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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y DE CONIFERAS
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Resoluciones
Número: 07-02
Código de iniciativa:
Aprobado: 19/04/2002
Publicado: 08/05/2002
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y DE CONIFERAS

Managua, Abril 2002

INSTITUTO NACIONAL FORESTAL INAFOR

RESOLUCIÓN No. 07-02, Aprobado el 19 de Abril del 2002

Publicado en La Gaceta No. 84 del 08 de Mayo del 2002

CONSIDERANDO

I


Que con la creación del INAFOR como entidad descentralizada se le confieren facultades propias de decisión en los asuntos de su competencia, las cuales debe ejercitar conforme a los lineamientos de la Política de Desarrollo Forestal y respetando las normas jurídicas de rango superior.

II

Que la política Forestal en materia de Regulación y Control, establece que el aprovechamiento forestal en bosques naturales se realizará bajo planes de manejo forestal aprobados y debidamente implementados; y que el INAFOR, en el ámbito de su competencia, es la entidad responsable de la regulación y control a nivel nacional.

III

Que es necesario actualizar las disposiciones administrativas vigentes, de manera que se ajusten a los principios rectores y a los lineamientos de la Política Desarrollo Forestal que orientan promover el acceso al Recurso, las actividades de fomento, la protección forestal, la investigación y la modernización institucional para garantizar los mecanismos de regulación y control.

POR TANTO

En atención a la Política Desarrollo Forestal y en uso de las facultades que le confieren la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo (Ley 290), y el Reglamento Forestal (Decreto 45-93).

RESUELVE

Establecer las siguientes Disposiciones Administrativas

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS Y DE CONIFERAS


CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del Objeto. Las presentes disposiciones administrativas tienen por objeto desarrollar complementariamente las normas forestales vigentes, a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso forestal.

Artículo 2.- Del ámbito y Órgano de Aplicación. Las presentes disposiciones administrativas son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y su aplicación es competencia del Instituto Nacional Forestal.

CAPITULO II. DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL

Artículo 3.- De las Clases de Planes de Manejo Forestal. Para efectos del aprovechamiento forestal se establecen las siguientes clases de planes de manejo:

1. Plan de Reposición Forestal: para áreas boscosas menores de 10 hectáreas.

2. Plan Mínimo de Manejo Forestal : para áreas boscosas de 10 a 50 hectáreas.

3. Plan General de Manejo Forestal y sus respectivos Planes Operativos Anuales: para áreas boscosas mayores a 50 hectáreas. Su implementación se desarrollará de la siguiente manera:

a) Áreas de bosques de 50-250 hectáreas. El propietario ó técnico puede elaborar el plan de manejo tomando en consideración las siguientes propuestas:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

- Realizar de 1 a 3 intervenciones en tiempos diferentes. Tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad del arbolado, volúmenes y especies existentes).

- Una sola intervención y realizar aprovechamientos anuales conforme al ciclo de corta en base al incremento medio anual en diámetro de las especies que se destinaron al manejo y aprovechamiento forestal.

b) Áreas de bosques de 250-500 hectáreas. El propietario ó técnico puede elaborar el plan de manejo tomando en consideración las siguientes propuestas:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

- Realizar de 4 a 6 intervenciones en tiempos diferentes. Tomando en consideración el estado actual del bosque. (densidad del arbolado, volúmenes y especies existentes).

c) Áreas de bosques mayores a 500 hectáreas. El propietario ó técnico puede elaborar el plan de manejo tomando en consideración la siguiente propuesta:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

Artículo 4.- Del contenido de los Planes de Manejo Forestal . El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en la correspondiente Guía Metodológica autorizada por el INAFOR, pero en todo caso deberán incorporar la siguiente información básica:

1. Plan General de Manejo Forestal:

a. Resumen.
b. Objetivo.
c. Duración y Revisión
d. Información del área bajo manejo.
e. Características biofísicas de la propiedad.
f. Antecedentes de intervención en la propiedad.
g. Inventario forestal.
h. Limitaciones identificadas.
i. Manejo Forestal.
j. Actividades de protección al bosque.
k. Sistema de registro.
l. Cronograma de actividades.
m. Anexos complementarios.

