Opciones de Búsqueda

SE APRUEBA EL PLAN DE ARBITRIO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHINANDEGA
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
Número:
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 28/02/1900
SE APRUEBA EL PLAN DE ARBITRIO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHINANDEGA

Aprobado el 10 de Febrero de 1900

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 1012 del 28 de Febrero de 1900

Ministerio de la Gobernación y sus anexos

Se aprueba un Plan de Arbitrios

El Presidente de la República, acuerda:

Aprobar el Plan de Arbitrios de la Corporación Municipal de Chinandega, en los términos siguientes:

“Establecimientos comerciales, industriales, etc., etc.


Art. 1°. – Se establecen los impuestos mensuales que siguen:

Por cada almacén de 1ª clase $15-00

Por cada almacén de 2ª clase $10-00

Por cada tienda de 1ª clase $ 5-00

Por cada tienda de 2ª clase $ 2-00

Por cada botica de 1ª clase $10-00

Por cada botica de 2ª clase $ 5-00

Por cada cantina $ 4-00

Por cada billar $ 4-00

Por cada hotel $ 5-00

Por cada restaurante $ 2-00

Por cada juego permitido $ 2-00

Por cada pulpería de 1ª clase $ 3-00

Por cada pulpería de 2ª clase $ 1-50

Por cada pulpería de 3ª clase $ 1-00

Por cada tenería ó curtiembre $ 3-00

Por cada fábrica de jabón de 1ª clase $10-00

Por cada fábrica de jabón de 2ª clase $ 2-50

Por cada fábrica ó elaboración de cal

y por la temporada de jabonería $ 20-00

Por cada truca $ 1-00

Por cada achinería $ 50

Por cada venta de aguardiente $ 1-00

Por cada venta de joyas $ 5-00

Por cada venta ambulante de casimires, etc.$ 3-00

Por cada máquina de aserrar, exceptuándola
de todo otro impuesto. $ 5-00

Por cada venta de dulce ó azúcar, al por

mayor y aunque se expenda en las tiendas,

pulperías ó ventas ambulantes. $ 1-50

Por cada establecimiento de envenenar
y de prensar cueros. $ 2-00

Art. 2°. – Se entiende por almacén de primera clase, el establecimiento en que se vendan mercancías extranjeras, ó que el dueño de él las introduzca del exterior, ó haga ventas al por mayor y tenga en mercaderías, ya liquidadas, la cantidad de veinte mil pesos arriba; y por almacén de segunda clase, aquel en que se expenda también al por mayor, y cuyo haber no baje de diez mil pesos.

Se tendrá por tienda de Primera clase, aquella cuyo capital ascienda á no menos de cinco mil pesos; y de segunda clase, la que su capital exceda de tres mil pesos.

Será botica de primera clase, aquella que su capital no baje de dos mil pesos; y de segunda la que no baje de quinientos pesos.

Se tendrá por cantina el establecimiento que en la mayor parte de su capital se vendan licores extranjeros.

Pulpería de primera clase será la que su haber llegue á dos mil pesos, de segunda la que tenga menos de esa cantidad, sin bajar de mil pesos; y de tercera la que no llegue á quinientos pesos ni baje de cien.

Las fábricas de jabón de primera clase son las que representan aparatos con valor de más de mil pesos, y se elaboren en ellas jabones prensados ó económicos; y de segunda, las que tienen aparatos por cualquier valor menor.

Se tendrán por truchas los pequeños establecimientos en que se expendan géneros y ropa cosida, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos.

Achinerías son las ventas fijas ó ambulantes que en su mayor parte realicen artículos de mercerías.

Ventas de joyas son las en que se venden piezas de oro ó de plata, introducidas del exterior.

Ventas ambulantes, buhoneros etc.

Art. 3°. – Los dueños de venta de tal género ocurrirán á la Alcaldía para solicitar el permiso de sacar el boleto de impuesto, el que debe comprar en la Tesorería municipal.

Las personas que no cumplan con lo dispuesto en este artículo quedarán incursas en multa de cinco pesos, sin perjuicio de pagar el impuesto.


Introducción de mercaderías extranjeras

Art. 4°. – Por cada quintal ó fracción de mercaderías extranjeras, importadas directamente á esta población, ya sea del exterior ó de cualquiera otro pueblo de la República, se pagará veinticinco centavos, aunque se reciban en consignación.

