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(SE ACUERDA PUBLICAR EN LA GACETA LAS RESOLUCIONES No. 85-2002 Y 96-2002 DEL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO)
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Ministeriales
Número: 073-2002
Código de iniciativa:
Aprobado: 23/10/2002
Publicado: 24/02/2003
(SE ACUERDA PUBLICAR EN LA GACETA LAS RESOLUCIONES No. 85-2002 Y 96-2002 DEL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO)

ACUERDO MINISTERIAL No. 073-2002, Aprobado el 23 de Octubre del 2002

Publicado en La Gaceta No. 38 del 24 de Febrero del 2003

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO

I


Que Nicaragua es Estado Contratante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

II

Que el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece que las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, su Reglamento y Reformas y el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

ACUERDA:

PRIMERO: Publicar en La Gaceta, Diario Oficial, las Resoluciones No 85-2002 y 96-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. El Anexo de la Resolución No 85-2002 se dará a conocer a través de la página Web del MIFIC (www.mific.gob.ni) y se enviará a la Dirección General de Servicios Aduaneros para su aplicación.

SEGUNDO: El presente Acuerdo Ministerial, se comunicará a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA).

TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de octubre del año 2002. MARIO ARANA, Ministro.


RESOLUCIÓN No. 85-2002, Aprobada el 19 de Junio del 2002

RESOLUCIÓN No. 85-2002

EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

CONSIDERANDO:


Que el 13 de diciembre de 1963 los cinco Estados centroamericanos suscribieron el Protocolo mediante el cual adoptaron el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);

Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento son parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Que por Protocolo del 7 de enero de 1993, se introdujeron modificaciones al CAUCA del 13 de diciembre de 1963, estableciendo una nueva versión que se encuentra vigente en Costa Rica, El Salvador y Nicaragua;

Que de acuerdo con el Plan de Acción aprobado por los Presidentes de Centroamérica el 24 de marzo de 2002, los países de la región deben actualizar y poner en vigencia, antes del 31 de diciembre de 2002, determinados instrumentos jurídicos, entre los que se encuentra el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento;

Que el 27 de abril de 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de Modificación al CAUCA, cuyo proceso legislativo de aprobación ya se ha iniciado en algunos Estados;

Que de conformidad con los artículos 103 del CAUCA y 3 del Protocolo de modificación suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo esta facultado para aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el indicado Código, por lo que se hace necesario dictar la decisión del Consejo mediante la cual se aprueben las modificaciones al CAUCA contenidas en el Protocolo del 27 de abril de 2000 y se propicie su más pronta vigencia,


POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 1, 3, 5, 6, 7, y 12 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; 103 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 3 del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 7 de enero de 1993;

RESUELVE:

1. Que para efectos del artículo 103 del CAUCA aprobado por el Protocolo del 7 de enero de 1993, el texto incluido en el Segundo Protocolo al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 27 de abril de 2000, constituye la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual queda en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución.

2. Los países que tengan vigente el CAUCA aprobado mediante el Protocolo de Modificación del 7 de enero de 1993 y no tengan reversas al mismo, pondrán en vigencia las modificaciones aprobadas por esta Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del CAUCA y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala- y, los países que no tengan vigente el Protocolo de Modificación al CAUCA o tengan reservas al mismo, seguirán el procedimiento de ratificación de conformidad con su legislación nacional.

3. La presente resolución entrará en vigencia treinta días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.

Granada, Nicaragua, 19 de junio de 2002. Alberto Trejos, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía, de El Salvador. Arturo Montenegro, Ministro de Economía de Guatemala. Yuliet Handal de Castillo, Ministra de Industria y Comercio de Honduras.Marco antonio Narváez, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.


RESOLUCIÓN No. 96-2002, Aprobada el 27 de Septiembre del 2002

RESOLUCIÓN No. 96-2002

EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO

CONSIDERANDO:


Que el Ministro de Economía de El Salvador en la reunión de este Consejo, celebrado en San José, Costa Rica, el 27 de septiembre de 2002, informó que la Asamblea Legislativa de su país aprobó, mediante Decreto Legislativo, de fecha 26 de septiembre de 2002, una modificación arancelaria al azúcar y artículos de confitería;

Que en el referido Decreto se modifican los derechos arancelarios a la importación (DAI) del azúcar y artículos de confitería del Capítulo 17 del SAC a 70% ad valorem y se establece un contingente anual de importación para los mismos productos de 6, 478, 89 toneladas métricas con un arancel de 40% dentro del contingente;

Que la base legal que sustenta el Decreto referido es el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Que en la referida norma están explícitamente establecidas las causales que pueden invocarse para modificar unilateralmente los aranceles;

Que de conformidad con el referido Convenio, corresponde al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del plazo de treinta días contado a partir de la adopción de la medida, conocer sobre las cláusulas de salvaguardia adoptadas por los países conforme al artículo 26 del mismo Convenio y considerar la situación, calificando su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse;


POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 7, 9, 12, 22, 23 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

RESUELVE:

1. Recibir la comunicación presentada por el Ministro de Economía de El Salvador a este Consejo, sobre el Decreto aprobado por la Asamblea Legislativa de su país.

2. No aprobar la medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador por no ajustarse a las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

3. Reiterar que la implementación de medidas de salvaguardia debe ceñirse rigurosamente al procedimiento establecido en el Capítulo VI y artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

4. Confirmar que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAl) autorizados para El Salvador por este Consejo, como el único órgano competente en materia arancelaria, es de 40% para los productos incluidos en las fracciones arancelarias siguientes:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

1701.11.00 - - De caña

1701.12.00 - - De remolacha

1701.91.00 - - Con adición de aromatizante o colorante

1701.99.00 - - Los demás

1702.20.00 - Azúcar y jarabe de arce ("maple")

1702.30.20 - - Con un contenido de fructosa, calculado sobre

producto seco, inferior al 20% en peso

1702.40.00 - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de

fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual

al 20% pero inferior al 50%, en peso,

excepto el azúcar invertido

1702.50.00 - Fructosa químicamente pura

1702.60.00 - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un

contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,

superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

1702.90. 10 - - Maltosa químicamente pura

1702.90.20 - - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de

sacarosa y los caramelizados

1702.90.90 - - Otros

1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso

recubiertos de azúcar

1704.90.00 - Los demás

5. Reafirmar que los DAI que cada país aplica para los rubros mencionados, se encuentran en proceso de armonización en el marco de la construcción de la Unión Aduanera Centroamericana.

6. La presente Resolución entra en vigencia inmediatamente y será publicada por los Estados Parte.

San José, Costa Rica, 27 de septiembre de 2002. Alberto Trejos, Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica. Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía de El Salvador. Patricia Ramírez Ceberg, Ministra de Economía de Guatemala. Yuliet Handal de Castillo, Ministra de Industria y Comercio de Honduras. Mario Arana Sevilla, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.