si el que hubiere empeñado objetos en la Caja Nacional de Crédito Popular resultare responsable de un delito relativo a dichos objetos, se te aplicara la pena respectiva aumentada en un grado.

Art. 23.- Los remates que haga la Casa Matriz, serán supervigilados por un Delegado del Superintendente de Bancos.

Los remates que efectúen las agencias, serán supervigilados por el Jefe Político o un delegado, suyo.

Si dichas personas no concurrieren al remate, éste llevará siempre a efecto.

Art. 24.- La institución estará obligada a exhibir la prenda, sin gravamen ninguno, a requisición del portador .de la boleta, siempre que no fuere el día anterior al remate, y que mediare entre una exhibición y otra, un plazo de ocho días, por lo menos.

Art. 25.- De las utilidades líquidas de la Caja, el 5% se distribuirá entre los funcionarios y empleados de la institución en proporción a los sueldos básico que perciban en las fechas de los balances. Sin embargo, la suma que se reparta no podrá ser superior a la duodécima parte de los sueldos básicos pagados en el semestre respectivo.

Otro 5% se destinará a la formación e incremento de un fondo de Ahorros y Pensión de los Empleados de la Caja.

El remanente de las utilidades líquidas se destilará a acrecentar el capital de la institución.

CAPITULO III

Sección de Ahorros

Art. 26.- Esta sección tiene por objeto recibir y hacer productivas las economías de los habitantes del país, empleándolas en las atenciones propias de la Caja, mientras los interesados no reclamen el reintegro. Cada imponente sólo podrá obtener una libreta de ahorro a su nombre; pero podrá abrir otras en el de las personas a quienes legítimamente represente.

Art. 27.- Para tales efectos, la institución queda facultada para recibir depósitos de dinero a interés, desde la suma de un córdoba. La tasa de interés que aplicará la Caja a estos depósitos será la que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.

Contra tales depósitos no se podrá emitir cheques, pero serán reintegrados en todo o en parte a voluntad del interesado; mediante anotación en la libreta correspondiente. El Consejo de Administración determinará las condiciones y plazos de tales depósitos.

Art. 28.- Todo depósito hecho por un menor de edad que, según el registro o matrícula que ostente, ejerza alguna profesión, oficio o industria, se entenderá hecho de su peculio profesional o industrial, salvo que por la importancia de la suma depositada, y tomando en cuenta lo que el oficio o industria produzca, haya razón para atribuirle otro origen.

También se considerará como perteneciente a ese peculio el depósito del menor cuando la suma depositada procediere de una donación hecha al menor por persona que con él concurra a hacer el depósito, y así mismo el que por su cuantía haya razón, para considerarlo como procedente de obsequios o dádivas hechas al menor por sus padres u otras personas.

Art. 29.- Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los créditos contra la masa y de los que tengan privilegio sobre determinados bienes, según el Código Civil (Arts, 2344:, 2345 y 2347).

Los depósitos serán inembargables hasta la concurrencia de la entidad de C$ 2,000.00 (dos mil córdobas) incluidos los intereses, a menos que se trate de deudas que prevengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.

Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones directas. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño e otros bienes.

Los depósitos de ahorro hasta la suma de C$1,000.00 (mil córdobas) que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por personas que hubieren sido indicadas por el imponente al construir el depósito, sin la presentación de la declaratoria de heredero ni la justificación del pago o exención de las contribuciones directas.

La Caja podrá exigir, en caso de dudas, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.

Art. 30.- El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin previo aviso de quince días, a lo menos. La Caja podrá renunciar a este plazo siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso.

Art. 31.- Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja de Crédito Popular, menores de edad y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales de los imponentes los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados sin el consentimiento escrito de éstos los depositantes que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario.

CAPITULO IV

Sección de Emisión de Letras de Crédito o Cédulas

Art. 32.- Cuando las operaciones de la institución lo requieran, podrá emitir cédulas o letras de crédito.