Para liquidar el adeudo de los impuestos, el Alcalde optará por el medio más conducente que tenga á bien, ó sea recogiendo una copia autorizada por el Jefe de Estación, de las introducciones habidas, sin perjuicio de que el Administrador de la Aduana de Corinto envíe á su oficina al fin de cada mes, el atestado de las pólizas, tanto para la controlación de las importaciones directas, como para hacer constar en las cuentas de la Tesorería las que correspondan al adeudo fuera de pólizas.

El Jefe de estación de esta cabecera al entregar las mercancías al dueño del vehículo que las va á trasladar, el que solamente será de los matriculados, firmará al pie del conocimiento el recibo de ellas. El dueño del vehículo será responsable al pago del impuesto, una vez que el destinatario no sea conocido como propietario, ó lleve distinto nombre al que va á recibir las mercaderías.


Músicas y diversiones públicas

Art. 5°. – Por toda música profana ó religiosa á domicilio, de las nueve de la noche en adelante, ó que se saque á las calles á cualquier hora, exceptuándose las cívicas, las de las procesiones solemnes del año y las de los viáticos, pagará el maestro ó Director de la música dos pesos, bajo multa de diez pesos sino exige previamente del dueño de ella el boleto correspondiente.

Art. 6°. – Por cada función de teatro, de maroma, de panorama. De exhibiciones de animales, de prestidigitaciones y demás espectáculos, públicos semejantes, se pagará un peso por cada diez centavos del mayor valor del billete de entrada.

Art. 7°. – por cada vela con música que se verifiquen con motivo de defunciones de párvulos, pagará el Director de la música cinco pesos y diez pesos, cuando sea fuera de la población, siempre que esté permitida por la Alcaldía Municipal. Cuando el enterramiento del párvulo se efectúe con música en las calles, se pagará dos pesos.

Para todo los dispuesto en el presente artículo, se deberá solicitar el Visto Bueno del Alcalde, el reverso de las boletas correspondientes.


Destace de ganado y cerdo

Art. 8°. – Por cada res que se destace en el Rastro público ó en cualquiera otro punto autorizado de esta población, se pagará un peso, por impuesto de sisa y de corral, y por el destace de cada cerdo en los mismos lugares, cincuenta centavos.

Cárceles

Art. 9°. – Toda persona que entre á la cárcel por corrección de policía ó de agricultura, no podrá salir de su detención sin presentar antes el boleto de un peso por carcelaje, conmutable con dos días de trabajo en obras municipales. Cuando el arresto fuere de policía y en días festivos, se pagará cincuenta centavos, conmutables con un día de trabajo en las mismas obras municipales.

Art. 10°. – Todo el que rinda fianza de policía para guardar paz con otra persona, pagará el impuesto de cincuenta centavos y diez centavos más, por derecho de carcelaje.

Asimismo todo reo que entre á la cárcel por delitos comunes, si fuere excarcelado, pagará también cincuenta centavos.

Art. 11°. – Los reos de policía juzgados por el Director de la misma, pagará cincuenta centavos al salir de la cárcel, por la ocupación de ella y por los servicios que en ella reciban, previo el boleto de entero de la Tesorería Municipal.

Alambrado

Art. 12°. – El derecho del alumbrado público de primera clase, será de cuatro centavos mensuales por cada metro lineal del frente, y de dos centavos por cada uno de segunda clase, alcanzando á los últimos faroles el radio de treinta varas.


Lotería

Art. 13°- Se pagará anualmente al fondo municipal el impuesto de cuarenta pesos, por el derecho del juego de la lotería pública, los que el rematista enterará del 1° al 15 de Enero. Si éste no cumpliere lo dispuesto, quedará incurso en multa del 50% más, que pagará junto con el impuesto, quedando sujeto gubernativamente sin forma ni figura de juicio.