2. Plan Mínimo de Manejo Forestal.

a. Mapa de la propiedad.
b. Datos generales de la propiedad.
c. Censo comercial de los árboles a aprovechar.
d. Descripción de actividades de manejo del recurso forestal existente en la propiedad.
e. Cronograma de las actividades forestales.

3. Plan de reposición forestal.

a. Croquis de la propiedad
b. Datos generales de la propiedad.
c. Censo comercial de los árboles a aprovechar.
d. Actividades de Protección forestal.
e. Método de reposición del recurso forestal.
f. Cronograma de las actividades forestales.

Artículo 5.- De los requisitos para el manejo forestal. La solicitud para realizar manejo forestal deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para el manejo forestal en áreas boscocas menores de 10 has

a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del INAFOR)
b. Título de dominio de la propiedad.
c. Autorización del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de éstas.
d. Opinión de la Alcaldía.
e. Constancia forestal.

2. Para el manejo forestal en áreas boscosas de 10 a 50 has

a. Plan Mínimo de Manejo Forestal (guía metodológica del INAFOR)
b. Título de domino de la propiedad.
c. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento de la madera.
d. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra
dentro de ellas.
e. Opinión de la Alcaldía.
f. Constancia Forestal.

3. Para el manejo forestal en áreas boscosas mayores a 50 has

a. Plan General de Manejo Forestal con sus respectivos Planes Operativos Anuales (guía metodológica del INAFOR).
b. Opinión de la Alcaldía.
c. Título de dominio de la propiedad.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento de
la madera.
e. Aval del Consejo Regional Autónomo de la Costa Atlántica en el caso de la RAAN y RAAS.
f. Autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra
dentro de ellas.
g. Constancia forestal.

Artículo 6.- De la aprobación o denegación de los planes de manejo forestal. El Plan de Manejo Forestal debidamente presentado o subsanado será aprobado en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho plazo, si el delegado del INAFOR no se ha pronunciado, el Plan de Manejo Forestal se considera aprobado bajo su responsabilidad.

El plan de Manejo forestal que por omisión o insuficiencia no cumpla con los requisitos establecidos en la Guía Metodológica será denegado por el INAFOR mediante resolución motivada del delegado correspondiente. Dicha resolución se le notificará al interesado en un plazo de quince días hábiles para que subsane lo correspondiente.

Artículo 7.- Del registro de los planes de manejo forestal. Las delegaciones territoriales realizarán el seguimiento a los PGMF, POAs, PLAN MINIMO DE MANEJO FORESTAL, PLAN DE REPOSICIÓN FORESTAL, implementando un registro de los mismos, a fin de controlar la ejecución y cumplimiento de las actividades planificadas.

Artículo 8.- De la modificación a la corta anual permisible. La corta anual permitida puede ser modificada, previa autorización del INAFOR por razones de plagas, incendios y otras circunstancias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, para tal efecto el beneficiario hará la solicitud por escrito a la Delegación Territorial del INAFOR.

Artículo 9.- Del aprovechamiento por copropietarios y comunidades indígenas. El copropietario de bosques que pretenda realizar aprovechamiento forestal individual deberá presentar una autorización notariada de sus socios o junta directiva, para tramitar el correspondiente Plan de Manejo Forestal.

En el caso de las Comunidades Indígenas se requerirá la certificación extendida al síndico por la alcaldía municipal y la autorización del síndico al comunitario para que realice manejo forestal de determinada área.