Las cédulas pertenecientes a un mismo tipo, ganarán un mismo interés y tendrán asignado un mismo fondo de amortización; y dejarán de ganar interés desde el día en que sean sorteadas o venza el plazo para su amortización.

Art. 33.- Las cédulas en circulación no podrán exceder del cincuenta por ciento de las obligaciones en cartera, correspondientes a los préstamos pignoraticios vigentes.

Art. 34.- Las cédulas serán emitidas en moneda nacional y llevarán la firma del Superintendente de Bancos, del Presidente del Consejo de Administración y del Gerente de la institución y el sello de la Caja.

Art. 35.- Las cédulas se emitirán por valor de cien, quinientos y mil córdobas; serán anotadas en un registro que deberá llevar el Superintendente de Bancos.

Art. 36.- Las cédulas sin vencimiento fijo serán pagadas semestralmente por sorteo, el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año la amortización semestral no podrá ser inferior al cinco por ciento del monto total de la emisión respectiva.

Art. 37.- Habrá dos fondos de amortización: uno ordinario y otro extraordinario. Cuando haya cédulas en circulación de dos o más tipos, estos fondos se dividirán proporcionalmente para hacer el servicio de cada tipo.

Art. 38.- El fondo ordinario se formará con las sumas que el Consejo acuerde mensualmente destinar a este objeto, de modo que al fin del semestre se haya acumulado la cantidad que requiera para hacer la amortización ordinaria de las cédulas y el lago de sus intereses.

El fondo extraordinario se formará toda vez que la cantidad de cédulas en circulación fuere superior al cincuenta por ciento del monto de los préstamos Pignoraticios vigentes. La suma que a este fondo le destine será la necesaria para guardar la relación que debe existir entre las cédulas en circulación y los préstamos vigentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 33. Las sumas que .ingresen a este fondo al fin del semestre se dedicarán a amortizar extraordinariamente cédulas por igual cantidad, en la forma prevenida en él artículo 36.

CAPITULO V

Sección de Inspecciones de Casas de Préstamos

Art. 39.- El Gerente de la Caja Nacional de Crédito Popular tendrá a su cargo la suprema inspección y supervigilancia sobre las casas de préstamos particulares, regidas por la ley de 9 de Noviembre de 1900.

En los departamentos estas funciones las desempeñará por medio de los Agentes de la Caja. En donde no existieren Agentes podrá delegar en los Jefes Políticos, quienes rendirán al Gerente de la caja, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular, los informes de su actuación. Los jefes Políticos cumplirán también las instrucciones del Gerente, a falta de Agentes de la Caja, en el desempeño de estas funciones.

Art. 40.- El Gerente o los Agentes en su caso, podrán designar uno o más empleados de la institución o cualquiera otra persona de su confianza, para que, en calidad de inspectores, visiten las casas de préstamos, y se impongan de todo lo concerniente a sus operaciones y manejos.

Art. 41.- Corresponde a los citados funcionarios de la Caja:

1)- Autorizar la apertura y matrícula de las casas de préstamos de particulares. .

2)- Velar porque los indicados establecimientos cumplan con las leyes y reglamentos del ramo, pudiendo pedir los informes y datos, así como ordenar las visitas e inspecciones que juzguen necesarias o convenientes a este efecto.

3)- Avaluar por medio de los tasadores de la Caja­ las prendas que deben sacarse a remate en dichos establecimientos particulares.

4)- Autorizar y presenciar los remates, debiendo suscribir el acta correspondiente. Esta función la pueden delegar en inspectores de su confianza.

5)-Ordenar el cierre definitivo o temporal de dichas casas, por reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes. Esta facultad .corresponderá exclusivamente al Gerente, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular; pero su ejercicio podrá ser encomendado a los Agentes o Inspectores, delegados cuando a ello hubiere lugar.

Esta sanción se impondrá sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 34 de la ley de 9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo con la Ley dé Intereses.

