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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Rango: Acuerdos Administrativos
Número: 06-97
Código de iniciativa:
Aprobado: 26/06/1997
Publicado: 28/10/1997
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 06-97, aprobado el 26 de junio de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 28 de octubre de 1997

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 06-97

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de TELCOR, el Decreto No. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996; la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995; y el Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre de 1996.

ACUERDA

Dictar el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

TITULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de Televisión por Suscripción.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del Servicio de Televisión por Suscripción.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del servicio de Televisión por Suscripción.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua servicios de Televisión por Suscripción, está sujeta a la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Correos la que en el texto de éste Reglamento se denominará simplemente la Ley y a su Reglamento General, al presente reglamento. Al reglamento de uso del Espectro Radioeléctrico, a las normas técnicas que al efecto emita TELCOR y a las demás disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como para las normas que se deriven, los términos no definidos en este Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme al glosario de TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.l.T), por sus comités técnicos y por sus Reglamentos vigentes.

Artículo 4.- Los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con los Términos y Condiciones de los Tratados, Convenios, Acuerdos y Protocolos Internacionales suscrito y ratificado por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

CAPÍTULO 3

DE LAS LICENCIAS

Artículo 5.- El servicio de Televisión por Suscripción es un servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener licencia de TELCOR conforme a la Ley y a las disposiciones del título II de su Reglamento General así como a lo previsto en los instructivos que para tal efecto emita TELCOR.

Artículo 6.- Las licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la constitución de sociedades anónima, se sujetarán en particular a lo dispuesto en el arto. 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.

Artículo 7.- Los titulares de licencias del servicio de Televisión por Suscripción no podrán otorgar mandato general para litigios y cobranzas, actos de administración y de dominio, con carácter de irrevocables, a favor de sociedades que impliquen directa o indirectamente el desplazamiento a otras personas de los derechos y obligaciones estipuladas en la licencia.

Artículo 8.- La licencia para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, no confiere derechos de exclusividad en favor de los operadores de este servicio, por lo que TELCOR dentro de la misma área geográfica, podrá otorgar otras licencias a favor de terceras personas para instalar, operar y explotar una o más estaciones o redes de este servicio, siempre y cuando sea técnicamente posible.

Artículo 9.- El titular de la licencia del Servicio de Televisión por Suscripción no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la licencia y los derechos en ella conferidos, la contravención a esta disposición causará la nulidad absoluta del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia.

Artículo 10.- En caso de fallecimiento del titular de una licencia del servicio de Televisión por Suscripción, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen las reglas relativas al derecho de herencia que establece el Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la licencia.

Artículo 11.- Las licencias que emita TELCOR para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el arto. 33 del Reglamento General de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.

Artículo 12.- El estudio de la solicitud y el uso de la licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece la Ley, su Reglamento General, el Reglamento de Derechos y Tasas y los Contratos de Licencia respectivos.

TÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13.- El operador del servicio de Televisión por Suscripción deberá prestarlo cumpliendo con normas técnicas emitidas por TELCOR; además de otras condiciones que puedan establecerse en la licencia.

Artículo 14.- Cuando la señal esté técnicamente accesible a un solicitante del servicio y éste cumpla con los requisitos establecidos, los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán cumplir con el principio de igualdad de trato y no podrán negarle el servicio solicitado, debiendo habilitar y conectar los equipos terminales cumpliendo con el arto. 45 del Reglamento de la Ley.

Artículo 15.- Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción se obligan a presentar a TELCOR, los modelos de contratos que requieran suscribir con los usuarios, los cuales una vez aprobados, deberán ser aplicados y podrán ser modificados previa autorización de TELCOR.

Artículo 16.- Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán suscribir con los usuarios un contrato de prestación del servicio y establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas, conforme a lo establecido en el arto. 48 y el Título VI de la Ley y los artos. 42 y 43 de su Reglamento General.

Artículo 17.- Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción deberán establecer y mantener una oficina y un número telefónico para recibir quejas de los usuarios con operadoras siete días a la semana. Se deberá responder las quejas de los usuarios o resolverlas en un plazo máximo de 72 horas.

