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(SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO DE ESTELÍ)
Materia: S/Definir
Rango: Decretos Ejecutivos
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 18/07/1901
(SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO DE ESTELÍ)

Aprobado el 13 de Julio de 1901

Publicado en La Gaceta Nº 1402 de 18 de Julio de 1901

El Presidente de la República tiene á bien aprobar el Reglamento de alumbrado público de Estelí, dictado por aquella Corporación Municipal, de la manera siguiente:

Art. 1º—Para el sostenimiento del alumbrado Público de esta ciudad, los dueños de casas y solares que gocen de tal beneficio, pagarán dos centavos al mes, por cada vara de frente.

Art. 2º—El cobro del impuesto del alumbrado deberá hacerse el día 25 de cada mes, efectuándolo el Tesorero Municipal.

Art. 3º—Para el efecto del artículo anterior, el Alcalde 1º formará una lista nominal de todos los dueños casas y de los inquilinos que deban pagar el impuesto, lo mismo que del número de varas y de la cantidad que cada uno debe cubrir.

Art. 4º—El mismo funcionario pagará al Tesorero Municipal, con anticipación, suficiente número de boletas, para el debido cobrar.

Art 5º—Toda persona que al ser requerida por el Tesorero para el pago, no lo verifique dentro del tercero día de notificada, incurrirá en multa del doble del impuesto, entendiéndose que el procedimiento será gubernativo.

Art. -6º— El Jefe inmediato de la empresa del alambrado, será el Alcalde de Policía y á él corresponde:

1º Poner en conocimiento de la Corporación Municipal las necesidades que surjan à la empresa del alambrado, á fin de que ella las subsane.

2º Tener bajo su responsabilidad los útiles y enseres de la empresa; y

3º Vigilar porque los Guardafaros cumplan sus obligaciones de mantener el alumbrado en el mayor asco posible, evitando que los útiles sufran deterioro. Caso de negligencia de esos empleados, se les aplicará las penas debidas.

Art. 7º—La Corporación Municipal asignará el sueldo que devengarán los Guardafaros y el Tesorero cubrirá las nóminas de sus sueldos, con el Dése del Alcalde y aprobación del señor Jefe Político del departamento.

Art. 8º—Los Guardafaros dependerán inmediatamente del Alcalde 1º, de quien recibirán sus órdenes para el servicio de la empresa y ellas estarán en la obligación de cumplirlas con toda puntualidad.

Art. 9º—Los deberes de los Guardafaros son los siguientes;

1º Asear, proveer de kerosine las fuentes del alambrado, cortar las mechas y encender y apagar las luces á las horas que se designen.
2º Quitar y poner los postes las veces que el servicio lo exija, lo mismo que cambiarlos de un lugar á otro.

3º Colocar dos faroles en los lugares que se les indique.

4º Vigilar y denunciar ante la Corporación los daños que se causen al alumbrado y dar cuenta al Alcalde de las faltas, vacíos y defectos que noten en el servicio.

Art. 10—Cualquiera falta cometida por los Guardafaros, en el ejercicio de su cargo, será castigada con multa de uno á cinco pesos, la que hará efectiva el Alcalde, siendo la reincidencia motivo para su destitución y quedando responsables por los perjuicios que ocasionen.

Art. 11—Si por negligencia rompiesen los Guardafaros alguna de las piezas de los faroles, derramaren el kerosine ó causaren cualquiera otro daño, pagarán éste conforme la tarifa de empresa,

Art. 12—En caso de que los Guardafaros vendieren ú obsequiaren cualquiera de los útiles del servicio, pagarán además del valor de la cosa vendida ó donada, si no pudieren restituirla, la multa de un peso, y por la reincidencia, cinco pesos, previa destitución.

Art. 13—Las multas en que incurran los Guardafaros serán descostadas de sus sueldos.

Art. 14—Cuando por enfermedad ú otra causa justa no pudieren los Guardafaros dar cumplimiento à su cometido, deberán ellos avisarlo inmediatamente al Alcalde, para el efecto de que disponga lo conveniente; incurriendo en multa de dos pesos, caso de que no lo verifiquen.

Art. 15—Queda terminantemente prohibido amarrar toda ciase de animales en los postes del alumbrado público, lo mismo que recostarse á ellos, empujarlos ó maltrarlos de cualquier modo, y la contravención será castigada con multa de cincuenta centavos, más el pago del daño, si se hubiere causado.

Art. 16—Queda prohibido también arrojar piedras, palo y cualquiera otro objeto en el radio del alambrado y la contravención se castigará con multa de un peso, y el pago del daño si lo hubiere.

Art. 17—Toda persona que intencionadamente, por negligencia ó por casualidad rompiere ó quebrare alguno de los faroles del alumbrado, ó cualquiera otra cosa destinada al servicio, del mismo, en el primer caso será castigada con multa de cinco á diez pesos y el pago del daño, sin perjuicio del castigo establecido por el Código Penal; en el segundo caso, con dos pesos de multa y pago del daño, y en el tercero sólo se hará responsable del perjuicio.

Art. 18—Si el alambrado público sufriere daño alguno en los postes ó en los faroles, por parte de un menor de edad ó de un demente, serán responsables sus padres, tutores, guardadores ó tenedores, á las penas establecidas por el presente reglamento.

Art. 19—Las personas multadas en virtud de esta ley, que pretendan justificarse, no serán oídas, mientras no presenten la constancia de haber depositado la multa en la Tesorería Municipal.

Art, 20—Sí la persona multada no posee bienes para satisfacer el apremio, se le conmutará éste con obras públicas, á razón de cincuenta centavos por día.

Art. 21— El Tesorero pasará mensualmente al Alcalde un estado de los ingresos y egresos habidos durante el mes, y llevará separadamente el producto de estos impuestos, para atender al mantenimiento del alumbrado y demás gastos del servicio, no pudiendo distraerlo para gastos de otra clase.

Art. 22—Para exigir las responsabilidades que establece este Reglamento, conocerán gubernativamente el Alcalde y el Agente de Policía, previa denuncia de cualquiera persona ó aviso del Tesorero.

Art. 23—-Siempre que los fondos del alumbrado no fueren suficientes para el mantenimiento de la empresa, la Corporación Municipal dictará sus medidas conducentes á proveerlos de otros recursos,

Art. 24—Todas las multas que se impongan conforme á esta ley, ingresarán en el fondo Municipal.

Art. 25—La tarifa de los útiles del alumbrado de que trata el art. 11 del presente reglamento, es la siguiente:

Por la destrucción de un farol $ 20 00
Por la destrucción de un poste 3 00
Por la destrucción de un vidrio grande 200
Por la destrucción de no vidrio pequeño 100
Por la destrucción de una fuente 400
Por la destrucción de un, tubo 260
Por la destrucción de un marco de los faroles. 300
Por la destrucción de una escalera. 600
Por la destrucción de una aceitera grande 200
Por la destrucción de una aceitera pequeña 100
Por cada botella de kerosine que se vote ó regale 060

Comuníquese—Casa Presidencial— León, 13 de Julio de 1901—Zelaya— Al señor Subsecretario de la Gobernación, encargado del Despacho—Managua—Morales.