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(SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CÁRCELES DE JINOTEPE)
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 13/11/1901
(SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CÁRCELES DE JINOTEPE)

Aprobado el 6 de Noviembre de 1901

Publicado en Las Gacetas Nos. 1500 y 1501 de los días 13 y 14 de Noviembre de 1901

El Presidente de la República, acuerda: Aprobar el Reglamento de Cárceles de la ciudad de Jinotepe departamento de Carazo, en los términos siguientes:
SECCIÓN 1ª

De las Cárceles

Art. 1° -Las cárceles son los lugares destinados á la custodia y seguridad de los reos estarán cerradas desde las seis de la tarde, y no se abrirán, si no á las siete de la mañana siguiente.

Art. 2°-No podrá recibirse en las cárceles á ningún individuo que no sea conducido por persona autorizada por la ley.

Art. 3°-El edificio de las cárceles será dividido en calabozos para los reos, según la gravedad de los delitos ó faltas, conforme el Juez de la causa lo mande.
SECCIÓN 2ª

Del Alcaide

Art. 4°-Habrá un alcaide nombrado por la Municipalidad, y en su defecto, por el Jefe Político, cuyo sueldo será pagado de los fondos municipales. Para ser alcaide se necesita: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de edad, saber leer y escribir, de honradez notoria y carácter digno para tratar á los reos. Su duración será de un año que comenzará el día primero de Enero, pudiendo ser reelecto.

Art. 5°- El Alcaide tendrá á su cargo la custodia de los detenidos y presos; no recibirá en la cárcel á ningún individuo sin orden de persona autorizada, ni lo tendrá por más de diez y ocho horas en prisión, detención ó arresto, sin dar aviso á la autoridad correspondiente, y sin trascribir en su libro la orden escrita.

Art. 6°-El Alcaide llevará dos libros, uno en que haga constar la entrada y salida de los presos y detenidos, con expresión del día y hora en que se verifiquen, y de la orden respectiva, y otro en que copiará íntegramente las órdenes de prisión ó detención que reciba, la contravención será castigada con arreglo á la ley.

Art. 7°-El Alcaide es responsable del buen comportamiento de los presos ó detenerlos no les permitirá ningún juego de los prohibidos, cantos deshonesto, vocerías, altercados , ni algún otro desorden. Asimismo impedirá la introducción de barajas, dados, licores fuertes y otras cosas perniciosos al buen orden y seguridad que deba haber en la cárcel.

Art. 8-Deberá el Alcaide tener limpias las cárceles, obligando á los presos á barrerlas, y que hagan cuanto conduzca á su limpieza y salubridad para los presos que quieran poner un sustituto para esto oficios, no serán obligados á hacerlos personalmente.

Art. 9°-Es obligado el Alcaide: á cuidar que los reos se recojan en sus dormitorios á la hora en que deben cerrarse las cárceles y se levanten á la hora en que deben abrirse según se dispone en el artículo 1ª.

Art. 10-El Alcaide es obligado á dormir en la habitación que se le designe por la Municipalidad ó Jefe Político, en el edificio de las cárceles; y cada noche deberá hacer á los presos, una visita ú lo menos, á diferentes horas, para ver si se conservan las luces, el orden y decencia: si tienen armas ú otro instrumento que no deba permitírseles; y remediar de pronto cualquier defecto ó abuso que note en esto, dando parte al día siguiente al Jefe Político, al Director de Policía y Jueces respectivos de que dependan los reos.

Art. 11-Podrá el Alcaide ser removido por la Municipalidad, después de haber oído sus descargos. Podrá serlo también por el Jefe Político, dando cuenta á la Municipalidad y por el Magistrado en visita.

Art. 12-Las faltas ligeras que los reos puedan cometer en las cárceles, pleitos en que no haya heridas, palabras obcenas, etc., serán corregidos por el Alcaide con aplicación á los trabajos fuertes de las cárceles, y separación de los demás reos, con tal que no exceda de tres días. El Alcaide hará comprobar las faltas con información verbal de dos testigos, aunque sean de los mismos presos y aplicar la pena breve y sumariamente, escribiendo la condena en una diligencia que sentará en papel común; siendo la falta de gravedad dará inmediatamente aviso al Tribunal ó Juez que corresponda, como también al Jefe Político, Director de Policía y Comandante de la guardia para lo que haya lugar.

Art. 13-El Alcaide no tendrá incomunicado á ningún reo, sino es con orden expresa de autoridad competente, y no habiendo esta orden, permitirá la comunicación en los términos que adelante se previene.

Art. 14-Es prohibido al Alcaide tener íntima amistad con los encarcelados y darles permiso ó confianza para salir de las cárceles; la contravención será castigada conforme á la ley.
SECCIÓN 3ª

De los presos y detenidos

Art. 15-Todos los presos y detenidos están obligados á obedecer al Alcaide como Jefe inmediato de las cárceles. Por tanto permanecerán en el lugar que éste les señale, salvo que el Juez de la causa disponga otra cosa.