Artículo 10.- Del uso del permiso de la zafra anterior. Si el beneficiario de permiso de aprovechamiento no lograra extraer en su totalidad el volumen autorizado, podrá hacer uso del permiso de la zafra anterior, previa renovación del mismo. Para su renovación, el beneficiario presentará informe técnico con el detalle de las guías utilizadas y solicitud por escrito a la Delegación territorial del INAFOR para la reinspección del área.

Artículo 11.- De la tramitación de POAs subsiguientes. El propietario de aquellos POAs que estén finalizando operaciones, podrá iniciar los trámites y diligencias de revisión correspondiente del POA subsiguiente.

Artículo 12.- Del incumplimiento en la ejecución de los Planes de Manejo. Los Planes de Manejo Forestal que en su ejecución incumplan con la construcción de caminos, patios de montaña y tratamientos silviculturales conforme a lo planificado serán suspendidos hasta que se cumpla con lo correspondiente.

Artículo 13.- De los derechos y obligaciones del nuevo propietario. Al ser vendida una propiedad en la que se ejecutan un PGMF; POA, Plan mínimo de manejo forestal, Plan de reposición, el nuevo propietario debe asumir los derechos y obligaciones contraídas en dicho plan.

Artículo 14.- Del responsable del manejo forestal. El cesionario que haya adquirido los derechos de aprovechamiento de un POA deberá cumplir con los requisitos establecidos en el PGMF.

El responsable del Manejo Forestal es el dueño del Plan General de Manejo Forestal, independiente de que pueda vender parcial o totalmente la madera autorizada en dicho plan.

Artículo 15.- De la cesión de derecho. Para efectos de permisos de aprovechamiento en áreas boscosas menores de 10 has no se exigirá la cesión de derecho.


CAPITULO III. DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

A.- Aprovechamiento Forestal con fines maderables

Artículo 16.- De la tala rasa. Se prohíbe el corte a tala rasa en la franja de transición (latifoliado-pino).

Artículo 17.- Del inventario forestal. El inventario forestal debe elaborase de acuerdo a la guía metodológica establecida por el INAFOR.

Artículo 18.- De la estratificación del bosque. Para la estratificación del bosque se hará uso de fotografías aéreas, mapas topográficos y ajustarse con los resultados del inventario forestal.

Artículo 19.- Del margen de error de medición de los árboles en pie. Se establece un margen de error de medición de los árboles en pie de más o menos 10% en volumen en relación a los árboles cortados. Cuando dicho excedente sea mayor al 10% referido anteriormente, el beneficiario deberá justificarlo técnicamente ante el INAFOR y el mismo se autorizará previa comprobación de lo expuesto en el informe técnico.

Artículo 20.- De la aplicación de la tasa por aprovechamiento. Para los efectos correspondientes a la aplicación de la tasa por aprovechamiento, será gravado el volumen sólido con corteza, es decir el fuste comercial del árbol en pie. Cuando las especies presenten ramas comerciales éstas se medirán y formarán parte del volumen total del árbol.

Artículo 21.- Del aprovechamiento forestal no comercial. El aprovechamiento forestal no comercial para uso propio y exclusivo de la finca, no requerirá de permiso forestal cuando el volumen total no exceda los 10 metros cúbicos por año y por finca. INAFOR realizará inspección técnica cuando sea necesario.

Artículo 22.- De la utilización de residuos de madera. Cuando el beneficiario del Plan Operativo Anual tenga previsto utilizar residuos de madera para la producción de carbón vegetal o leña deberá reflejar el volumen estimado para tal fin en dicho plan.

Artículo 23.- De la inspección técnica post aprovechamiento. El propietario de Plan de Manejo o a quien este haya cedido mediante escritura pública el aprovechamiento de los residuos, solicitará a la delegación territorial de INAFOR inspección técnica post-aprovechamiento, con el mismo permiso de aprovechamiento forestal del plan de manejo, para constatar el volumen declarado y proceder a la cancelación de las tasas correspondientes.

