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DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
Número: A.N. N°. 8444
Código de iniciativa:
Aprobado:
Publicado: 30/05/2018
DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

DECRETO A.N. No. 8444, Aprobado el 24 de Mayo del 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 30 de Mayo del 2018

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Conscientes que las catastróficas consecuencias humanas, el sufrimiento y daños causados a las víctimas por uso de las armas nucleares, así como los afectados por los ensayos de las mismas, tendría dimensiones desproporcionadas e inaceptables; por consiguiente, es necesaria eliminarlas por completo;

II

Considerando que cualquier uso de armas nucleares sería contrario a las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados, en particular los principios y las normas del derecho internacional humanitario;

III

Reafirmando la necesidad de que todos los Estados cumplan en todo momento el derecho internacional aplicable, incluidos el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; y

IV

Reconociendo los imperativos éticos para el desarme nuclear y la urgencia de lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares y en Paz, bien público mundial de primer orden que responde a intereses nacionales e internacionales de seguridad colectiva.

POR TANTO

En uso de sus facultades;
HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A.N. N°. 8444

DECRETO DE APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

Artículo 1 Apruébese el "Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares", suscrito el 22 de septiembre de 2017.

Artículo 2 Notificar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien es el depositario del presente Tratado, de conformidad con el artículo 19 del Tratado.

Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

Los Estados partes en el presente Tratado,

Decididos a contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Profundamente preocupados por las catastróficas consecuencias humanitarias que tendría cualquier uso de armas nucleares y reconociendo la consiguiente necesidad de eliminar por completo esas armas, que es la única manera de garantizar que las armas nucleares no se vuelvan a utilizar nunca en ninguna circunstancia,

Conscientes de los riesgos que plantea el hecho de que sigan existiendo armas nucleares, incluida cualquier detonación de armas nucleares por accidente, por error de cálculo o deliberada, y poniendo de relieve que esos riesgos afectan a la seguridad de toda la humanidad y que todos los Estados comparten la responsabilidad de prevenir cualquier uso de armas nucleares,

Conocedores de que las catastróficas consecuencias de las armas nucleares no pueden ser atendidas adecuadamente, trascienden las fronteras nacionales, tienen graves repercusiones para la supervivencia humana, el medio ambiente, el desarrollo socioeconómico, la economía mundial, la seguridad alimentaria y la salud de las generaciones actuales y futuras, y tienen un efecto desproporcionado en las mujeres y las niñas, incluso como resultado de la radiación ionizante,

Reconociendo los imperativos éticos para el desarme nuclear y la urgencia de lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares, bien público mundial de primer orden que responde a intereses tanto nacionales como de seguridad colectiva,

Conscientes de los sufrimientos y daños inaceptables causados a las víctimas del uso de armas nucleares (hibakusha), así como a las personas afectadas por los ensayos de armas nucleares,

Reconociendo el impacto desproporcionado de las actividades relacionadas con las armas nucleares en los pueblos indígenas,

Reafirmando la necesidad de que todos los Estados cumplan en todo momento el derecho internacional aplicable, incluidos el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,

Basándose en los principios y normas del derecho internacional humanitario, en particular el principio según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, la norma de la distinción, la prohibición de ataques indiscriminados, las normas relativas a la proporcionalidad y las precauciones en el ataque, la prohibición del uso de armas que, por su naturaleza, puedan causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y las normas para la protección del medio ambiente,

Considerando que cualquier uso de armas nucleares sería contrario a las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados, en particular los principios y las normas del derecho internacional humanitario,

Reafirmando que cualquier uso de armas nucleares sería también aborrecible a la luz de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que ha de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,

Recordando también la primera resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 24 de enero de 1946, y las resoluciones posteriores en las que se hace un llamamiento a la eliminación de las armas nucleares,

Preocupados por la lentitud del desarme nuclear, la continua dependencia de las armas nucleares en los conceptos, doctrinas y políticas militares y de seguridad, y el despilfarro de recursos económicos y humanos en programas para la producción, el mantenimiento y la modernización de armas nucleares,

