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(APROBAR EL REGLAMENTO HIGIÉNICO PARA FERROCARRILES, COCHES URBANOS Y CARROS FÚNEBRES)
Materia: Transporte
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 12/06/1906
(APROBAR EL REGLAMENTO HIGIÉNICO PARA FERROCARRILES, COCHES URBANOS Y CARROS FÚNEBRES)

Aprobado el 28 de Mayo de 1906

Publicado en La Gaceta No. 2938 de 12 de Junio de 1906

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar el reglamento higiénico para ferro-carriles, coches urbanos y carros fúnebres elaborado por la Junta de Sanidad de esta capital, en los términos siguientes:

Ferro-carriles

Art. 10 Los carros de pasajeros de primera y segunda clase de los ferro carriles de la República, se barrerán diariamente, y cada dos días se lavará el piso con una de las soluciones siguientes: fenicada al treinta por mil; de sublimado al uno por mil, ó creolina al diez por mil.
Art. 20 No se permitirá fumar en el interior de los carros de primera; y es absolutamente prohibido escupir en los pavimentos de aquellos, debiendo colocarse suficiente número de escupideras con aserrín conteniendo alguno de los anticépticos expresados en el artículo 10 para que solo en ellas escupan los que tienen la costumbre de hacerlo, y las escupideras deberán lavarse y renovar su aserrín diariamente.
Se colocarán carteles en los carros de primera con los siguientes lemas: Se prohíbe fumar; Se prohíbe escupir en los pavimentos, y otros que indiquen el lugar donde se debe escupir. En los carros de segunda solo se colocarán los carteles referentes á escupir.
Art. 30 Los asientos de los carros de primera se sacudirán después de cada viaje; y cada dos días se le pasará un lienzo mojado en una solución de sublimado, si no fueren forrados en lienzo, en cuyo caso se les pasará un cepillo para quitarles el polvo y las suciedades que puedan tener. Los carros de segunda se barrerán y sacudirán diariamente y se lavarán cada dos días con las soluciones desinfectantes indicadas.
Art. 40 En los carros destinados al trasporte de víveres no se permitirá llevar animales de ninguna clase, debiendo destinarse un carro por separado para los animales, el cual deberá limpiarse debidamente después de cada viaje y desinfectarse cada dos días con solución de creolina al diez por mil.
Art. 50 No se permite en ningún caso el trasporte por ferro carriles de personas atacadas de crup, cólera asiático, fiebre amarilla, fiebre tifoidea, peste bubónica, tos ferina, tifuss, viruela, tuberculosis crónica, lazarino ú otras enfermedades contagiosas; siendo responsable la empresa que contraviniere, con una multa de doscientos pesos, que será exigida gubernativamente. Las personas que ocultando su enfermedad contagiosa tomaren pasaje en los ferro-carriles, sufrirán una multa de cinco á cincuenta pesos. Todo pasajero tiene derecho á reclamar del conductor del tren á que se saque al pasajero enfermo, de las anteriores afecciones, plenamente comprobadas; y si no fuere oído lo denunciará á la primera autoridad del tránsito, y de hecho quedará este empleado como encubridor, sin perjuicio de las demás responsabilidades á que diere lugar: las anteriores enfermedades no deben dar lugar á dudas, para los efectos de este artículo. En caso de epidemia la junta publicará las instrucciones indispensables.
Art. 60 — Los cadáveres de personas solo podrán ser admitidos en los ferrocarriles de la República, previo permiso de la junta de sanidad, que será presentado al ser recibido; sin este requisito el jefe de estación deberá rehusar su admisión, anotando en el mismo permiso la causa que lo obligue á rehusarlo.
Art. 70—El cadáver debe colocarse en un carro especial, y nunca en los carros que contengan víveres, mercaderías, y menos en carros de pasajeros.
El carro que conduzca el cadáver se colocará lo más lejos posible de los carros de pasajeros.

Si se tratase de restos antiguos reducidos á esqueleto, pueden admitirse en los carros de trasporte de mercaderías, si estuvieren convenientemente empacados.
Art. 80 — El cadáver no permanecerá por ningún motivo ni en la estación de partida, ni en la de su llegada, más tiempo que el estrictamente indispensable para su embarque y desembarque.
Art. 90 — El carro en que haya sido conducido un cadáver deberá ser lavado y desinfectado después de verificado el trasporte, con una solución de las indicadas en el artículo 10.
Art. 10 — Todo el pavimento, salas de espera, corredores, pasadizos, etc., de las estaciones de ferrocarriles, se barrerán diariamente, y se regarán dos veces por semana con alguna de las soluciones desinfectantes indicadas; debiendo colocar en las salas de espera los carteles referentes á la prohibición de escupir en el pavimento haciéndolo en las escupideras, según lo prescrito en el artículo 20

Art. 11 — Los depósitos de agua deben permanecer perfectamente aseados y lo más lejos posible de los excusados, debiendo tener cada depósito su correspondiente filtro.

Coches urbanos

Art. 12—Los coches urbanos destinados al servicio del público, observarán lo prescrito en los artículos 10, 20 y 30, y en ningún caso se permite el trasporte de cadáveres de cualquiera clase ó procedencia que sean.

Carros fúnebres

Art. 13 — Los carros fúnebres destinados al trasporte de cadáveres de personas que hubieren fallecido de cualquiera de las enfermedades contagiosas enumeradas en el artículo 50, el carro debe ser destinado exclusivamente para esta clase de cadáveres, y la empresa que desee establecerlo, lo hará con el permiso escrito de la junta de sanidad, indicando la clase de carro que se destina para este objeto.
La desinfección después de cada trasporte, se hará con el mayor rigor que para los carros fúnebres ordinarios.
Art. 15 — Toda infracción de lo dispuesto en este reglamento, será penada con multa de veinticinco á doscientos pesos.
Art. 16 — Esta ley empezará á regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial.
Es conforme — Managua, 22 de mayo de 1906 — José Luis Arce, Sirio.
Comuníquese — Palacio del Ejecutivo — Managua, 28 de mayo de 1906 — Rubricado por el señor General Presidente — El Ministro de la Gobernación, por la ley — Oviedo.