Matrículas é impuestos varios, penas y medidas

Art. 14°. – En el mes de Enero de cada año serán selladas y matriculadas por el Alcalde Municipal las pesas y medidas que estén en uso público. Se describirá en la boleta del impuesto, cuyo valor será de cincuenta centavos, la clase de las pesas, la fábrica si fuere posible, el alcance de peso y la capacidad de las medidas, debiendo los dueños, al efecto, presentarlas del 1° al 15 del mes referido. Quedan incursos en multa de dos pesos los que no lo verifiquen así, y en apremio de cinco pesos más si la falta pasare del último del mismo mes. Tal circunstancia no obstará para que las pesas y medidas sean siempre selladas y matriculadas. Las veces que cambien ó sean nuevamente compradas, los dueños quedan incursos en esta última multa sino ocurriesen á matricular ó sellarlas.

Escopetas y demás armas de fuego

Art. 15 – Por la matrícula de armas de caza, se pagará un peso, é igual importe las veces que pasen á poder de otro dueño, aun cuando estuviesen ya matriculadas. El mismo impuesto debe pagarse á la terminación de cada año.

Fierros de herrar

Art. 16 – Por la matrícula de fierros de herrar, se pagará un peso, y cuando se trate de traspaso de bienes legalmente comprobado, ellos deben ser matriculados de nuevo.

Destace de cerdos

Art. 17 – Los cerdos serán matriculados mensualmente par su destace en casa determinada, debiendo pagar el dueño el impuesto de seis pesos por la matrícula, y en caso de no hacerlo así, éste pagará cincuenta centavos más.

Tenencia de perros

Art. 18 – Todo perro manso que se quiere tener en la población deberá ser matriculado cada año, y el valor de la matrícula será de cincuenta centavos.


Vehículos

Art. 19 – Los carros, carretas y carretones serán matriculados cada año, el que se entiende de Enero á Diciembre. El valor de la matrícula será de cinco pesos, aun cuando se quiera hacer ésta en vísperas de finalizar la anualidad y si hubiere pagado el derecho diario de piso, que es de veinte centavos.

Solares abiertos

Art. 20 – Pagará cada mes cinco centavos por cada metro de frente los dueños de solares abiertos comprendidos en el centro de la población. Asimismo se pagará dos centavos mensuales por cada metro de los que estén fuera del centro.

Casas de préstamos

Art. 21 – Toda persona que tenga ó establezca en lo sucesivo negocios al interés ó de descuento, que excedan del dos por ciento mensual, ya sea sobre prendas ó de cualquier otra especie, pagará cada mes los impuestos siguientes: diez pesos, si el interés ó descuento fuere el 3%; veinte pesos, si la usura excediere del tres hasta el 5%; y cuarenta pesos cuando aquella exceda de este último tipo.

Estos establecimientos sólo pueden abrirse con permiso escrito del Alcalde, el que al efecto lo hará figurar en la minuta de impuestos varios, tomando en cuenta que la licencia debe basarse en una información de personas idóneas, que abonen la buena conducta del negociante, y se comprueben sus buenos antecedentes. El interesado declarará, bajo promesa de ley el tipo que ha de establecer en sus transacciones.

Cuando el interés ó descuento varíe el negociante dará aviso al Alcalde para la inscripción de su negocio ó infrinja las demás disposiciones de esta ley, será multado en cincuenta pesos, por la primera vez, en cien pesos por la segunda, y así aumentará el cincuenta por ciento en los casos de reincidencia.


Rifas

Art. 22 – Por cada rifa que se corra con permiso de la autoridad competente, se pagará un diez por ciento, sobre el valor á que asciendan los intereses que la constituyan, debiendo el empresario dar aviso al Alcalde las veces que se conceda la licencia, á fin de que éste haga efectivo el impuesto por medio del Tesorero, quien extenderá la partida correspondiente.

Abasto de aguardiente


Art. 23 – Por cada litro de aguardiente de fuera del país, que se extraiga del Depósito, para su venta en el departamento, se pagará cinco centavos, y por cada litro del fabricado en él, para el mismo expendio, cuatro centavos. Este impuesto será cobrado por los agentes ó comisionistas diariamente, y cuando no se entere el impuesto, ellos darán cuenta al Alcalde, y éste, hará efectivo el pago sin forma ni figura de juicio. Además el Jefe del Depósito, pasará al Alcalde, del primero al tres de cada mes, una lista de las extracciones habidas, y éste hará con exactitud la correspondiente cancelación, tomando en cuenta las que tenga ya recibidas el Tesorero.