Reconociendo que una prohibición jurídicamente vinculante de las armas nucleares constituye una contribución importante para el logro y el mantenimiento de un mundo libre de armas nucleares, incluida la eliminación irreversible, verificable y transparente de las armas nucleares, y decididos a actuar con ese fin,

Decididos a actuar con miras a lograr avances efectivos para alcanzar el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando que existe la obligación de celebrar de buena fe y llevar a su conclusión negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando también que la aplicación plena y efectiva del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, piedra angular del régimen de desarme y no proliferación nucleares, tiene una función vital en la promoción de la paz y la seguridad internacionales,

Reconociendo la importancia vital del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su régimen de verificación como elemento básico del régimen de desarme y no proliferación nucleares,

Reafirmando la convicción de que la creación de zonas libres de armas nucleares reconocidas internacionalmente sobre la base de acuerdos suscritos libremente por los Estados de la región afectada promueve la paz y la seguridad mundiales y regionales, fortalece el régimen de no proliferación nuclear y contribuye a la consecución del objetivo del desarme nuclear,

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de sus Estados partes a desarrollar la investigación, la producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación,

Reconociendo que la participación plena, efectiva y en condiciones de igualdad de las mujeres y los hombres es un factor esencial para la promoción y el logro de la paz y la seguridad sostenibles, y comprometidos a apoyar y reforzar la participación efectiva de las mujeres en el desarme nuclear,

Reconociendo también la importancia de la educación para la paz y el desarme en todos sus aspectos y de la sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias de las armas nucleares para las generaciones actuales y futuras, y comprometidos a difundir los principios y las normas del presente Tratado,

Destacando la importancia de la conciencia pública para promover los principios de humanidad, como pone de manifiesto el llamamiento para la eliminación total de las armas nucleares, y reconociendo los esfuerzos realizados a tal fin por las Naciones Unidas, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, otras organizaciones internacionales y regionales, organizaciones no gubernamentales, líderes religiosos, parlamentarios, académicos y los hibakusha,

Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Prohibiciones

l. Cada Estado parte se compromete a nunca y bajo ninguna circunstancia:

a) Desarrollar, ensayar, producir, fabricar, adquirir de cualquier otro modo, poseer o almacenar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

b) Transferir a ningún destinatario armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, o el control sobre dichas armas o dispositivos explosivos, de manera directa o indirecta;

c) Recibir la transferencia o el control de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares de manera directa o indirecta;

d) Usar o amenazar con usar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

e) Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

f) Solicitar o recibir ayuda de cualquier manera de nadie para realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

g) Permitir el emplazamiento, la instalación o el despliegue de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

Artículo 2
Declaraciones

l. Cada Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, una declaración en la que:

a) Declarará si tenía en propiedad, poseía o controlaba armas nucleares o dispositivos explosivos nucleares y si eliminó su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte;

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), declarará si tiene en propiedad, posee o controla armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 g), declarará si hay armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a los Estados partes todas las declaraciones recibidas.

Artículo 3
Salvaguardias

1. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, mantendrá, como mínimo, sus obligaciones en materia de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

2. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, y que no lo haya hecho aún, celebrará con el Organismo Internacional de Energía Atómica y hará que entre en vigor un Acuerdo de Salvaguardias Amplias (INFCIRC/153 (Corrected)). La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Cada Estado parte mantendrá con posterioridad esas obligaciones, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

Artículo 4
Hacia la eliminación total de las armas nucleares

1. Cada Estado parte que con posterioridad al 7 de julio de 2017 haya tenido en propiedad, poseído o controlado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y haya eliminado su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, cooperará con la autoridad internacional competente designada con arreglo al párrafo 6 del presente artículo a efectos de verificar la eliminación irreversible de su programa de armas nucleares. La autoridad internacional competente informará a los Estados partes al respecto. El Estado parte en cuestión celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en ese Estado parte en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), cada Estado parte que tenga en propiedad, posea o controle armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares los pondrá inmediatamente fuera de estado operativo, y los destruirá lo antes posible pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes, de conformidad con un plan jurídicamente vinculante y con plazos concretos para la eliminación verificada e irreversible del programa de armas nucleares de ese Estado parte, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares. El Estado parte, a más tardar 60 días después de la entrada en vigor para él del presente Tratado, presentará dicho plan a los Estados partes o a una autoridad internacional competente designada por los Estados partes. Dicho plan se negociará entonces con la autoridad internacional competente, que lo presentará a la siguiente reunión de los Estados partes o a la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero, para su aprobación de conformidad con sus reglamentos.

