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SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Y PENAL, RESPECTIVAMENTE
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
Número: 11
Código de iniciativa:
Aprobado: 31/01/1921
Publicado: 22/02/1921

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Sin Vigencia

SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Y PENAL, RESPECTIVAMENTE

DECRETO LEGISLATIVO N°. 11, aprobado el 18 de febrero de 1921

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 22 de febrero de 1921

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 235 del Código de Instrucción Criminal, se leerá así: Los abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho, están obligados a desempeñar el cargo de defensores de oficio, en cualquier instancia, y no exigirán sus honorarios a los reos sino hasta que estuvieren en libertad. Dichos cargos se deferirán por turnos, según la lista de profesionales y pasantes de derecho que obrará en cada juzgado o tribunal, sin ulterior recurso. Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a cuarenta córdobas.

Artículo 2.- El artículo 316 del mismo Código se leerá así: El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio que dejaren de cumplir con alguna de las obligaciones que la ley les impone, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada infracción.

Artículo 3.- El artículo 537 del Código Penal se leerá: Los empleados fiscales, representantes del Ministerio Público o defensores de oficio que no interpongan las apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas convenientes, no recusen a los funcionarios de justicia cuando sean recusables, no tachen a los testigos, en su caso, no acusen los delitos que a sabiendas les corresponde acusar, no se presenten para alegar ante el jurado, u omitan cualquiera diligencia que pueda conducir al esclarecimiento de la verdad o a la satisfacción de la vindicta pública, en los asuntos en que intervengan, sufrirán multa de cuatro a veinte córdobas por cada infracción.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 31 de Enero de 1921. José Joaquín Palma, D. V. P. Pedro P. Pérez Gallo, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 18 de Febrero de 1921. Sebastián Uríza, S. P. M. J. Morales, S. S. Vicente F. Altamirano, S. V. S.

Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 19 de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de la Guerra, encargado del Despacho de Justicia, N. LACAYO.