B.- De los Caminos e Infraestructura

Artículo 24.- De la habilitación de los caminos. Los caminos primarios o de todo tiempo deben ser habilitados previamente al período de extracción y ser mantenidos para los trabajos silviculturales.

Las trochas de arrastre deben ser trazadas antes de iniciar el corte de los árboles para orientar correctamente la dirección de caída.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la suspensión del trámite de aprobación del Plan Operativo Anual.

Artículo 25.- De la prohibición en la construcción de caminos. No se permite la construcción de caminos primarios o secundarios de carácter temporal, ni el uso de presas de tierra transversales a los cursos de agua como puentes provisionales, siendo obligatoria la construcción de filtros, alcantarillas y puentes que permitan el libre paso del agua. El incumplimiento de esta disposición del POA o, en su caso a la suspensión del mismo cuando esté en ejecución, hasta tanto se realicen las correcciones que mande el INAFOR.

C.- De la Maquinaria Forestal

Artículo 26.- De la especificación de maquinaria. Tanto en los PGMF como en el POA debe estar especificada la maquinaria forestal a utilizar (tractores, camiones, cargadoras, motosierras, etc).

Artículo 27.- Del mantenimiento de la maquinaria. El mantenimiento de la maquinaria y equipo forestal debe realizarse en las áreas destinadas para tal fin y deben definirse en los POAs.

Artículo 28.- Del uso de motosierra y sierra de marco. Se permite el uso de motosierra y sierra de marco para el aserrado de la madera, únicamente en los casos que la situación lo amerite y cuando se demuestre técnicamente que éste traerá beneficios económicos, sociales y ambientales. El volumen de madera a motoserrar se autorizará de acuerdo a dictamen técnico que resulte de la inspección que realice para tales efectos la Delegación territorial correspondiente de INAFOR.

Artículo 29.- Del equipo de extracción. El equipo de extracción debe estar provisto de una torre o un tope metálico para levantar y/o apoyar la cabeza de la troza, para que el arrastre de las trozas se realice con uno de los extremos en alto.

Artículo 30.- De la denegación del PGMF y POAs. El incumplimiento de los artículos comprendidos en el literal C prestará mérito para la denegación del Plan General de Manejo Forestal o POA.

D. De la Tala Dirigida

Artículo 31.- Del método de la tala dirigida. Se aplicará el método de la tala dirigida para el corte de los árboles autorizados, con la finalidad de minimizar los daños a los árboles remanentes, a la regeneración natural, al suelo, a los cuerpos de agua y a la biodiversidad en general. El incumplimiento al presente artículo dará lugar a una multa equivalente en córdobas a 10 dólares por árbol cortado sin la técnica de tala dirigida.

E. Del Aprovechamiento Forestal para leña

Artículo 32.- De las zonas productoras de leña. Se define como zonas productoras de leña aquellas áreas boscosas (naturales) con estratos arbustivos, agropecuarizadas u ociosas.

Artículo 33.- Del aprovechamiento de leña. Todo aprovechamiento de leña debe realizarse bajo planes de manejo forestal y convenios de reposición del recurso.

Artículo 34.- De la reposición del recurso. Toda persona natural o jurídica que se dedique al aprovechamiento forestal en zonas leñeras está obligada a la reposición del recurso.

Artículo 35.- De los requisitos para obtener permiso de aprovechamiento de leña. Para obtener un permiso de aprovechamiento de leña se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Categoría A

Extracción comercial en zonas leñeras menores a 25 Has.

1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad o declaración jurada acreditando derecho de posesión.
4. Convenio de reposición del recurso.
5. Inspección técnica.
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.

Categoría B

Extracción comercial en zonas leñeras de 25 a 50 Has.

1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad o declaración jurada acreditando derecho de posesión.
4. Plan de reposición del recurso forestal
5. Inspección técnica del campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.

Categoría C

Extracción comercial en zonas leñeras de más de 50 a 100 Has.

1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de propiedad
4. Plan mínimo de manejo forestal
5. Inspección técnica de campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.

