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APÉNDICE DE LA LIBRETA DE OBRERO
Materia: Laboral
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: -
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 23/08/1902

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APÉNDICE DE LA LIBRETA DE OBRERO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 20 de agosto de 1902

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1733 del 23 de agosto de 1902

El Presidente de la República, considerando conveniente llenar algunos vacíos que se nota u en el Reglamento de la Libreta de Obreros, de 30 de Junio de 1901, y reformar algunas de sus disposiciones, decreta:

Art. 1º—Los Jueces de Agricultura llevaran un Libro de Registro en que anotarán, con todos los pormenores del caso y en el orden numérico, las Libretas de Operarios que presenten los interesados, cobrando por cada inscripción veinticinco centavos que quedarán á beneficio de dichos Jueces. De este registro publicarán mensualmente una minuta en el Diario Oficial.

Art. 2º—Los Jueces de Agricultura, para la conversión de las matrículas en Libretas de Obreros comprometidos, cuando estos sean de diferentes domicilio, extenderán dichas Libretas en vista de las matrículas que conserven los patrones ó los administradores legalmente autorizados, debiendo estar presente, al tiempo de la conversión, el operario, para el efecto de la liquidación ó del compromiso que contraiga.

Art. 3º—Los empresarios, maestros de obra, jefes de talleres y dueños de establecimientos donde hubiesen empleados de uno ú otro sexos, presentarán al Director de Policía ó á sus agentes en su defecto, bajo su firma, una lista detallada del personal de su dependencia, en la que harán constar: el nombre y apellido del sujeto, la edad, la ocupación, la naturaleza de ésta y la filiación.

El Director de la Policía ó Agentes tomarán nota de dichas listas en un libro que llevarán al efecto, debiendo pasarlas originales al Juez de Agricultura para que éste extienda á cada persona, por medio de su patrón ó jefe respectivo, certificación de su oficio ó profesión ó su Libreta cuando sea obrero.

Por cada certificación percibirá para sí el Juez de Agricultura, veinticinco centavos.

Art. 4º—La conversión de la matrícula en Libreta se hará dentro de los cuatro meses siguientes á la fecha y el que no aprovechare este plazo, quedará sujeto á los efectos del Reglamento respectivo.

Art. 5º—El Reglamento de la Libreta de Obrero no deroga ningún compromiso contrallo conforme las leyes vigentes hasta la fecha en que empezó á regir la Libreta.

Art. 6º—Cuando los operarios no estuviesen matriculados, no fuesen del domicilio del Juez de Agricultura y deban ocuparse en alguna empresa, justificarán ante el referido Juez no tener compromiso pendiente, y con dos testigos idóneos identificarán su persona.

Art. 7º—El obrero que asegurase falsamente no tener compromiso anterior y los testigos que así lo declarasen, serán castigados de conformidad con el Código Pena1.

Art. 8º—En caso de estar comprometido un mismo individuo con dos ó más patrones, si las obligaciones son imcompatibles, se extenderá la Libreta en favor del más antiguo de ellos, y se castigará al operario con la pena de quince í treinta días de obras públicas.

Art.9º— Si entre los compromisos en las matrículas que deban cambiarse por Libreta, hubiese obligaciones solidarias, se consignarán del mismo modo y en los mismos términos en que antes estaban.

Art. 10—Es permitido en la Libreta que el obrero ofrezca llevar al cumplimiento del trabajo hijos menores de diez y seis años.

Art. 11—Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Libreta, la policía exigirá á cada individuo la presentación de la constancia del patrón que tiene la Libreta ó las certificaciones á que hacen referencia los artículos anteriores. Eu caso de no tener ninguno de esos atestados, el Director de la Policía lo castigará como vago y lo pondrá á la disposición del Juez de Agricultura para que le busque patrón.

Art. 12—No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Libreta, los propietarios ó artesanos que deseen comprometerse como obreros, podrán hacerlo obteniendo su Libreta respectiva.

Art. 13—La Libreta de Obrero se venderá en las Subtesorerías y demás oficinas fiscales de la República, al precio de un peso cada ejemplar. Su valor lo costeará el patrón; y el obrero únicamente pagará los veinticinco centavos de la inscripción á qué se refiere el artículo 1° de este decreto.

Art. 14—Los empleados inferiores de las oficinas públicas, quedan obligados á obtener del Jefe de la respectiva oficina en que sirven, una constancia del empleo que desempeñan, la cual portarán consigo, á efecto de que, al ser requeridos por el Director de Policía ó sus Agentes, puedan identificar su persona y probar su ocupación.

Art. 15—El presente decreto empezará á regir desde su publicación.

Comuníquese—Managua, 20 de Agosto de 1902—J. S. Zelaya—El Ministro de Fomento—L. Ramírez M.