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(ESTABLECER LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓ N DEL BEJUCO DE LA MUJER Y EL BEJUCO DEL HOMBRE)|
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
Número: 049-2004
Código de iniciativa:
Aprobado: 22/11/2004
Publicado: 30/11/2004
(ESTABLECER LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓN DEL BEJUCO DE LA MUJER Y EL BEJUCO DEL HOMBRE)

RESOLUCIÓN No.049-2004 , Aprobada el 22 de noviembre del 2004

Publicada en La Gaceta No. 233 del 30 de noviembre del 2004

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales,

CONSIDERANDO

I


Que el Arto. 54 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece que los Recursos Naturales son patrimonio nacional y el Estado podrá otorgar derechos para el aprovechamiento de los Recursos Naturales, por medio concesión, permiso, licencias o cuotas.

II

Que el Arto. 61 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece la competencia del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) para normar el uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo y uso adecuado de los mismos.

III

Que el Arto. 80 y siguientes del decreto 9-96, establece que el MARENA debe supervisar y controlar las actividades de aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, por medio de las inspecciones ambientales oportuna.

IV

Que el Arto 28, inciso d) y e), de la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, consigna la competencia de MARENA para ejercer en materia de recursos naturales la función de formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales, su monitoreo, y la administración del Sistema de Áreas Protegidas del país con sus respectivas zonas de amortiguamiento; así como de formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo.

V

Que el Decreto 118-2001, Reglamento de la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en sus Artos 264 y 265 otorga la competencia a MARENA para formular y proponer las normas jurí dicas que contribuyan al uso sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad.

VI

Que El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, como órgano rector de la conservación, control y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales, estima la necesidad de regular el aprovechamiento de Bejuco de la mujer (Phylodendron rigidifolium - K. Kraus) y del Bejuco del hombre (Heteropsis oblongifolia Kunth), requiriendo para tales efectos, de las definiciones, criterios y requisitos del procedimiento administrativo para la obtención del permiso de aprovechamiento, acopio y comercialización de dicha especie y establecer los derechos y obligaciones aplicables a esta actividad.

POR TANTO

En uso de las facultades que la ley le confiere

RESUELVE


Establecer los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para la obtención del permiso de aprovechamiento acopio y comercializació n del Bejuco de la Mujer y el Bejuco del hombre (Phylodendron rigidifolium) (Heteropsis oblongifolia).

CAPITULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- Objeto.- La presente normativa, tiene por objeto, establecer los Criterios, Requisitos y Procedimiento Administrativo para el Otorgamiento de Permiso del aprovechamiento sostenible del bejuco del hombre y la mujer, como instrumento que garantice la sostenibilidad de este recurso en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente normativa es aplicable a las personas nacionales naturales y jurídicas, que realicen el aprovechamiento sostenible, transporte, almacenamiento y comercialización del bejuco del hombre y la mujer en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.- La autoridad de aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), a través de las Delegaciones Territoriales del Ministerio.

Artículo 4.- Definiciones y Terminología.- Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la legislación vigente, así como en Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses. Para la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

Aprovechamiento sostenible : Actividades de Manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y ambientales de forma racional sostenible que permiten el beneficio econó mico y social con impacto mínimo.

Acopio : Son los centros que se destinan para el almacenamiento del bejuco del hombre y de la mujer, debidamente autorizados por el MARENA.

Bejuco : Planta trepadora sin tallo leñoso o herbáceo (generalmente al bejuco y liana se llama de igual forma).

Desarrollo sostenible : Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.

Especies con estatus : Se refiere a las especies y subespecies de flora silvestre, catalogadas como en peligro de extinción, amenazados, raros y sujetos a protección especial.

Especie hospedero : Especie vegetal que representa la fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo del mismo tipo denominado huésped.

Espécimen : Todo animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto.

Epigea : Raíces emergentes visibles.

Inventario : Enumeración y clasificación estimada del tamaño de una población y sus características, reúnen datos que pueden interesar para decisiones de manejo.

Liana : Planta trepadora, voluble o no, generalmente de largos tallos sarmentosos, que suelen encaramarse a las copas de los árboles en busca de luz.

Madurez de cosecha : Es el conjunto de características específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones.

Materia prima forestal no maderable : Producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial.

Poblaciones naturales : Son las poblaciones de especie vegetales que se desarrollan espontá neamente sin la intervención del hombre.

Regeneración : Renovación de una masa arbórea por medios naturales.

Recurso forestal no maderable : Todos los productos provenientes del bosque que no son considerados maderables, como por ejemplo hierbas, flores, frutas, semillas, raíces, hojas, resina, lianas, bejucos, productos animales, suelo, algunas veces los minerales.