Categoría D

Extracción comercial en zonas leñeras de más de 100 Has.

1. Solicitud por escrito
2. Opinión de la Alcaldía.
3. Título de la propiedad.
4. Plan General de Manejo Forestal - POAS
5. Inspección técnica de campo
6. Recibo de entrega o adquisición de plantas a reponer.
7. Pago total o parcial del canon establecido.

Artículo 36.- Del manejo forestal en áreas protegidas. La delegación territorial del INAFOR autorizará el Manejo Forestal en zonas leñeras dentro de áreas protegidas, previa autorización del MARENA.

Artículo 37.- De la Certificación de la Alcaldía Municipal. Quienes no cuenten con títulos de propiedad, pero tienen posesión del terreno en zonas leñeras, deberán presentar certificación de la Alcaldía Municipal de su circunscripción territorial.

Artículo 38.- Del volumen máximo autorizable. En las áreas leñeras comprendidas en las categorías A, B y C se autorizará como máximo el equivalente al 50 % del volumen total disponible para el aprovechamiento.


CAPITULO IV. DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS FORESTALES

Artículo 39. Del Transporte de la madera motoaserrada. Para el transporte de la madera motoaserrada se hará uso de la guía forestal, colocando en la casilla de observaciones la siguiente leyenda: “Madera motoaserrada de acuerdo al Artículo. 28.D.A.”

Artículo 40.- De la entrega de guías forestales al beneficiario. La entrega de guías forestales para el transporte de los productos forestales (madera, leña, carbón,) será realizada al beneficiario del permiso una vez que cancele los cánones establecidos o posterior a la formalización de un acuerdo de pago con el INAFOR.

Artículo 41.- De la entrega y llenado de guías forestales. La entrega de guías forestales para permisos de aprovechamiento forestal provenientes de PGMF se hará al propietario del permiso, y/o apoderado legal mediante una acta de entrega, de acuerdo al volumen autorizado en el POA. El llenado de las guías será realizado por el supervisor y/o regente forestal.

Artículo 42.- Del sello y firma de las guías forestales. Todas las guías para el transporte de los productos forestales deben estar selladas y firmadas por el Delegado Territorial del INAFOR, o por el regente forestal.

Artículo 43.- De la forma de entrega de las guías forestales. Las guías forestales se entregarán en función de la capacidad de carga del medio de transporte. El Delegado entregará un promedio de:

a) Una guía por cada 5 metros cúbicos de madera proveniente de bosques de coníferas;

b) Una guía por cada 10 metros cúbicos de madera proveniente de bosques latifoliados.

Artículo 44.- Del retorno de la guía forestal a la Delegación territorial de INAFOR. La (s) copia (s) de las guía (s) forestal correspondiente a la delegación territorial de INAFOR deberá retornarse a dicha Delegación en un plazo no mayor a los quince días después de ser utilizada.

Artículo 45.- De la codificación de las trozas comerciales. Las trozas comerciales que serán transportadas se codificarán en ambos extremos con la siguiente leyenda:

a. Marca del productor (marca que registró en INAFOR)
b. Número del permiso forestal,
c. Número de la guía forestal,
d. Número de troza.

CAPITULO V. DE LA PROTECCIÓN FORESTAL

A. De la Prevención de Plagas y Enfermedades

Artículo 46.- De la eliminación de los árboles afectados. Ante la presencia de focos de infestación por plagas, se procederá a la eliminación inmediata de los árboles afectados, reportando el corte realizado a la delegación del INAFOR para que corrobore lo efectuado y emita un dictamen técnico.

Artículo 47.- Del aprovechamiento del árbol infestado. Si la afectación del árbol infestado por plaga es mayor de un 50% se deberá tumbar y quemar en el sitio de afectación, si es menor, podrá aprovecharse, siguiendo las orientaciones del inspector del INAFOR.

