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(DISPOSICIONES QUE REGULAN EL COBRO DE ALGUNOS IMPUESTOS QUE SE PAGAN EN LA COSTA ATLÁNTICA)
Materia: Orden Interno, Pueblos Originarios y Afrodescendientes, Autonomía Regional, Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 28/08/1906
(DISPOSICIONES QUE REGULAN EL COBRO DE ALGUNOS IMPUESTOS QUE SE PAGAN EN LA COSTA ATLÁNTICA)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 10 de Agosto de 1906

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3002 del 28 de Agosto de 1906

El Presidente de la República,

Siendo necesario dictar algunas disposiciones que regularicen el cobro de algunos impuestos que se pagan actual­mente en la Costa Atlántica, y creyendo necesario á este propósito imponer algunas prevenciones fiscales,

DECRETA:

Art. 10 — Los impuestas locales que en la actualidad se pagan en el Departamento de Zelaya, Distrito del Siquia y Comarca del Cabo Gracias á Dios, continuarán haciéndose efectivos con arreglo á las prevenciones reglamentarias y los planes de arbitrios que establece la ley.
Art. 20 — Ningún impuesto local, de los que trata la ley, será válido, si no se hace efectivo por medio de recibo impreso que deberá expedir el Agente Fiscal respectivo, con fecha, firma y sello; y el empleado recaudador, antes de entregarlo al contribuyente, deberá recoger en él un Visto Bueno del Agente de Policía de la localidad, como requisito indispensable para la exigibilidad del impuesto que regularmente haya de aplicarse.
Art. 30— Los Gobernadores y Agentes de Policía, en todo caso de visar recibos para el cobro de impuestos locales de su jurisdicción, tomarán nota en un libro especial, con los pormenores siguientes: nombre del contribuyente, clase del impuesto cobrado, período á que corresponde, fecha del recibo y valor hecho efectivo; y cada fin de mes cortarán este registro, totalizando su importancia, y formarán una minuta por duplicado, con los elementos expresados, y de la que remitirán un ejemplar al Tribunal Supremo de Cuentas y otro á la Subtesorería de que dependa el Agente Fiscal Recaudador. La falta de envío puntual de estas minutas, hará incurrir en multa de diez á veinticinco pesos, que aplicará el Presidente del Tribunal, con noticia del hecho punible.

Art. 4° — La persona que pagare algún impuesto, de los establecidos por la ley, mediante recibo que no lleve señales de haber sido registrado y visado por la autoridad de policía del lugar, perderá su valor y quedará sujeta á nuevo pago; y el empleado recaudador que fuese responsable por la omisión de este requisito, incurrirá en multa igual al doble del valor del impuesto, que hará efectiva el Subtesorero, con el aviso de la autoridad local del caso.
Art. 50 — El Agente. Fiscal que no tenga provista su oficina de las especies necesarias, en las cantidades y calidades convenientes para el expendio público, incurrirá, por la primera vez, en multa de veinticinco pesos, y será separado de su puesto, en casos de reincidencia.

Art. 60 — Los Agentes Fiscales que no verifiquen sus cortes de cuentas, ó que dejen de hacer el entero íntegro de los productos que resulten, incurrirán en multa de veinticinco á cien pesos, por cada quince días de retardo, que les impondrá el Subtesorero respectivo. Exceptúanse, sin embargo, los de Wanny y Wawa River, para quienes el período para la rendición será de dos meses.

Art. 70 — Los Agentes Fiscales deberán ser personas de notoria honradez y responsabilidad; y para tomar posesión de su destino, rendirán previamente una fianza personal que no baje de quinientos pesos, á juicio del Subtesorero que los haya nombrado, fianza que será extensiva á sus sustitutos, en caso de ausencia.
Art. 80 — Los Subtesoreros no entregarán especies fiscales á sus Agentes que les dependan, sino hasta en cantidades que queden cubiertas bajo la fianza que estos empleados tienen rendida, inclusive la parte que formen las existencias anteriores, según las cuentas.
Art. 90 — Los Subtesoreros son responsables solidariamente con los Agentes Fiscales de su comprensión, por todas sus operaciones, así como por las especies que les entreguen en contravención al artículo anterior; lo mismo que en el caso de que verifiquen nuevas remesas de especies, sin que los Agentes hubiesen pagado ya el valor de las que anteriormente hayan recibido.
Art. 10 — Los Subtesoreros están en el deber de dar á conocer preventinamente, y cada vez q’ se remueva el personal de las autoridades locales, ó de los Agentes Fiscales de cualquier lugar de su jurisdicción, todas las formalidades y requisitos que establece la presente ley, y cuyo cumplimiento deberá exijirles constantemente bajo su responsabilidad.
Dado en Managua á los 10 días del mes de agosto de mil novecientos seis -— J. S. Zelaya — El Ministro de Hacienda — Félix Romero.