Se presumirá el delito de usura por el hecho de disimular las casas de préstamos sobre prendas, sus contratos de empeño con la compra venta u otras formas jurídicas. El Gerente, en tal caso, podrá resolver el cierre temporal o definitivo según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de denunciar el hecho a las autoridades competentes para los fines de la Ley de Intereses.

6)- El Gerente o Agentes de la Institución tendrán especial obligación de hacer por sí o por medio de apoderado, o del Representante del Ministerio Público, los denuncios ante los jueces correspondientes por la comisión del delito de usura a que se refiere la Ley de Intereses; observar la prosecución de los procesos, a llegar pruebas .e informar al superior judicial respectivo y al Ministerio de Justicia de cualquier lenidad o irregularidad que observaren de parte de los jueces en la secuela.

7)- Les corresponderá también denunciar ante los funcionarios competentes las infracciones a la ley de 9 de Noviembre de 1900 cometidas por los propietarios de casas de préstamos, para los efectos del artículo 34 de la misma ley.

8)- Deberán, así mismo, denunciar ante las autoridades competentes a las personas que se de­ diquen al giro clandestino de préstamos sobre prendas, para los efectos del artículo 3, párrafo tercero, de la ley de 27 de Junio de 1935. Estas obligaciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particulares.

Art. 42.- Las casas de préstamos particulares estarán obligadas a informar cada fin de mes al Gerente de la Caja, el cuadro completo de sus operaciones, detallando el interés que hubieren cobrado.

Art. 43.- Estarán asimismo obligadas a suministrar a los Inspectores los libros de su contabilidad y, en general, todos los documentos, objetos y papeles de su giro que aquéllos necesiten examinar en el desempeño de sus funciones.

Art. 44.- Dichos establecimientos deberán dar aviso, con ocho días de anticipación, al Gerente de la Caja, de los remates que van a efectuar, con las indicaciones especificadas en el Artículo 12 de la presente ley. El remate deberá efectuarse ante un inspector delegado del Gerente o de los Agentes de la Caja, o ante estos mismos funcionarios si concurrieren.

Art. 45.- En el desempeño de estas funciones, los referidos funcionarios de la Caja, tienen el carácter de autoridad y podrán requerir el auxilio de la policía, la que está obligada a prestarlo inmediatamente.

CAPITULO VI

Administración

Art. 46.- La administración general de la Caja Nacional de. Crédito Popular estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesto de tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Poder .Ejecutivo. Uno de los miembros propietarios y un suplente deberán ser representantes de la clase obrera.

Los miembros del Consejo de Administración recibirán µna remuneración por toda sesión a que asistan, fijada por el Reglamento.

Actuará como Secretario del Consejo el Gerente de la institución, quien sólo tendrá voz en sus deliberaciones; y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.

Las sesiones del Consejo se realizarán en el mismo edificio de la Caja.

El Secretario de la institución fungirá como Secretario del Consejo, en ausencia del Gerente.

Art. 47.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por lo tanto, responsables de la administración de la Caja Nacional de Crédito Popular. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, sujeta a los miembros presentes en la sesión a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta en que se trata del asunto.

Art. 48.- El .Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes; y extraordinariamente cada vez que lo soliciten dos de sus miembros o. el Gerente. El quorum será de tres miembros.

Art. 49.- Son atribuciones del Consejo:

1)- Dictar, aprobar o modificar el régimen interno y demás disposiciones, reglamentos, circulares e instrucciones para la buena marcha de la institución.

2)- Acordar por sí o a propuesta del Gerente, el nombramiento, remoción o separación de los empleados de la institución y de los jefes de las sucursales o agencias.

3)- Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el Gerente y modificarlo cuando lo exija la marcha y situación de la institución.

4)- Examinar y aprobar los balances generales de 30 de junio y 31 de Diciembre de cada año, que se publicarán dentro de los primeros quince días siguientes a las fechas indicadas en “La Gaceta”, Diario Oficial,

5)- Determinar los objetos o artículos que puedan admitirse en garantía, y aquellos cuya aceptación debe ser especialmente prohibida, así como señalar el interés, plazos y demás cláusulas de los préstamos y depósitos, dentro de los límites señalados en la presente ley.

