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REFORMA AL CÓDIGO PENAL
Materia: Relaciones Internacionales, Justicia Penal
Rango: Leyes
Número: 109
Código de iniciativa:
Aprobado: 30/08/1990
Publicado: 11/09/1990

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Sin Vigencia

REFORMA AL CÓDIGO PENAL

LEY N°. 109, aprobada el 29 de agosto de 1990

Publicada en La Gaceta, Gaceta, Diario Oficial N°. 174 de 11 de septiembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO PENAL

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 271 del Código Penal, el que se leerá así:

"Arto 271.- Comete delito de abigeato:

1. El que sustrajera o se apropiare de ganado mayor, sin la voluntad de su dueño; así mismo serán detenidos como autores del delito de abigeato, quien o quienes ayudasen a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o coautor.

2. El que venda o compre ganado mayor, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta del ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o su delegado.

3. Al que destazare res hurtada o robada, al que comprare carne de res hurtada o robada para su expendio a persona que no estuviere autorizada legalmente.

4. El que venda cueros de res sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado, tenería o comerciante acreditado.

5. El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos. Dicha constancia debe especificarse el color y los fierros del vendedor y comprador.

6. El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado.

7. El que traslade ganado mayor fuera de la circunscripción municipal, sin la guía extendida por la Alcaldía correspondiente o traslade ganado mayor dentro de la suscripción municipal, sin la certificación de fierro del propietario.

8. El expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, que la expendiere sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro de la res a destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese criolla. Así mismo, incurrirá en idéntico delito de abigeato el Director o responsable de matadero que dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de las reses en la Institución a su cargo.

9. El que comprare, vendiere o autorizare comprar o vender ganado mayor sin cumplir con los requisitos siguientes:

9.1 Presentar documento en que conste la matrícula vigente del fierro.

9.2 Contra fierro del dueño y carta de venta del mismo o su representante y dos testigos de honradez notoria. En esta carta de venta deberá dibujarse el fierro del vendedor y expresarse el sexo y color del animal vendido.

9.3 Presencia del vendedor o su representante mostrando la carta de venta anterior".

Artículo 2.- Se reforma el Artículo 272 del Código Penal, el que se leerá así:

"Arto 272.- Los que incurrieren en el delito de abigeato conforme el artículo anterior serán penados con prisión de dos a siete años y además con una multa del cien por ciento del valor de cada animal o cuero, previa tasación de peritos; esta multa será a favor del respectivo municipio. Todos sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Si los condenados por abigeato pertenecieran a las fuerzas Armadas o tuvieren algún cargo, o empleo en los Poderes del Estado, Entes Autónomos o Municipales, se les aplicará la pena máxima, así como la pérdida del cargo y la inhabilitación para ejercerlo durante el tiempo de la condena.

Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubiesen empleado en la comisión del delito de abigeato, serán decomisados y pasarán a ser patrimonio de la respectiva Alcaldía; los propietarios de los bienes antes mencionados podrán recuperarlos si comprueban su inocencia".

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta de Agosto de mil novecientos -noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.