Art. 16-Los reos serán custodiados en las cárceles del modo siguiente: los puramente detenidos, sin cadena; los reducidos á prisión también sin cadena, á no ser que el Juez de la causa ordene que se les ponga ó se les asegure en el cepo y los condenados á presidio ó reclusión ú obras públicas, con condena, según lo disponga el Juez de la causa, ó cuyas órdenes debe estarse sobre el particular.

Art. 17-Cuando hubiere temores de fuga ó que ocurriesen inquietudes públicas, el Alcaide, Director de Policía, Jefe Político ó Alcaides, pueden indistintamente asegurar á todos los que se hallen en las cárceles del modo que crean conveniente, debiendo dar cuenta de lo que practique al Juez de la causa.

Art. 18-Los reos rematados ó presidio permanecerán encadenados, como disponga el Comandante ó el encargado del presidio á fin de que puedan salir á los trabajos públicos con seguridad. Están sujetos al Comandante ó al que hace sus veces, y éste con aquel son responsables de su fuga, ya se verifique del trabajo, ya de las cárceles de donde se sacaren bajo lista nominal, y del mismo modo serán entregados, quedando desde su entrega al cuidado del Alcaide, Comandante del presidio, Director de Policía Comandante de la guardia y finalmente de todos los individuos que hacen la custodia de las cárceles, quienes son también responsables de la fuga.

Art. 19-Cuando algún reo se enfermare el Alcaide dará cuenta en primer lugar al Juez de la causa para que proceda conforme al artículo 115 del Código In; pero si dicho Juez no ocurriere con la brevedad que demande el caso, el Alcaide dará aviso á la Sala respectiva.

Art. 20-Cuando se enfermare alguno de los reos rematados á presidio, el Comandante ó quien haga sus veces, dará cuenta al Juez Político y éste dispondrá lo conveniente de conformidad con la ley.
SECCIÓN 4ª

Alimentos y trabajos

Art. 21-Los reos de presidio trabajarán desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde, y percibirán del Erario Público veinte centavos diarios para la alimentación.

Art. 22-Los reos detenidos, condenados á prisión y sentenciados no rematados, percibirán veinte centavos, para alimentarse, del fondo municipal, debiendo hacer los oficios á que se les destine en el interior de los edificios públicos; y si quisiesen trabajar afuera, gozarán siempre de veinte centavos de los fondos municipales. El reo que no quiera trabajar por no estar rematado, puede permanecer en las cárceles sin derecho á los alimentos.

Art. 23-Es prohibido á los encarcelados tomar licores, y si alguno de los presos ó detenidos apareciere en estado de embriaguez, por solo este hecho, será castigado y lo serán también el Comandante de la guardia y cualquiera otro empleado, con las penas que adelante se establecen.

Art. 24-Cuando entren los alimentos á los encargados, el Comandante de la guardia y sus dependientes, los reconocerán con el mayor comedimiento, á fin de evitar que se les introduzcan instrumentos cortantes ó contundentes, licor ó cosa prohibida, debiendo retener lo que no sea permitido introducir, y dar parte al Director de la Policía, quien mandará tener tales objetos á beneficio del fondo municipal.
SECCIÓN 5ª

De las visitas y comunicaciones

Art. 25-Cuando el Supremo Tribunal de Justicia ó el Juez de Distrito hagan la visita de cárceles, los reos permanecerán formados, haciendo el Alcaide las separaciones de los que se hallen detenidos, presos y sentenciados, guardarán moderación y compostura, exponiendo respetuosamente sus quejas y peticiones, y contestando á las preguntas que le hagan los Magistrados y Jueces.
SECCIÓN 5ª

De las visitas y comunicaciones

Art. 26-Las esposas, madres, hijos, hermanos, suegros y cuñados, y las personas de confianza, con previo permiso de la autoridad ó de los encargados de la custodia de los reos pueden visitar á sus deudos ó amigos, permaneciendo hasta dos horas á la vista y presencia de todos. Los presos pueden escribir, dando conocimiento de ello al Alcaide, Director de Policía, Jefe Político ó Comandante del presidio.

Art. 27-No se permitirán más visitas que las referidas en el artículo anterior; más cuando alguna persona quiera ejercer actos de caridad con los presos, con previa licencia entrará y el Alcaide ó Comandante de los guardia, hará formar á los encarcelados para que reciban lo que se les regalo.

Art. 28-A cualquiera hora pueden entrar á las cárceles, la guardia de riqueza, el Juez de la causa, Jefe de día, Comandante de Armas, Director de Policía, sus segundos, ayudantes de campo y de plaza, Alcaldes constitucionales, Jefe Político y Comandante de la guardia y del presidio.