6)- Acordar la inversión de las sumas excedentes a las necesidades ordinarias del ser vicio y las que hayan de destinarse a la formación de fondos de reserva.

7)- Acordar la creación de sucursales y agencias. 8)-Proponer al Poder Ejecutivo una terna para el nombramiento de Gerente.

9)- Revisar, cuando lo juzgue conveniente, por medio de delegado, que podrá ser uno de los miembros del Consejo, las cuentas y gastos generales o parciales de todos los establecimientos dependientes de la institución; inspeccionar el servicio, practicar reconocimientos totales o parciales de prendas; practicar arqueos; fijar la cuantía de las fianzas que deben rendir los empleados.

10)- Propender, en general, al progreso y desarrollo del crédito popular.

11)- Estimular el ahorro, por medio de premios concedidos a las personas que hubieren de­ mostrado constancia en la imposición de dinero en la Caja de Ahorro o por cualesquiera otros medios que permitan los recursos de la institución.

12)- Determinar el mínimum del monto de los préstamos.

13)- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta.

Art 50.- Las dependencias administrativas que tendrá la Casa Matriz de la institución serán las siguientes:

a)- Gerencia;

b)- Contaduría;

c)- Caja;

d)- Depósito; y

e)- Martillo y Almoneda.

CAPITULO VIl

De La Gerencia

Art. 51.- El Gerente será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna escogida por el Consejo de administración, entre personas de reconocida competencia y honorabilidad. El Gerente no podrá ser removido sino por haber faltado a sus deberes, o por la notoria ineficacia de su gestión, previo informe del Consejo de Administración.

Art. 52.-La representación jurídica de la Caja Nacional de Crédito Popular estará a cargo del Gerente, quien deberá actuar, por sí o por medio de apoderado, de conformidad con las instrucciones del Consejo.

La designación de apoderado la hará siempre el Gerente con la aprobación del Consejo.

Art. 53- Las facultades del Gerente son las siguientes:

1)- Dirigir las operaciones de la Caja Nacional de Crédito Popular de conformidad a los reglamentos y leyes vigentes y a las instrucciones, resoluciones y prescripciones del Consejo de Administración. Podrá resolver de pronto todos los negocios de urgencia que se presentaren, a reserva de dar cuenta al Consejo de Administración, a la mayor brevedad posible, cuando no estuviere en las facultades de él mismo el resolverlas definitivamente.

2)- organizar el trabajo de las diversas oficinas y de la Contabilidad, de una manera clara y expedita para las operaciones.

3)- Firmar, en representación de la institución toda clase de documentos y contratos que celebre el mismo, y autorizar con su Visto Bueno los recibos, facturas, certificados y documentos que tengan relación con las funciones ,que le están encomendadas. Los cheques los firmará conjuntamente con el Contador.

4)- Inspeccionar la contabilidad, intervenir en la formación de los balances, memorias e informes y practicar un arqueo cada dos meses, cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las sucursales.

5)- Acordar la revisión extraordinaria de prendas, dinero y demás valores de la institución, cuando lo creyere necesario o conveniente.

6)- Proponer al Consejo la creación de sucursales, los Agentes que han de servirlas, así como la planta de empleados de la Casa Matriz y sucursales, con indicación de sus obligaciones y remuneraciones correspondientes.

7)- Vigilar la conducta de los empleados, imponerles las correcciones debidas, resolver su traslado y proponer al Consejo los ascensos.

8)- Proponer la separación de los empleados que considere inconvenientes para la buena marcha del establecimiento, y suspenderlos en casos urgentes, dando cuenta inmediata al Consejo.

9)- Formular el Presupuesto de la institución, incluyendo en él toda clase de gastos y sueldos, y someterlo a la aprobación del Consejo.

10)- Autorizar los préstamos de empeño.

11)- Conceder la suspensión de ventas de prendas, cuando para ello hubiere causa justificada y no se perjudicaren las operaciones de la institución o se aumentare indebidamente la responsabilidad de los avaluadores, informando en la próxima reunión al Consejo.