Uso adecuado : Es aquella utilización de los recursos naturales que no los degrada, o contamina, ni disminuye el área potencial de aprovechamiento y que asegura su sostenibilidad y rentabilidad óptima.

Artículo 5.- El permiso de aprovechamiento del bejuco del hombre y la mujer tendrá vigencia de un año, contados a partir de la fecha de su emisión y será personal e intransferible.

Artículo 6.- En las áreas protegidas no se autorizará el aprovechamiento del bejuco del hombre y la mujer.


CAPITULO II

DE LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO.


Artículo 7.- Para el aprovechamiento del Bejuco de la Mujer y Bejuco del hombre, se considerarán los siguientes criterios de sostenibilidad.

1. Solo se podrá hacer aprovechamientos de plantas madres que se encuentren establecidas en uno o más soportes, que además presenten más de 10 raíces epigeas.

2. Para el aprovechamiento se establecen tres tipos de lianas o bejuco: Lianas tiernas, lianas maduras y lianas sobre maduras, seleccionando por sus características únicamente como aprovechables o cosechables las lianas maduras o bejucos maduros , de color café rojizo uniforme, que crujen entre los dedos cuando se hacen círculos con ellas.

3. No se deberán aprovechar los árboles hospedaros de bejucos, ni abrir claros que alteren el régimen básico de iluminació n.

4. Para el aprovechamiento de las lianas o bejucos se deberán hacer cortes a una distancia de un metro (1m) de su unión con la planta madre como mínimo y un largo aprovechable de por lo menos un metro con cincuenta centímetros (1.5) sin rebrote.

5. Para garantizar la regeneración y futura cosecha del bejuco, durante el aprovechamiento no se deberá halar en pequeños grupos el bejuco, para no dañar las lianas aprovechables ni dañar los bejucos o lianas tiernas en la extracción del bejuco bajo ningún concepto se deberá de halar en pequeños grupos el bejuco para no dañar las lianas aprovechables o desprender parte o toda la planta madre del soporte.

6. Todo aprovechamiento de cosecha del bejuco de la mujer y del hombre se autorizará a través de un plan simplificado de manejo de conformidad con la guía metodológica. Como parte del plan se deberán realizar inventarios del recurso con muestreo sistemático en parcelas con tamaños de 10x10 metros cuadrados.

7. El volumen de cosecha permisible se estimará en base a los inventarios y dejando un remanente del treinta por cientos (30%) del bejuco cosechables por planta hospedera, con el objetivo de asegurar su regeneración, estableciéndose compartimiento para corta permisibles cada dos años (2); una vez que la especies se recupere completamente.

8. Para el aprovechamiento y comercialización de los productos (materia prima) del bejuco, se establece como unidad de medida el Kilogramo.


CAPITULO III

DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS PARA LA OBTENCIÓN DEL

PERMISO DE APROVECHAMIENTO Y ACOPIO

SECCIÓN PRIMERA

De los criterios para el permiso de aprovechamiento


Artículo 8.- El otorgamiento del permiso de aprovechamiento del bejuco de la mujer y del hombre, estarán basados en los criterios establecidos en el Arto. 55 de la Ley 217, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los requisitos para el permiso de aprovechamiento


Artículo 9.- Son requisitos para la obtención de permiso de aprovechamiento del bejuco del hombre y de la mujer, los siguientes:

1. Presentar por escrito la solicitud del permiso de aprovechamiento, ante la autoridad de aplicación, la solicitud del formato que se establezca para tal fin.

2. A la solicitud se le deberá adjuntar los siguientes documentos:

a) Original y copia de la cédula de identidad del solicitante, para su debido cotejo.

b) Original y copia autenticada por notario público del título de propiedad para su debido cotejo.

c) Plan de manejo simplificado, en original y copia, para su debido cotejo.

3. Los representantes o apoderados legales de las personas naturales o jurídicas deberán adjuntar el poder general de representación y escritura de Constitución en su caso, original y copias autenticadas por notario público.


SECCIÓN TERCERA

De los requisitos para el permiso de Acopio


Artículo 10.- Para la obtención del permiso de acopio se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 9, adjuntando además, la constancia de inscripción de la Dirección General de Ingresos (DGI) y la carta de solvencia.

SECCIÓN CUARTA

Del procedimiento para obtener el permiso de

aprovechamiento y acopio


Artículo 11.- El interesado o su representante legal debidamente facultado, debe gestionar el permiso ante la delegación territorial del MARENA correspondiente o ante la ventanilla única del MARENA central.