Edictos matrimoniales


Art. 24 – Toda persona que solicite la dispensa de edictos matrimoniales, pagará al fondo municipal, un peso. El Tesorero extenderá la boleta correspondiente, debiendo ésta ser agregada á las diligencias del caso.

Exoneraciones de cargos concejiles y del servicio militar


Art. 25 – Cuando se conceda la exoneración de cargos concejiles ó del servicio militar y el peticionario no se funde en impedimento físico, pagará un peso.

Mercado y Mesón

Art. 26 – Toda persona que expenda víveres en el Mercado de esta ciudad, pagará los impuestos siguientes:

Por las ventas de mantecas, quesos, cuajadas ú otros artículos análogos, que ocupen lugar designado por el Juez del Mercado, se pagará cuatro centavos al día, ó mejor dicho, dos por la mañana y dos por la tarde.

Por las ventas de cacao, pan, café ó cualesquiera otros comestibles preparados, se pagará también dos centavos por la mañana y dos por la tarde.

Por las ventas de dulces elaborados ú otros comestibles semejantes, se pagará cincuenta centavos diarios.

Por toda bestia que entre al Mesón, para cargar ó descargar artículos de los que conforme al Reglamento del mismo, deben expenderse allí, se pagará veinte centavos.

Por cada carga de cacao y por cada quintal de hule que se introduzca al Mercado ó al Mesón, se pagará se pagará treinta centavos.

Por cada quintal de cuero ó pieles que se introduzca á los mismos establecimientos, se pagará veinte centavos, y por cada quintal de pimienta, de café y de queso diez centavos.

Por cada quintal de azúcar, de arroz, de papas, de frijoles, de cebollas, de ajos y de otros víveres semejantes que se introduzcan á los mismos, se pagará cinco centavos.

Toda persona que ponga ventas dentro de cualquiera de los dos establecimientos, en tramo designado, no siendo introductor, pagarán diez centavos diarios.

Cuando los artículos enumerados en este Plan de Arbitrios no se introduzcan al Mercado ó al Mesón para su expendio, pagarán siempre sus sueños los impuestos establecidos, y además una multa de cinco pesos. Si excediere de esta cantidad el valor de los impuestos será el duplo de la multa. A este fin los dueños de las casas en que se hospeden las personas importadoras de artículos, darán aviso de ello al Juez del Mercado, y éste hará efectivo lo estipulado, asentando en un libro las entradas de forasteros, las clases de cargas importadas y el impuesto ó multa pagados con su constancia, y si aquellos no cumplieren, quedarán incursos en la multa fijada y en los impuestos correspondientes.

Los dueños de artículos que se lleven al Mercado ó al Mesón en carreta, pagarán por su expendio, bajo la proporción en que ya queda dicho en el presente artículo.

Los arrendatarios de cualquiera de las piezas pequeñas del Mercado, pagarán cuarenta centavos diarios, sirviendo este valor de base para el aumento del alquiler en cuanto á las otras localidades de mayor ensanche y comodidad.

Los tramos de carnicería y demás usos de este expendio, se darán en arriendo al mejor postor, siendo la base para los remates públicos los precios que estipule la comisión municipal.

Para la venta de sal no se podrán ocupar puestos en el interior ni en los corredores del Mercado; pero se designará por el Juez del Ramo el lugar para el depósito, pagando el dueño del artículo cuarenta centavos por día, aun cuando no se ocupe dicho puesto y se haga la realización en las mismas carretas que lo conducen.


Disposiciones generales

Los impuestos mensuales serán cobrados por el Tesorero, bastando la primera presentación del recibido para el efecto de la notificación del pago. En caso de renuencia los morosos pueden ser ejecutados gubernativamente sin forma ni figura de juicio ante el Alcalde Municipal ó de Policía y aun ante el Director de la misma, su pena de incurrir en multa igual al doble del impuesto.

La Municipalidad nombrará una Comisión de su seno, compuesta de cuatro miembros, para reglamentar los impuestos de las fiestas permitidas y de los que se hubiesen omitido en la presente ley; con tal que estén en armonía y sean análogos á los que quedan ya establecidos, ajustándose para tales procedimientos á la autorización especial que dará el Jefe Político con aprobación del Gobierno si las considerase adaptables y convenientes.

Comuníquese – Managua, 10 de Febrero de 1900 – Zelaya – El Ministro de la Gobernación – Abaunza.