12)- Disponer y vigilar los pasos de prenda que para su venta envíe el Depósito al Departamento de Martillo o Almoneda.

13) -Ejercer el control del crédito prendario particular, a fin de que se ajuste a las leyes y reglamentos del ramo, para lo cual podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía, de la fuerza pública y demás medios de acción y de investigación de que disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones.

14)- Reservarse la custodia de los objetos o valores que estime conveniente.

CAPÍTULO VIII

Del Secretario

Art. 54.-Corresponderá al Secretario de la Caja, además de sus funciones propias, llevar el archivo de la institución, la estadística prendaria, el rol de casas de préstamos particulares, etc.; suministrar datos a la Dirección General .de Estadística y atender a la sección de Propaganda de la Caja Nacional de Crédito Popular, en sus dos actividades principales de promover el crédito prendario y el ahorro.

CAPITULO IX

De los Tasadores

Art. 55.- Los tasadores tendrán por obligación avaluar los objetos y valores que se dan en prenda, siendo responsables por sus dictámenes hasta reintegrar a la Caja el capital e intereses por cada prenda que no hiciere ese reintegro por causa derivada de un mal avalúo. Cuando el reintegro a cargo del valuador sea total, la prenda pasará a ser propiedad de éste. El Gerente calificará la acción de los tasadores para los efectos de este artículo; pero los tasadores podrán apelar de la resolución del Gerente, en caso de inconformidad, ante el Consejo.

Art. 56- Los tasadores deberán garantizar su manejo por la cantidad que acuerde el Consejo; rindiendo fianza a satisfacción de éste, sin perjuicio de un depósito en efectivo del veinte por ciento del honorario o sueldo mensual que les corresponda hasta completar la cantidad de la fianza señalada.

Una vez cubierta dicha suma, podrá cancelarse la fianza. Las cantidades que de este depósito se abonaren a la Caja por responsabilidad de los tasadores, serán repuestas inmediatamente en la forma indicada.

Art. 57.- Los tasadores tendrán el sueldo que les acuerde el Presupuesto de la institución, o devengarán como honorario un porcentaje sobre el monto total de los préstamos en que hubieren intervenido en cada mes, según lo resuelva el Consejo de Administración.

Art. 58.- Los tasadores desempeñarán su cometido en las oficinas de la institución; pero, a solicitud de los clientes, acogida por la Gerencia, podrán hacer avalúas fuera de dichas oficinas cuando hubiere causa justificada y mediante el pago a la institución de una comisión que fijará el Gerente, con aprobación del Consejo.

CAPITULO X

Del Contador

Art. 59- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene la obligación de intervenir en todas las oficinas de la Casa Matriz, agencias y sucursales, donde se efectúen operaciones de contabilidad de cualquier género que sean, siendo responsable ante la Gerencia de la exactitud de éstas.

Art. 60- Serán obligaciones del Contador:

1)- Sustituir al Gerente en sus faltas temporales;

2)- Firmar con el Gerente los cheques que libre la institución;

3)- Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará cada dos meses y en los extraordinarios que fueren ordenados por quien corresponda.

CAPITULO XI

Del Cajero

Art. 61.- El Cajero del establecimiento deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo de Administración.

Estará obligado a suministrar diariamente a la Gerencia y a la Contaduría un estado del movimiento de Caja y a facilitar los arqueos e inspecciones decretados por funcionarios competentes.

CAPITULO XII

Del Depositario

Art. 62.- El Depositario, aun cuando fuere al propio tiempo agente de la institución, estará obligado a rendir fianza para cubrir las responsabilidades de su cargo, sin perjuicio de un depósito del 10% del sueldo mensual que le corresponda hasta completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta dicha suma deberá cancelarse la fianza.

