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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 750, LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
Número: 07-2011
Código de iniciativa:
Aprobado: 16/02/2011
Publicado: 21/02/2011

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Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 750, LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 07-2011, aprobado el 16 de febrero de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 21 de febrero de 2011

El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 750 "LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 750 "Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del veintitrés de diciembre del dos mil diez, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de la Ley, en aras del consenso mayoritario logrado en su aprobación.

Del Sistema Nacional de Seguridad Democrática

Artículo 2. Funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Democrática. Los representantes de las instituciones, debidamente acreditados, que integran el Sistema Nacional de Seguridad Democrática (SNSD), se reunirán al menos una vez al año, previa convocatoria del Presidente de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los integrantes del SNSD, o parte de ellos, según lo determine el Presidente de la República.

Para su mejor funcionamiento el SNSD podrá:

1. Crear subcomisiones o grupos de trabajo.

2. Elaborar directrices, normativas y manuales de funcionamiento y procedimiento, para el trabajo interno del SNSD.

3. Proponer la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional, que contribuyan a cumplir los objetivos de la seguridad nacional para la aplicación de la Ley.

4. Capacitar a sus integrantes en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Seguridad Democrática.

Artículo 3. Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva del Sistema. La Secretaría Ejecutiva del SNSD, la que será ejercida por la Dirección de información para la Defensa del Ejército de Nicaragua de conformidad a la Ley, para su funcionamiento realizará las siguientes actividades:

1. Preparar la agenda y documentación a discutir en las reuniones.

2. Convocar, de conformidad a lo orientado por el Presidente de la República, a reunión a los representantes de las instituciones integrantes del SNSD.

3. Levantar actas de las reuniones y dar seguimiento y control a los acuerdos.

4. Adoptar medidas para el resguardo y protección de los documentos clasificados, así como, su debida certificación.

5. Elaborar el proyecto de plan de trabajo anual del SNSD, el que será presentado para su aprobación a los titulares de las instituciones integrantes del SNSD.

6. Convocar, de conformidad a lo orientado por el Presidente de la República, a cualquier otra institución de gobierno para coadyuvar en el funcionamiento del SNSD.

7. Responder, por instrucciones del Presidente de la República los requerimientos de información que formule la Comisión Especial de la Asamblea Nacional en materia de Seguridad Democrática.

8. Elaborar y presentar, a consideración del Presidente de la República, el plan para someter a un amplio proceso de consulta a nivel nacional, la Política de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua, el que se rectorará y efectuará según lo determine el Presidente de la República.

Artículo 4. Integración de la Policía Nacional. La Policía Nacional como parte integrante del SNSD, participa en las reuniones convocadas por el Presidente de la República a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD, a su vez mantiene relación de cooperación y coordinación con las demás instituciones integrantes del SNSD.

La Policía Nacional dentro del SNSD actúa de conformidad a las funciones y competencias establecidas por Ley.

Participa en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por el SNSD y en las capacitaciones que se organicen en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Seguridad Democrática.

Artículo 5. De la Unidad Especializada de la Procuraduría General de La República; Dirección General de Migración y Extranjería; Dirección General de Servicios Aduaneros; y Sistema Penitenciario Nacional.

1. Integran el SNSD, en el ejercicio de sus funciones de Ley y ámbito de competencia.

2. Participan en las reuniones convocadas por el Presidente de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD.

3. Mantienen relación de cooperación y coordinación con las demás instituciones integrantes del SNSD.

4. Participan en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por el SNSD.

5. La Procuraduría General de la República podrá, conforme sus competencias orgánicas y lo establecido en la legislación procesal penal vigente, en representación del Estado, perseguir, investigar y ejercer las acciones penales correspondientes en los delitos del crimen organizado ante las autoridades judiciales competentes.

Artículo 6. De la Unidad Especializada de Lucha Contra la Corrupción y Crimen Organizado del Ministerio Público; Unidad Especializada de la Superintendencia de Bancos; y Comisión de Análisis Financiero adscrita al Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

1. Integran el SNSD, en lo relacionado a la persecución e investigación del delito del lavado de dinero, bienes y activos y crimen organizado, con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y de conformidad en lo regulado en la Ley No. 735, "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", en lo que fuera aplicable en cada una de las instituciones.

2, Participan en las reuniones convocadas por el Presidente de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD.

3. Mantienen relación de cooperación y coordinación con las demás instituciones integrantes del SNSD.

4. Participan en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por el SNSD.

5. La Superintendencia de Bancos y la Comisión de Análisis Financiero adscrita al Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, conforme a las leyes que las rigen, podrán compartir información que sea pertinente en el ámbito de la Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados" y de acuerdo a los mecanismos legales establecidos, cuando así lo solicite el Presidente de la República, a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD.

De la información

Artículo 7. Intercambio y resguardo de la información. El intercambio de información para garantizar la seguridad democrática, deberá fundamentarse en lo dispuesto por la Ley. Los titulares de cada institución elaborarán normativa interna sobre los procedimientos para el uso, resguardo y protección de aquella información que fuese tramitada en el SNSD.

De las relaciones de coordinación y cooperación

Artículo 8. Mecanismos de coordinación y cooperación. Los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional, entre las entidades integrantes del SNSD, se realizarán conforme a las siguientes disposiciones:

1. Los procedimientos y necesidades de funcionamiento del SNSD.

2. Convenios de cooperación interinstitucional.

Se nombrará un delegado por institución ante la Secretaría Ejecutiva del SNSD, para ejercer funciones de enlace.

El funcionario enlace contribuirá con la Secretaria Ejecutiva para tramitar ante los titulares lo referido a reuniones de evaluación, programas específicos y otras actividades así acordadas.

Disposiciones Generales

Artículo 9. Divulgación de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los centros de educación básica, media y técnica a nivel nacional, en correspondencia con su pensum curricular, deberán incluir el estudio de las normas de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a fin de promover su conocimiento, respeto y protección.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, propondrá a la Comisión Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH), los mecanismos para la difusión de las normas de los tratados de derecho internacional humanitario incorporados en la legislación nacional.

Los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Migración y Extranjería y las autoridades, funcionarios y privados de libertad sujetos al régimen jurídico y administrativo del Sistema Penitenciario Nacional, deberán recibir capacitación en estas materias en sus respectivas escuelas, academias, unidades militares, delegaciones policiales y centros penitenciarios, a fin de velar por el irrestricto respeto y reconocimiento de la dignidad de la persona y el respeto de los derechos humanos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final

Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día dieciséis de Febrero del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.