Art. 29-En el día, puede entrar en las cárceles y permanecer el tiempo que le sea necesario, el defensor del reo, con quien puede hablar reservadamente; más no entrará ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde. Los médicos pueden entrar á ver á los enfermos á la hora que se les llame. Puede entrar á cualquier hora, el sacerdote que sea llamado para auxilios espirituales en las cárceles.
SECCIÓN 6ª

De las penas

Art. 30-Cuando ocurra la fuga de algún reo, el Alcaide dará cuenta á cualquiera de las autoridades ó individuos de la custodia; igualmente lo hará el Jefe del Presidio si fuese de los que estén á su cargo y la fuga fuese de las cárceles, en cuyo caso, estos dos empleados serán suspensos por tres días con goce de sueldo é indistintamente se instruirá información por cualquier autoridad para inquirir la verdad y proceder á lo que haya lugar.

Art. 31-El Alcaide encargará el cuidado de las cárceles, al Comandante de la guardia; y el Comandante del presidio, al Agente ó Director de Policía, quienes quedarán en su lugar, debiendo recibir las llaves, presos, prisiones y demás dependencias por inventario; y según lo que resulte de la información que establece el artículo anterior, la Municipalidad ó en su defecto los Alcaides constitucionales y el señor Jefe Político, conocerán de la materia, destituyendo ó reponiendo en su empleo al Alcaide, dejando en suspenso en su caso al Comandante del presidio, mientras el Supremo Gobierno, con los datos que se le comunicaren, resuelve la reposición correspondiente. El Jefe Político en este juicio tiene doble voto, y por su medio se ocurrirá al Supremo Gobierno.

Art. 32-Si el Alcaide fuese moroso en el cumplimiento de lo que se le manda por el presente, será multado por la primera falta no en menos de cincuenta centavos ni en más de un peso, duplicándose esta multa por cada reincidencia, y á las tres que haya cometido, será destituido, pudiendo nombrarse á otro por la Municipalidad ó por la Jefatura Política. Esta multa como las demás que se impongan por el presente, serán á beneficio del fondo municipal.

Art. 33- Si hallándose en el trabajo, se fugase algún reo, es responsable el Comandante del presidio ó aquel á cuyo cargo estén los presos, instruyéndose información por el Jefe Político ó Director de Policía, y se precederá á lo que hubiere lugar.

Art. 34-Si de la información prevenida en el artículo anterior, resultase culpabilidad, se dará cuenta al Juez de Distrito para lo que haya lugar, y al Supremo Gobierno para lo que tenga á bien disponer.
SECCIÓN 7ª

Disposiciones generales

Art. 35-Ningún individuo de la guardia, ni persona alguna, está autorizada para dirigir ninguna palabra ofensiva, ni para ejercer ningún acto de injuria con los presos á quienes se respetarán como hombres desgraciados, aplicándoles solamente las penas que quedan dispuestas y las que el Juez ó Tribunal de su causa les imponga conforme á la ley.

Art. 36-Son prohibidas las conversaciones entre los soldados y presos, y el individuo de la guardia que ande con chanzas ó bufonadas, se castigará con arresto de uno á cuatro días.

Art. 37-Se procurará construir dormitorios para los presos, debiendo interesarse en esto, tanto la Municipalidad como los empleados del Gobierno. Asimismo se cuidará de que las cárceles no se lluevan, que estén secas, y que en ellos se respire un aire puro y saludable. También cuidará la Municipalidad de que en las cárceles se ponga talleres y maestros para que los presos aprendan oficios; y los que sepan alguno, lo ejerciten.

Art. 38-En los casos de incendio, terremotos ú otros accidentes los presos serán puestos en salvo, sacándoles á la plaza, en donde formados, será custodiados por la guardia, también todas las precauciones que sean posibles para su seguridad.

Art. 39-En los casos de motín, alzamiento, asonada, etc., los presos serán asegurados en los calabozos sin permitirles ninguna licencia, permaneciendo la fuerza con arma en mano, lista para la seguridad, sin concederles comunicación alguna durante el modo ó levantamiento.

Art. 40-En los casos de pestes ó epidemia, se tratarán los presos de modo que no se contagien, procurando que estén separados y que guarden el método higiénico que observen los demás habitantes, atendiendo en la posible lo que se prevenga por la Junta de Sanidad.

Art. 41-En los casos no previstos en este Reglamento, se dará parte al Director de Policía y Jefe Político, quienes en unión de los señores Alcaides y Juez de Distrito de lo Criminal, si pudiesen ser habidos, resolverán lo que más convenga, organizándose en Junta, presidida por el Jefe Político, en que prevalecerá la mayoría; más si no pudiesen reunirse, el Jefe Político queda autorizado para resolver.

Comuníquese-Managua, 6 de Noviembre de 1901-Zelaya-El Ministro de Justicia-Abaunza.