Artículo 18.- Los usuarios del servicio de Televisión por Suscripción tendrán el derecho de suscribir un Contrato de Servicio con el Operador el cual deberá contemplar al menos:

a) Las tarifas aplicadas y previamente aprobadas por TELCOR.

b) Número de Canales ofrecidos.

c) Parámetros de calidad de señal en su equipo terminal.

Artículo 19.- Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar servicios de asistencia a los usuarios, incluida la información relativa a la facturación, solicitudes de cambio de servicio y atención a reclamos. La suspensión del servicio al usuario por falta de pago solo estará sujeta a lo estipulado en el correspondiente contrato de servicio.

Artículo 20.- Los titulares de Licencia de Televisión por Suscripción tienen la obligación de proporcionar a sus usuarios un descuento sobre la tarifa mensual a cualquier suscriptor cuando el servicio se suspenda por problemas técnicos en la red o mala señal recibida en su equipo terminal proporcionada por deficiencia en el sistema, a razón de un 10% por cada 24 horas continuas de suspensión del servicio. Esta obligación se establece, sin perjuicio de imponer al Operador la sanción administrativa correspondiente de oficio o a petición del usuario. No se aplicará esta disposición, cuando la suspensión del servicio sea causada por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 21.- Las tarifas para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción serán aprobadas por TELCOR y estarán sujetas en lo que sea pertinente a lo dispuesto en el Título V del Capítulo II de la Ley y en el Título VII, Capítulo I y II de su Reglamento General.

Artículo 22.- La facturación a los suscriptores del servicio de Televisión por Suscripción se realizará en moneda nacional al final de cada mes, y deberá reflejar en cada factura todos los cargos en forma diferenciada, tales como: tarifa básica mensual, consumos en servicios especiales solicitados por el suscriptor, los cargos de instalación, mantenimiento, devoluciones y/o bonificaciones y otros aplicables.

Artículo 23.- Los titulares de licencias de Televisión por Suscripción deberán presentar las facturas por prestación de servicio a los usuarios, por lo menos con quince días de antelación a la fecha de vencimiento concediendo al menos quince días de gracia, a fin de que el usuario pague su factura sin incurrir en mora.

Artículo 24.- Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción de conformidad al arto. 39 del Reglamento General de la Ley, deberán contar con sistemas contables que puedan ser revisados por TELCOR, para verificar el cumplimiento del pago de tasas y derechos, así como los cargos imputados al usuario.

Artículo 25.- Los titulares de licencia de Televisión por Suscripción podrán constituir las servidumbres estrictamente indispensables para la prestación del servicio, debiendo pagar a la autoridad competente por el uso de los bienes de dominio público o al propietario privado del inmueble. En ningún caso se podrán celebrar contratos de uso exclusivo que signifiquen una situación ventajosa frente a otros operadores e impidan la libre competencia.

Artículo 26.- En el establecimiento de una servidumbre a favor del operador, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública y para cumplir con las disposiciones legales nacionales y municipales vigentes. TELCOR podrá solicitar al operador la reubicación de sus instalaciones de modo de garantizar la seguridad pública, evitar obstrucciones de la vía o reducir impactos dañinos al medio ambiente, sin que ello implique cargos para TELCOR.

Artículo 27.- El servicio de Televisión por Suscripción, se prestará sobre bases que permitan la competencia equitativa a nivel local, departamental o nacional, según la licencia correspondiente, y en su trato con los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, los titulares de la licencia no podrán recibir ni otorgar subsidios ni trato preferencial.

Artículo 28.- Con objeto de evaluar el cumplimiento contractual de las licencias, los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deben presentar a TELCOR al menos la información siguiente:

a) Cada semestre de cada año presentarán información del cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses de Enero y Julio siguientes al semestre que este corresponda.

b) Cada año deben presentar informe del cumplimiento de: el plan de inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año inmediato siguiente al que este corresponda.

Artículo 29.- Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitarán al personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos e instalaciones.