3. El Estado parte al que se aplique el párrafo 2 del presente artículo celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en el Estado en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará a más tardar en la fecha en que concluya la ejecución del plan a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la fecha de inicio de la negociación. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro. Tras la entrada en vigor del acuerdo a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración final de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 b) y g), cada Estado parte que tenga armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle velará por la rápida remoción de esas armas lo antes posible, pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes. Tras la remoción de esas armas u otros dispositivos explosivos, dicho Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

5. Cada Estado parte al que se aplique el presente artículo presentará un informe a cada reunión de los Estados partes y cada conferencia de examen sobre los avances logrados en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo, hasta que las haya cumplido por completo.

6. Los Estados partes designarán una autoridad o autoridades internacionales competentes para negociar y verificar la eliminación irreversible de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. En caso de que no se haya realizado esa designación antes de la entrada en vigor del presente Tratado para un Estado parte al que se aplique el párrafo 1 o 2 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión extraordinaria de los Estados partes para adoptar las decisiones que puedan ser necesarias.

Artículo 5
Aplicación en el plano nacional

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

2. Cada Estado parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluida la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado realizada por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 6
Asistencia a las víctimas y restauración del medio ambiente

1. Cada Estado parte deberá, con respecto a las personas bajo su jurisdicción afectadas por el uso o el ensayo de armas nucleares, de conformidad con el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos aplicable, proporcionar adecuadamente asistencia que tenga en cuenta la edad y el género, sin discriminación, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, además de proveer los medios para su inclusión social y económica.

2. Cada Estado parte adoptará, con respecto a las zonas bajo su jurisdicción o control contaminadas como consecuencia de actividades relacionadas con el ensayo o el uso de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, las medidas necesarias y adecuadas para la restauración del medio ambiente de las zonas contaminadas.

3. Las obligaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a otros Estados en virtud del derecho internacional o de acuerdos bilaterales.

Artículo 7
Cooperación y asistencia internacionales

1. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados partes para facilitar la aplicación del presente Tratado.

2. Cada Estado parte tendrá derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados partes, cuando sea viable, para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

3. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia técnica, material y financiera a los Estados partes afectados por el uso o el ensayo de armas nucleares, a fin de impulsar la aplicación del presente Tratado.

4. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia a las víctimas del uso o del ensayo de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

5. La asistencia prevista en el presente artículo se podrá prestar, entre otros medios, a través del sistema de las Naciones Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, de organizaciones o instituciones no gubernamentales, del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o de manera bilateral.

6. Sin perjuicio de cualquier otro deber u obligación que pueda tener en virtud del derecho internacional, el Estado parte que haya usado o ensayado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares tendrá la responsabilidad de proporcionar una asistencia adecuada a los Estados partes afectados, con el propósito de asistir a las víctimas y restaurar el medio ambiente.
Artículo 8
Reunión de los Estados partes

1. Los Estados partes se reunirán regularmente para considerar y, cuando sea necesario, tomar decisiones sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o implementación del presente Tratado, de conformidad con sus disposiciones pertinentes, o sobre medidas adicionales para el desarme nuclear, entre ellas:

a) La aplicación y el estado del presente Tratado;

b) Medidas para la eliminación verificada, sujeta a plazos concretos e irreversible de los programas de armas nucleares, incluidos protocolos adicionales al presente Tratado;

c) Cualquier otra cuestión de conformidad y en consonancia con las disposiciones del presente Tratado.

