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CRÉANSE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y REGIONALES DE GOBIERNO COMO DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS DESCONCENTRADAS DEL PODER EJECUTIVO
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 04-99
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/01/1999
Publicado: 02/02/1999
DECRETO EJECUTIVO N°. 04-99, aprobado el 22 de enero de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 02 de febrero de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

Que el Arto. 31 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta N°. 102 del 3 de junio de 1998, faculta al Presidente de la República para crear otras Instancias Administrativas distintas a las comprendidas en el Arto.151 de la Constitución Política.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO

Artículo 1.- Créanse las Secretarías Departamentales y Regionales de Gobierno como delegaciones administrativas desconcentradas del Poder Ejecutivo.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gobiernos Municipales y a los Gobiernos Regionales; las Secretarías Departamentales y Regionales de Gobierno serán las encargadas de ejercer y administrar en su departamento o región autónoma, las funciones que les delegue el Poder Ejecutivo de conformidad con sus atribuciones y las que por ley se le establezcan.

Artículo 3.- Las Secretarias Departamentales y Regionales estarán a cargo de un Secretario Departamental o Regional de Gobierno que nombrará el Presidente de la República.

Artículo 4.- Para ser Secretario Departamental o Regional se requieren las calidades siguientes:

1. Ser nicaragüense.

2. Del estado seglar.

3. Mayor de veinticinco años.

Artículo 5.- Los Secretarios Departamentales y Regionales de Gobierno, tendrán sus oficinas en la cabecera departamental o regional en que sirvan su cargo.

Artículo 6.- Corresponde a los Secretarios Departamentales y Regionales:

1. Representar al Poder Ejecutivo en su Departamento o Región, cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que las cumplan los funcionarios bajo su dependencia.

2. Coordinar las acciones de los delegados de los Ministerios, entes gubernamentales o empresas públicas en los departamentos y regiones.

3. Nombrar los empleados bajo su dependencia y formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo de su Secretaría.

4. Supervisar las oficinas que dependen del Poder Ejecutivo e informar al Presidente de la República a través del Secretario de la Presidencia, sobre la administración y conducta de los encargados de ellas, así como de las dificultades que encuentre en la ejecución de las disposiciones que se les comuniquen.

5. Solicitar, cuando así lo requiera el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, el auxilio del delegado del Ministerio de Gobernación.

6. Coordinar y dirigir los comités departamentales y regionales de defensa civil para la prevención, mitigación y atención de desastres.

7. Presidir los días de fiesta nacional y disponer su adecuada celebración.

8. Elaborar y mantener al día el Inventario de los Bienes Nacionales de Departamento o Región, requiriendo para ello los auxilios e informaciones correspondientes, coordinado con el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7.- Los Secretarios Departamentales y Regionales responden de sus actuaciones ante el Presidente de la República a través del Secretario de la Presidencia, ante quien presentarán informe anual, sin perjuicio de presentar los demás que se le piden.

Artículo 8.- Los Secretarios Departamentales y Regionales tendrán el personal auxiliar necesario que determine el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el cual deberán incluir en el Presupuesto General de la República las partidas necesarias para el funcionamiento de estas oficinas.

Artículo 9.- Los Secretarios Departamentales y Regionales podrán asesorarse en sus funciones con ciudadanos de su Departamento o Región correspondiente.

Artículo 10.- El Presidente de la República dictará todas las disposiciones necesarias encaminadas a la buena marcha de las Secretarías.

Artículo 11.- El presente Decreto surte efecto a partir de su publicación, en “La Gaceta. Diario Oficial”.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.