Artículo 30.- En situaciones de emergencia nacional decretadas por el Gobierno de la República, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. Se estará a lo dispuesto en el respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte en su momento la autoridad competente.

TÍTULO III

DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31.- Son obligaciones de los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción, la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria, para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en toda el área de cobertura autorizada en el contrato de licencia.

Artículo 32.- Los titulares de licencia del servicio de Televisión por Suscripción en ningún caso podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del arto. 41 de la Ley, quien comprobará la justificación referida.

Artículo 33.- Los servicios de Televisión por Suscripción inalámbrica operarán con las frecuencias asignadas por TELCOR, conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los casos pre-vistos en el arto. 60 del Reglamento de la Ley.

Artículo 34.- Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en las frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especificada. El operador podrá solicitar a TELCOR la ampliación de la cobertura de Servicio, la que al ser presentada, será considerada, y una vez aprobada se hará efectiva con la emisión de un adendum al Contrato de Licencia respectivo.

Artículo 35.- Las estaciones y redes de televisión por suscripción autorizadas, deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva.

TÍTULO IV

DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS

CAPÍTULO 1

DE LA EMISIÓN DE NORMAS

Artículo 36.- La emisión de las normas en materias relativas al servicio de Televisión por Suscripción, con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del servicio de Televisión por Suscripción tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología.

Artículo 37.- La industria y los operadores del servicio de Televisión por Suscripción podrán proponer a TELCOR anteproyectos de normas conforme lo previsto en el último párrafo del arto. 91 del Reglamento de la Ley, además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del servicio de Televisión por Suscripción.

CAPÍTULO 2

DE LOS EQUIPOS

Artículo 38.- Los equipos utilizados en el servicio de Televisión por Suscripción deberán ser homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el arto. 38 de la Ley y el arto. 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del capítulo II del Título X del citado Reglamento General.

Artículo 39.- La instalación del Sistema de Televisión por Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión Abierta.

Artículo 40.- Toda instalación del servicio de Televisión por Suscripción, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a todos los requisitos técnicos establecidos.

Artículo 41.- Todo operador de una estación o red de Televisión por Suscripción, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título VII de la Ley, y en el Titulo XI de su Reglamento General y además de lo estipulado en los contratos de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes:

SON INFRACCIONES MUY GRAVES

a) Operar o prestar el servicio de Televisión por Suscripción sin el correspondiente contrato de licencia otorgado por TELCOR.

b) Interferir dolosamente la operatividad de otros servicios de Televisión por Suscripción.

c) Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que Nicaragua es parte.

d) Alterar de cualquier forma el contrato de licencia para prestar el servicio de Televisión por Suscripción.

e) Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de licencia.

f) El incumplimiento reiterado de los compromisos contraído en el contrato de licencia.

g) No proporcionar información o proporcionar información falsa, cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la licencia y demás disposiciones legales aplicables.

h) Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por TELCOR al equipo o instalaciones.

i) Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o instalaciones.

j) Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables.

k) Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público; sin perjuicio de lo que disponga el Decreto o Ley de Emergencia que dicte la autoridad competente.

l) La comisión reiterada de dos o más infracciones graves.

SON INFRACCIONES GRAVES:

a) El incumplimiento por primera vez de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

b) Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR.

SON INFRACCIONES LEVES:

Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y en los contratos respectivos que no constituya una infracción muy grave o grave.

CAPÍTULO 2

DE LAS SANCIONES

Artículo 43.- La imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento General.

Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Artículo 44.- TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de licencias respectivos. Comprobada la infracción, TELCOR por Acuerdo Administrativo, emitirá una amonestación o impondrá las sanciones de acuerdo con la Ley y los Reglamentos respectivos.

Artículo 45.- De conformidad con la Ley y su Reglamento General, tanto en las infracciones muy graves como en las graves, TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una licencia.

Artículo 46.- Este Reglamento deroga totalmente el Reglamento de Explotación del Servicio de Televisión por Suscripción emitido por TELCOR el veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres y publicado en el Diario Oficial, La Gaceta No. 166 del dos de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete.- (f) Director General. TELCOR.