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DISPOSICIÓN SOBRE LAS AGENCIAS EXPENDEDORAS DE AGUARDIENTE
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 28/11/1902
DISPOSICIÓN SOBRE LAS AGENCIAS EXPENDEDORAS DE AGUARDIENTE

Aprobado el 25 de Noviembre de 1902

Publicado en La Gaceta Nº 1812 de 28 de Noviembre de 1902

El Presidente de la República, Viendo la conveniencia de reglamentar el servicio de los agentes expendedores de aguardiente al por mayor,

Acuerda:

1º—Los agentes expendedores de aguardiente como representantes de los destiladores ó patentados al por mayor, están subordinados, en cuanto al orden y disciplina que debe haber en los Depósitos, á las disposiciones de la Dirección de la Renta.

2º—Los agentes nombrados por los fabricantes ó patentados, deberán ser precisamente autorizados por la Dirección del ramo, sin cuyo requisito los Subtesoreros y Jefes de Depósitos no admitirán las órdenes que aquellos giraren.

3º—Las personas que deseen desempeñar una agencia, deberán ser de notoria buena conducta, y no estar comprendidas en la sanción que establece el artículo 32 del Reglamento de la Renta. Para la calificación respectiva, la Dirección consultará con el Ministerio, en caso hubiese duda sobre la idoneidad del individuo.

4º—Las agencias serán concedidas por los interesados en una patente impresa, por duplicado, que servirá de credencial, la que llevará el visto bueno del Director del ramo, toda vez que sea aceptado el agente propuesto, y que será entregada á los Subtesoreros y Jefes de Depósitos. Esa patente será costeada por los delegatarios en la forma que indicará el Jefe de la Renta.

5º—Las patentes de agencias, serán refrendadas cada cuatro meses, quedando por el hecho de expirar el período, sin ningún valor.

6º—Las patentes de agencias podrán cancelarse por las siguientes razones:

1ª Por insubordinación contra los empleados del Depósito fiscal:

2ª Por tentativas de soborno á" los subalternos de la oficina expendedora:

3ª Por extracciones clandestinas de aguardiente:

4ª Por retener en su poder las patentes de los patentados al por menor:

5ª Por alterar ó romper cualquier documento del Depósito ú órdenes de otro agente, para evitar la compra de su artículo:

6ª Por suplantar en las patentes cantidades de aguardiente que no han sido extraídas del Depósito:

7ª Por abrir las llaves de los es tanques, para que se produzcan derrames en perjuicio de los empleados y dueños del líquido; y

8ª Por abandono en el desempeño de su cargo.

7º—El agente retirado por cualquiera de las razones anteriores, quedará inhábil para tal puesto por el término de dos años.

8º—Los agentes no podrán entrar al Depósito sino en los casos previstos por el Reglamento y disposiciones de la Dirección, ó cuando lo requieran los empleados de dicha oficina.

9º—Queda absolutamente prohibido á los agentes manejar las patentes de los expendedores al por menor, é intervenir de alguna manera en la extracción del diente que se vaya á de La infracción será castigada con diez pesos de multa; la reincidencia dará lugar á la cancelación de la patente.

10—Ningún agente podrá tener ventas al por menor, ni permitir que las pongan en su casa de habitación.

11— Los agentes, como verdaderos representantes de los destiladores ó patentados al por mayor, deberán tener facultades bastantes para aprobar ó no el movimiento que aparezca en los balances mensuales, con cuya firma los autorizarán; así como para arreglar, limpiar, nivelar y asegurar las cubas de la pertenencia de sus representados y de acatar cualquiera otra, disposición de la Dirección de la Renta, que sea conducente á la guarda de los intereses generales.

12— Ningún agente podrá eludir el requisito anterior, pues al firmar el balance, expondrá las razones de su inconformidad. En caso de negativa absoluta, quedará tácitamente aprobado dicho documento y hará fe ante la Dirección.

Art. 13—En caso de impedimento por causa justa de un agente, podrá éste delegar sus funciones; interinamente en un tercero, quien deberá reunir las mismas cualidades que el impedido.

14— Todos los agentes están obligados á costear un mozo para la trasiega de los aguardientes que entreguen ó reciban, así como para la reducción de los mismos al grado de ley.

15— Lo que se establece aquí para los agentes expendedores será aplicable también á los agentes que se nombren para servicio en los Centros destilatorios.

16 —Los Subtesoreros y Jefes de Depósitos que requisiten ordenes giradas por agentes no autorizada incurrirán en multas de veinte y diez pesos, respectivamente

17 —La Dirección General Renta llevará un libro en que registrará el cuerpo de agentes que deberá de constatar en un momento la legitimidad de las órdenes giradas contra el Depósito.

18—El presente acuerdo empezará a regir el 15 de Diciembre próximo.

Comuníquese— Managua, 25 de Noviembre de 1902 — Rubricado por el Sr. Presidente—El Ministro, de Hacienda—Zelaya R.