Art. 63- Custodiará el Depositario, bajo su inmediata responsabilidad, con el mayor orden y las debidas precauciones, los objetos y efectos de toda clase que se reciban en garantía de préstamos o en depósito, y que la Gerencia confiare a su custodia. El Depositario inspeccionará la recepción de dichos efectos y firmará las boletas de empeño correspondientes, cerciorándose de que se anotan con exactitud. Deberá llevar un registro para anotar el movimiento del .depósito a su cargo.

Cuidará de que los objetos se clasifiquen, empaqueten, sellen y rotulen en debida forma, haciendo todo lo que sea necesario para que se conserven en buen estado.

Art. 64.- Al solicitarse el desempeño o la renovación de los préstamos sobre las prendas bajo su custodia, exigirá el Deposita rio la presentación de la boleta, a fin de cerciorarse de que no hay ninguna inexactitud.

Art. 65.- No consentirá el Depositario en que se reciba o se entregue efecto alguno sin las formalidades requeridas.

La Contaduría deberá pasa r al Depositario, con la antelación oportuna, la relación de las partidas de efectos que deben subastarse o venderse antes del vencimiento, por solicitud de los empeñantes, acogida por la Gerencia.

CAPITULO XIII

De los Agentes

Art. 66.- Los Jefes de las Agencias y Sucursales de la Caja dirigirán las operaciones que tengan a su cargo, de conformidad a la presente ley y a los reglamentos e instrucciones que reciban del Consejo por intermedio del Gerente, a cuyas inmediatas órdenes estarán sujetos.

Art. 67.- Corresponde especialmente a los Agentes ejercer todas las funciones del Gerente y Contador en lo que les fueren aplicables; y, además:

1)- Vigilar la Contabilidad de sus oficinas y los actos de los empleados de su dependencia; y

2)- Proponer al Consejo, por medio del Gerente, el nombramiento de los empleados de sus oficinas y su separación, pudiendo suspenderlos en casos urgentes, con la obligación de dar cuenta.

Art. 68.- Los Agentes deberán rendir fianza en caso de que desempeñen ellos mismos las funciones de cajeros o depositarios; y si, al propio tiempo fueren tasadores, regirá para ellos lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente ley.

CAPITULO XIV

Disposiciones Generales

Art. 69.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o local.

Podrá importar, libre de derechos, impuestos y gastos consulares, todos los libros, papelería de cualquier clase, máquinas de contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas de depósitos, muebles de oficina y toda clase de escritorios, artículos o efectos que fueren necesarios para su servicio exclusivo, así como los materiales para la construcción de sus propios edificios.

Art. 70.- Los que falsificaren cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular o los que hicieren circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a los falsificadores de billetes o documentos del crédito público nacional.

Art. 71.- La duración de la institución es indeterminada; pero en ningún caso podrá liquida irse sin que la institución o el Estado en subsidio, haya cubierto todas las obligaciones pendientes, ya provengan de cédulas, depósitos de ahorro o de confianza, o de indemnizaciones por pérdida de objetos empeñados.

Art. 72.- EI Gerente tomará posesión ante el Consejo y los demás empleados ante el Gerente.

Art. 73.-Toda vacante deberá proveerse preferentemente con el personal de la institución, corriendo escala por antigüedad, pero dando preferencia a la aptitud, a la conducta y a los buenos servicios.

Art. 74.- La cuantía de toda fianza deberá fijarse por el Consejo y será rendida a satisfacción del mismo.

Art. 75.- Todos los empleados que presten sus servicios a la institución, incluyendo al Gerente y Agentes, tienen derecho anualmente a un mes de vacaciones, que podrán disfrutar en los términos que acuerde el Consejo.

Art. 76.- El Gerente, en término de un mes a contar de la fecha en que hubiere tomado posesión de su cargo, deberá formular el Reglamento Interior de la Institución, en el cual fijará el sistema del control y vigilancia recíproca que debe haber entre las diversas dependencias y secciones de la institución. En el mismo tiempo formulará el Reglamento de los Depósitos en Caja de Ahorros, sometiendo ambos a la aprobación del Consejo Administrativo.

Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).

Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.

Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.