2. La primera reunión de los Estados partes será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Las siguientes reuniones de los Estados partes serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas con carácter bienal, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa. La reunión de los Estados partes aprobará su reglamento en su primer período de sesiones. Hasta esa aprobación se aplicará el reglamento de la conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jurídicamente vinculante que prohíba las armas nucleares y conduzca a su total eliminación.

3. Cuando se considere necesario, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará reuniones extraordinarias de los Estados partes cuando cualquier Estado parte lo solicite por escrito y siempre que esa solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de los Estados partes.

4. Transcurrido un período de cinco años desde la entrada en vigor del presente Tratado, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia para examinar el funcionamiento del Tratado y los progresos en la consecución de sus propósitos. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras conferencias de examen a intervalos de seis años con el mismo objetivo, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa.

5. Los Estados que no sean partes en el presente Tratado, así como las entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de los Estados partes y las conferencias de examen en calidad de observadores.

Artículo 9
Costos

1. Los costos de las reuniones de los Estados partes, las conferencias de examen y las reuniones extraordinarias de los Estados partes serán sufragados por los Estados partes y por los Estados que no sean partes en el presente Tratado que participen en ellas en calidad de observadores, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costos en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas para distribuir las declaraciones previstas en el artículo 2, los informes previstos en el artículo 4 y las propuestas de enmienda previstas en el artículo 10 del presente Tratado serán sufragados por los Estados partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

3. Los costos relacionados con la aplicación de las medidas de verificación exigidas por el artículo 4, así como los relacionados con la destrucción de las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y la eliminación de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, deberían ser sufragados por los Estados partes a los que sean imputables.

Artículo 10
Enmiendas

1. Todo Estado parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Tratado, proponer enmiendas a él. El texto de la propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados partes y recabará la opinión de estos sobre la conveniencia de examinar la propuesta. Si una mayoría de los Estados partes notifica al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 90 días después de la distribución de la propuesta, que está a favor de examinarla, la propuesta se examinará en la siguiente reunión de los Estados partes o en la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero.

2. Una reunión de los Estados partes o una conferencia de examen podrá acordar enmiendas que se aprobarán con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los Estados partes. El depositario comunicará a todos los Estados partes las enmiendas aprobadas.

3. La enmienda entrará en vigor para cada Estado parte que deposite su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda transcurridos 90 días del depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación o aceptación por la mayoría de los Estados partes en el momento de la aprobación. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte transcurridos 90 días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda.

Artículo 11
Solución de controversias

1. En caso de controversia entre dos o más Estados partes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a resolver la controversia mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La reunión de los Estados partes podrá contribuir a la solución de la controversia, en particular mediante el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados partes interesados para que pongan en marcha el procedimiento de solución de su elección y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento acordado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 12
Universalidad

Cada Estado parte alentará a los Estados que no sean partes en el presente Tratado a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él, con el objetivo de lograr la adhesión universal de todos los Estados al Tratado.

Artículo 13
Firma

El presenté Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 20 de septiembre de 2017.

Artículo 14
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. El Tratado estará abierto a la adhesión.

Artículo 15
Entrada en vigor

1. El presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

Artículo 16
Reservas

Los artículos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas.

Artículo 17
Duración y retiro

1. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con el objeto del Tratado han puesto en peligro sus intereses supremos. Dicho Estado parte comunicará su retiro al depositario mediante notificación en la que expondrá los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.

3. El retiro solo surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación de retiro por el depositario. No obstante, si, a la expiración de ese período de 12 meses, el Estado parte que ha notificado su retiro es parte en un conflicto armado, dicho Estado parte seguirá obligado por las disposiciones del presente Tratado y de cualquier protocolo adicional hasta que deje de ser parte en el conflicto armado.

Artículo 18
Relación con otros acuerdos

El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el Tratado.

Artículo 19
Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Tratado.

Artículo 20
Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Tratado serán igualmente auténticos.

HECHO en Nueva York el siete de julio de dos mil diecisiete.