Artículo 12.- El interesado deberá presentar debidamente llenado, ante la autoridad competente, el formato oficial de solicitud del permiso de aprovechamiento y de acopio, adjuntado los requisitos establecidos en los artos. 9 y 10 de la normativa.

Artículo 13.- Presentada la solicitud por el interesado, la autoridad de aplicación, revisará la documentación en un término no mayor de cinco días hábiles. En caso de que la documentación esté incompleta, la autoridad de aplicación hará del conocimiento de la misma al interesado, quien tendrá un plazo no mayor de cinco dí ;as hábiles para tales efectos.

Si el interesado no complementa la información solicitada en el té ;rmino estipulado en párrafo anterior, la solicitud no será aceptada.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación una vez revisada la documentación, en un termino máximo de quince días hábiles, realizará la inspección del lugar de aprovechamiento.

Artículo 15.- Realizada la inspección del sitio de aprovechamiento, la autoridad de aplicación, notificará al solicitante de forma expresa las consecuencias técnicas necesarias al plan de manejo presentado, el solicitante tendrá un término de diez días para realizarlas.


CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 16.- El permiso de aprovechamiento otorga el derecho de corte, extracción, transporte, el permiso de acopio otorga el derecho de almacenamiento del bejuco del hombre y de la mujer.

Artículo 17.- El corte y extracción se debe de realizar de conformidad a los criterios sostenibilidad estipulados en el arto. 6 de la presente normativa y a lo contenido en el Plan de manejo simplificado.

Artículo 18.- El transporte del producto o cosecha autorizado se realizará amparado en las remisiones otorgadas por la autoridad de aplicación, las que deben de expresar:

1. Número consecutivo de la remisión y fecha de llenado,

2. Nombre y dirección del beneficiario del Permiso de aprovechamiento,

3. Número del Permiso de Aprovechamiento y sitio de donde proviene el producto,

4. Nombre del propietario del centro de almacenamiento y la dirección respectiva.

5. Peso en kilogramo.


CAPITULO V

SEGUIMIENTO Y CONTROL


Artículo 19.- Autorizado el permiso de aprovechamiento el beneficiario deberá de cumplir con lo dispuesto en la presente normativa.

Artículo 20.- La autoridad de aplicación podrá realizar inspecciones de seguimiento y control en el lugar de aprovechamiento de conformidad al arto 80 del Decreto 9-96 Reglamento de La Ley del Medio Ambiente, remitiendo las recomendaciones respectivas.

Basándose en los criterios técnicos o científicos como resultado de las inspecciones de campo durante el aprovechamiento, se podrá determinar la suspensión del permiso, en las parcelas que considere que está afectando la regeneración del bejuco del hombre y de la mujer debiendo de notificar al beneficiario por escrito.

Artículo 21.- Concluido el aprovechamiento, o suspendido antes de su vencimiento, en un término de treinta días, el beneficiario deberá informar al MARENA, los resultados de la actividad, el que deberá de incluir: estado del recurso aprovechado, posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación de conformidad al Plan de manejo aprobado.

Artículo 22.- Para garantizar la regeneración del bejuco del hombre y la mujer, el Plan de Manejo Simplificado, deberá establecer las medidas de protección contra incendios forestales y los posibles impactos que resulten del aprovechamiento.

Artículo 23.- Cada plan de manejo deberá establecer parcelas para las actividades de monitoreo y seguimiento de la regeneración natural.


CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 24.- A la presente norma y disposiciones administrativas, se aplicarán las infracciones y sanciones de conformidad a la Ley 217, Ley del Medio Ambiente y los Recurso Naturales, y los Decretos Ejecutivos 9-96, Reglamento de la Ley del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en los que fueren aplicables.

Artículo 25.- En los casos de denegación, suspensión del permiso de aprovechamiento, el afectado podrá ejercer los recursos de revisió ;n y apelación, establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 26.- Los permisos otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente Norma, seguirán teniendo validez, sujetándose en lo sucesivo a lo dispuesto en las presentes Normas.

Artículo 27.- Las solicitudes de aprovechamiento que se encuentran en proceso de aprobación, se tramitarán de conformidad a la presente Norma.

Artículo 28.- Las personas naturales y jurídicas que estén aprovechando el bejuco del hombre y la mujer a la entrada en vigencia de estas Normas, deberán de presentarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los siguientes quince días a informar por escrito de su actividad, el incumplimiento de este artículo conllevará la suspensión del aprovechamiento y decomiso del producto.

Artículo 29.- Los centros de acopio que no se legalicen ante la autoridad de aplicació n en el término de quince días de entrada en vigencias la presente Norma serán cerrados, los productos o materias prima le serán decomisados.

Artículo 30.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. C. Arturo Harding Lacayo, Ministro.