B. De la Prevención y Control de Incendios Forestales.

Artículo 48.- De las actividades de protección. Los productores forestales deben realizar las actividades de protección necesarias, haciendo énfasis en la apertura y conservación de rondas que delimiten compartimientos de manejo, que sirvan para prevenir incendios forestales y faciliten el acceso a las propiedades.

Artículo 49.- De la prohibición de quemas. Se prohíbe realizar quemas en los rodales que sirvan de hábitat a especies silvestres.

Artículo 50.- Del cumplimiento de las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses. En áreas de Bosques de Coníferas se deberán aplicar raleos de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses.


CAPITULO VI. DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

Artículo 51.- Del acceso a los beneficios de la Ley 402 y Reglamento Forestal. Para accesar a los beneficios de la ley 402 Artículo 8 y Artículo 65 del Reglamento Forestal, los propietarios de plantaciones forestales deberán:

a) Estar inscritas en el Registro Forestal del INAFOR;

b) Llenar los formatos correspondientes;

c) Una vez recepcionada toda la documentación, la delegación programará la inspección técnica del área en un lapso de tiempo no mayor de 30 días.

d) Posterior a la inspección técnica realizada por la Delegación del INAFOR y habiéndose constatado la veracidad de la información, se emitirá el certificado de plantación forestal correspondiente.


CAPITULO VII. DE LA INDUSTRIA FORESTAL

Artículo 52.- De la renovación de inscripción de industrias forestales. Las industrias forestales inscritas deberán renovar su inscripción anualmente.

Artículo 53.- De los requisitos de inscripción de la industria forestal. Las Industriales Forestales que por primera vez soliciten inscripción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud de inscripción
b. Opinión de la Alcaldía
c. Solvencia forestal
d. Escritura autenticada de la Sociedad Empresarial.
e. Llenar fichas técnicas respectivas de maquinaria, equipos etc.
f. Pago de inscripción.

El incumplimiento de estos requisitos no exime de los que exijan otras instituciones de competencia.

Artículo 54.- De la reinscripción de la industria forestal. Para la reinscripción de aserríos o industrias forestales se deberá cumplir con los requisitos del arto. 53, a excepción del aval de la Alcaldía Municipal correspondiente.

Artículo 55.- Del período de remisión de informes. Los informes mensuales de las Industrias forestales deben remitirse a la Delegación Territorial del INAFOR correspondiente, en los primeros cinco días del mes posterior a informar; de lo contrario será amonestada la primera vez; se le impondrá una multa de 1000 córdobas la segunda vez; y se le cancelará temporalmente su inscripción por tercera vez, hasta que cumpla con la presentación de los informes correspondientes.

Artículo 56.- De la madera a procesar. Las Industrias Forestales procesarán únicamente aquella madera que esté amparada con la guía forestal correspondiente, el incumplimiento de esta disposición se sancionará con la cancelación definitiva de su inscripción.


CAPITULO VIII. DE LA EXPORTACION DE LA MADERA

Artículo 57.- De las inspecciones técnicas a productos forestales a exportar. El INAFOR podrá realizar inspecciones técnicas a productos maderables y no maderables destinados a la exportación, para efectos de comprobar que los productos coinciden en calidad, cantidad y especies detalladas en la factura correspondiente.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58.- De la aplicación de sanciones. Para la aplicación de las sanciones aquí estipuladas se observará el procedimiento establecido en el Reglamento Forestal, Decreto 45-93 del 15 de Octubre de 1993.

Artículo 59.- De la derogación de las Disposiciones Administrativas para el Aprovechamiento Forestal. Las presentes Disposiciones Administrativas derogan las Disposiciones Administrativas para el Aprovechamiento Forestal, emitidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en Marzo de 1997.

Artículo 60.- De la vigencia. Las presentes Disposiciones Administrativas entrarán en vigencia 30 días después de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de Abril del año dos mil dos. Francisco Guerra Cardenal, Director Ejecutivo.